TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00232-01-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00232-01-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL – Imprescriptibilidad de los aportes pensionales al sistema de seguridad social En principio, entre el demandante (…) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. “en liquidación”, existió una relación contractual, pues se señala que su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero teniendo en cuenta la sana crítica de la valoración de las pruebas (los contratos de prestación de servicios, las órdenes de servicios y los testimonios), aparecen elementos que permiten establecer que el demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio de protección, seguía instrucciones de las labores encomendadas por parte de la entidad (programa de implementación de medidas de seguridad y protección), y además le fueron suministrados elementos por parte de la entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios. Ahora bien, del expediente se observa que el accionante (…) sólo vino a hacer la reclamación ante la entidad demandada el 17 de septiembre de 2012, teniendo tiempo para reclamar oportunamente ante la administración en relación con el periodo de los tres años hasta el 30 de junio de 2012, razón por la cual se procederá a declarar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en virtud de la declaratoria de la existencia de
periodo de los tres años hasta el 30 de junio de 2012, razón por la cual se procederá a declarar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el accionante (…) y el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”.
En relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica, por ello, serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente.
FUENTE FORMAL: Decreto 643 de 2000 artículo 2; Decreto 372 de 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 2
Demandante: JOSE DAVID CASTILLO
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.” –
EN SUPRESIÓNControversia: CONTRATO REALIDAD
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
EN SUPRESIÓNControversia: CONTRATO REALIDAD
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1. 1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: El señor JOSE DAVID CASTILLO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas2:
Se declare la nulidad del oficio No. 1-2012-125743-2 del 11 de octubre de 2012, por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral, y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. 1 Fols. 157 a 159. 2 Fols. 90 a 92.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. Solicitó que a título de indemnización se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas,
existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. Solicitó que a título de indemnización se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, entre ellas, vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, prima de orden público, prima de riesgo, prima de instalación, prima de clima, prima anual, prima de vacaciones y prima de navidad), horas extras, trabajo suplementario y subsidio familiar. Adicionalmente, solicitó el rembolso de dineros cancelados por concepto de pensión, salud y pólizas de cumplimientos, la cancelación de los valores que haya lugar por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, y el reconocimiento de los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 100 s.m.m.l.v. Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA y a condenar en costas. 1.2. HECHOS3: El demandante fue contratado por prestación de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, para ejercer las funciones de protección encomendadas, desde el 10 de junio de 2004 al 23 de febrero de 2006. Refirió que el actor cuenta únicamente con copia de los contratos de prestación de servicios Nos. 019 de 2016, 481 de 2006, 063 de
Refirió que el actor cuenta únicamente con copia de los contratos de prestación de servicios Nos. 019 de 2016, 481 de 2006, 063 de 2007, 502 de 2007 y 088 de 2007, pues de los demás que alega se celebraron no le fue entregada copia. El demandante ejecutaba sus labores en compañía de agentes detectives y agentes escoltas pertenecientes a la planta de la entidad, y 3 Fols. 159 a 167.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 4 para las cuales le eran suministradas dotaciones y elementos de seguridad e impartidas Mediante petición del 17 de septiembre de 2012 solicitó copia de la totalidad de los contratos celebrados, y además, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales, el cual fue resuelto mediante el Oficio No. 1-2012-125743-2 del 11 de octubre de 2012, notificado el 16 de octubre de 2012, se negó la referida solicitud. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas4, los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125, 209, 229, 269 de la Constitución
Nacional, la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1437 de 2011, los artículos 1°, 5°, 6°, y 8° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3° y 5° del Decreto 3130 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1042 de 1978, los artículos 2°, 16°, 13° 43, 51 y 56 del Decreto 643 de 2004 y el Decreto 2146 de 1989. Señaló que la entidad accionada empleó la figura consagrada en la Ley 80 de 1993, para vincular de manera irregular al demandante, pues a través de un contrato de prestación de servicios se cubrió y suplió funciones propias del personal de planta en el cargo de escolta. Refirió que se el actor realizo las gestiones y actividades encomendadas, con las dotaciones, armas y plan de seguridad suministrado por la entidad, sin autonomía y con total subordinación, pues estaba sujeto a la disponibilidad total de tiempo del protegido y bajo las directrices de un coordinador, además, cuando no se encontraba en labor de protección de una persona determinada, debía hacer turno o guardia en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 4 Fols. 168 a 201.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 5
2.1. DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5, contestó la demanda indicando que la prestación del servicio de protección no era una actuación autónoma que correspondiera al actividad misional de la entidad, pues las medidas desarrolladas en cumplimiento del programa de protección eran temporales y sujetas a revisión periódica, que por mandato legal le correspondían al Ministerio del Interior por intermedio del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CREER. Arguyó que la función de escolta de líderes sindicales o defensores de derechos humanos, no era una misión a cargo del DAS, pues se ejecutó en función al apoyo que le ofreció al ente o dependencia encargada de la misma, por tal razón, dependía de la demanda de protección que proponían las personas diferentes a los dirigentes señalados con anterioridad para cubrir una contingencia. Sostuvo que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios sujeto a unas obligaciones conforme a su especialidad, el cual iba a contar con un supervisor para verificar el cumplimiento y ejecución de las labores, así como una remuneración por dicho servicio, sin que se entienda que se configura el elemento de subordinación. Por lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda,
así como una remuneración por dicho servicio, sin que se entienda que se configura el elemento de subordinación. Por lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) caducidad, (ii) integración de litisconsorcio necesario, (iii) buena fe, (iv) inexistencia de la obligación, (v) pago, (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (vii) prescripción.
2.2. DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
D.A.S.
La NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE - D.A.S.
SEGURIDAD sucedida en el presente caso por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, no contestó la demanda pese a haber sido notificada de la demanda. 5 Fols. 290 a 304 y 306 310.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 6
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2016 6, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Refirió el juez de instancia que se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios de forma personal al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 10 de junio de 2004 al 2 de julio de
demandante prestó sus servicios de forma personal al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 10 de junio de 2004 al 2 de julio de 2009, a través de contrato de prestación de servicios. Señaló que se encuentra probado que percibió remuneración por sus servicios, la cual fue pactada en los contratos de prestación de servicios para ser canceladas mes a mes, situación que fue ratificada por los testigos Hugo Ramiro Cañón Candela y Johan Hernando Rodríguez Holguín. Indicó que se configuró el elemento de subordinación en la prestación del servicio, como quiera que debía dar cumplimiento a las directrices impartidas por la entidad para prestar la protección a los líderes sindicales, debía contar con disponibilidad de tiempo, debía rendir informes de novedad y cumplimiento. No obstante, a que se demostró que se simuló una verdadera relación laboral, y que el demandante con ocasión a lo anterior no ostenta la calidad de empleado público, no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, pues operó el fenómeno de la prescripción, al presentar la petición fuera del termino de tres años contados a partir de la terminación del vínculo laboral, es decir, del 30 de junio de 2009.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa a folios 537 a 554 del expediente, con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
sustentación reposa a folios 537 a 554 del expediente, con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 6 Fols. 481 a 529.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 7 Argumentó que la prescripción debe ser calculada teniendo en cuenta no la fecha de ejecución, sino la vigencia del contrato que corresponde al 1° de marzo de 2010, que tiene validez para todos los efectos legales, razón por la cual, el demandante tenía tiempo para reclamar hasta el 1° de marzo de 2013 y no como erróneamente lo estableció el A quo. Por lo anterior, solicita dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como formas alternativas a la dominante, en ejercicio del in dubio pro operario.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 5 de octubre de 2016 (fol. 531), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrante a folios 523 a 536, reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, en especial en que se de aplicación principio de in dubio pro operario, ante ausencia de norma expresa sobre los términos de prescripción del medio de control. La parte demandada presentó alegatos de conclusión obrante a
ausencia de norma expresa sobre los términos de prescripción del medio de control. La parte demandada presentó alegatos de conclusión obrante a folios 537 a 545, argumentando que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral como se pretende hacer ver, como quiera que la actividad personal del trabajador y el cumplimiento de las órdenes impartidas, como el acatamiento de ciertos horarios y la utilización de las instalaciones y los recursos de la entidad contratante son propios del objeto contractual. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada para reparto el 6 de mayo de 2013 (fol. 138 Vto. y 139), y por auto del 14 de marzo de 2014 se dispuso su admisión (fols. 224 a 226), luego, la Unidad Nacional de Protección fue vinculada al proceso como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S (fol.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 8 315 a 320), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica contestó la demanda (fols. 245 a 275).
Mediante auto del 29 de octubre de 2015 (fol. 370 a 373), se abrió el proceso a la etapa probatoria. Posteriormente, mediante auto del 5 de octubre de 2016 (fol. 531) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las dos parres, sin embargo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JOSE
del cual hicieron uso las dos parres, sin embargo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JOSE DAVID CASTILLO tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo Contrato de Prestación de Servicios con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Para resolverlo se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
2. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O SUBORDINADOS: Previo a entrar a hacer un análisis de fondo sobre el objeto de la presente litis, es necesario aclarar que se deben resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, y que las demás excepciones, al encontrarse íntimamente ligadas al objeto mismo de la controversia, se resolverán en el estudio del caso en concreto. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓNExpediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 9
encontrarse íntimamente ligadas al objeto mismo de la controversia, se resolverán en el estudio del caso en concreto. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓNExpediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 9 Considera la Sala necesario establecer en primer lugar, si en el presente caso operó la excepción denominada caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuanto a que el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del oficio 12012-125743-2 del 11 de noviembre de 2012, o si por el contrario no operó dicho fenómeno. Con relación a lo anterior, manifiesta esta Corporación que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que tratándose únicamente de prestaciones periódicas no aplica el fenómeno de la caducidad, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos que decidan prestaciones periódicas, aun cuando se nieguen, son susceptibles de demanda en cualquier tiempo. Cabe anotar que en el caso que nos ocupa se pretende la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Departamento Administrativo De Seguridad - D.A.S.-, y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante, todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período señalado. Sin embargo, es pertinente advertir que no se está frente a la
favor del accionante, todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período señalado. Sin embargo, es pertinente advertir que no se está frente a la reclamación de prestaciones periódicas, sino frente a la solicitud de una declaratoria de relación laboral, y que como consecuencia de esa declaratoria se cancele a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales debidas y las diferencias por cotizaciones a pensión, salud y a riesgos laborales, como un pago con carácter unitario, motivo por el cual es predicable la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta la argumentación esbozada en la demanda, es evidente que el actor depreca la nulidad del oficio 1-2012-125743-2 del 11 de noviembre de 2012 proferido por el Departamento Administrativo De SeguridadD.A.S., a través del cual se despachó desfavorablemente el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales que de el se deriven. En la medida en que el citado acto fue proferido en virtud de la reclamación administrativa que formuló la parte actora, constituye la manifestaciónExpediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 10 de la administración que genera efectos jurídicos inter partes, y que es objeto de ser impugnado a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por su parte, los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, preceptuaron lo siguiente: “ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley
Por su parte, los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, preceptuaron lo siguiente: “ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”. (Destaca la Sala). Al interpretar la anterior disposición, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el auto del 7 de febrero de 2006, Radicación No. 68001-23-15000-2004-01606-01 (32215), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, por una sola vez, y que la misma finaliza con el acaecimiento de los siguientes supuestos: (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, y (ii) hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º, bien sea por que la conciliación resultó fallida por la falta de acuerdo, por inasistencia, o por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento. Ahora bien, el acto acusado le fue notificado el 16 de octubre de 20127, según la propia afirmación del demandante, luego, presentó solicitud de conciliación 7 Según relata en el numeral 74 de la subsanación de la demanda, fol. 184.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 11 extrajudicial el 15 de febrero de 20138, de la cual reposa constancia de no acuerdo conciliatorio del 6 de mayo de 2013, proferida por la Procuraduría (11) para Asuntos Administrativos9. Por último, presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 6 de mayo de 201310. Por tanto, como la presentación de la demanda se
Administrativos9. Por último, presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 6 de mayo de 201310. Por tanto, como la presentación de la demanda se efectuó dentro de los (4) meses contemplados por la Ley, se tiene que no operó el fenómeno de la caducidad.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES.
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la Jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en reciente sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los
contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: 8 Fol. 88 y 88 A. 9 Fol. 89 y 89 A. 10 Fols. 136 Vto. y 137.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 12 “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o
asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”11 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de
personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”11 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado, en fallos como el del 16 de junio de 2016 proferido dentro del expediente No. Interno 1317 - 15 C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas 11 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio
de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas 11 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00232-01 13 condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes técnicos mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la func
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.