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TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00470-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2013-00470-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01

Demandante: Abelardo Aldana Segura Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno Controversia: Reconocimiento de trabajo suplementario de conductor Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó que se decrete la nulidad del Oficio No. 20133330082511 del 8 de abril de 2013 y de la Resolución No. 227 del 28 de junio de 2013 por medio de las cuales la directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá negó la reliquidación y cancelación del trabajo suplementario.

Solicitó que no se aplique el inciso tercero del artículo 4º del Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el inciso 3º del artículo 3º del Acuerdo Distrital 9 de 1999 y las Circulares Nos. 058 y 059 del 10 de junio de 1999.

1999, modificado por el inciso 3º del artículo 3º del Acuerdo Distrital 9 de 1999 y las Circulares Nos. 058 y 059 del 10 de junio de 1999. 1 Ff. 71 a 76.Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) Que se le ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar las horas extras con sus respectivos recargos, los descansos compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones, todo esto desde el 21 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2013. ii) Reconocimiento y pago de los intereses moratorios. iii) La indexación de los valores reconocidos. iv) Solicitó se condene en costas a la entidad demandada, al pago de intereses moratorios y a la actualización de la condena, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos2 Relata el actor que laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá, en el cargo de conductor código 620, grado 10, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2013. Indicó que el 21 de febrero de 2013 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos complementarios y la reliquidación de los factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías. La directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de

festivos, descansos complementarios y la reliquidación de los factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías. La directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá a través del Oficio No. 20133330082511 del 8 de abril de 2013 le negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 227 del 28 de junio de 2013, confirmando la negativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; y el Decreto 1042 de 1978. 2 Ff. 77 a 82. 3 Ff. 82 a 106. 2Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 Afirmó que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000 declaró inexequible parcialmente la expresión contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto señaló que esa normativa solo es aplicable a trabajadores oficiales, mientras que a los empleados públicos nacionales y territoriales la norma aplicable con relación a la jornada máxima legal es el Decreto 1042 de 1978. Señaló que desde hace varios años el Consejo de Estado estableció que a los empleados territoriales se les debe aplicar respecto de la jornada laboral el

es el Decreto 1042 de 1978. Señaló que desde hace varios años el Consejo de Estado estableció que a los empleados territoriales se les debe aplicar respecto de la jornada laboral el Decreto 1042 de 1978 Indicó que, la entidad expidió las Circulares No. 058 y 059 del 10 de junio de 1999 en las que reconoce un máximo de 48 y 60 horas extras mensuales, desconociendo que tiene derecho al reconocimiento de 80 horas extras mensuales como lo establece el Decreto 1042 de 1978. Insistió que la base de las 190 horas mensuales no fue tenida en cuenta por la demandada para el reconocimiento y pago de las horas extras, ni sobre los descansos compensatorios, ni las prestaciones sociales que se reclaman. Señaló que al aplicar el límite de horas extras del 50% del salario básico mensual, se está desconociendo al actor el derecho a percibir horas extras y pagar estas con base en una jornada de trabajo de 44 horas semanales, como lo consagra el Decreto 1042 de 1978. Finalmente transcribió apartes de varias jurisprudencias del Consejo de Estado en las que se ha reconocido trabajo complementario al Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Pereira y a los empleados territoriales del Departamento del Quindío.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que no ha dejado de reconocer y pagar el trabajo suplementario y las demás prestaciones laborales a las cuales tiene derecho el demandante, pues

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que no ha dejado de reconocer y pagar el trabajo suplementario y las demás prestaciones laborales a las cuales tiene derecho el demandante, pues conforme a las directrices del Grupo de Nómina de la Secretaría Distrital de Gobierno ha venido liquidando para los conductores de las secretarías 60 horas 4 Ff. 181 a 196. 3Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 mensuales y para los conductores de las direcciones y alcaldías locales hasta 48 horas extras mensuales. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1048 de 1978 las horas extras para ser reconocidas deben ser autorizadas previamente, además limitó las horas extras a un máximo de 50 horas mensuales y cuando se exceda este límite hay lugar a reconocer en tiempo compensatorio, esto es, 1 día hábil por cada 8 horas extras adicionales a las 50 horas permitidas durante el mes. Manifestó que en este caso la demanda es inepta pues no se demandó el acto administrativo (Resolución No. 057 del 8 de febrero de 2013) por medio del cual se liquidó las prestaciones sociales del actor, ni se agotó la vía gubernativa respecto de este y tampoco presentó la demanda en tiempo. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) ineptitud sustantiva de la demanda-precedente judicial favorable para la Secretaría Distrital de Gobierno, (ii) no agotamiento de la vía gubernativa contra el acto administrativo de liquidación, (iii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Gobierno, (ii) no agotamiento de la vía gubernativa contra el acto administrativo de liquidación, (iii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y (v) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 20175, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar la normatividad aplicable al caso, refirió que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y se demostró que la entidad reconoció y pagó los conceptos reclamados. Señaló que no hay lugar a inaplicar la Circular 058 de 1999 expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital, toda vez que la misma tiene como sustento legal el límite para el pago de horas extras establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite 5 Ff. 421 a 430.

4Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 El 28 de julio de 20176 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 20 de septiembre de 2017 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 11 de octubre de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9

recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 11 de octubre de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9 La parte demandante interpuso el recurso de apelación señalando que no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, por cuanto la entidad desconoció que, durante la relación laboral del actor, al haber desempeñado el cargo de conductor, tenía derecho al reconocimiento de 80 horas extras tal como lo establece el parágrafo 2º del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente indicó que tiene derecho a la reliquidación de las horas extras sobre 190 horas y no sobre 240, pues la jornada máxima de los empleados públicos es de 44 horas a la semana. Señaló que también tiene derecho al reconocimiento compensatorio y a la reliquidación de las prestaciones. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando lo ya señalado en la demanda y en el recurso de apelación, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado, pues considera que desconoce el contenido del Decreto 1042 de 1978 y la posición adoptada por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de trabajo suplementario. 5.2. De la parte demandada11

impugnado, pues considera que desconoce el contenido del Decreto 1042 de 1978 y la posición adoptada por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de trabajo suplementario. 5.2. De la parte demandada11 La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en lo planteado en la contestación de la demanda, por lo que solicita confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones. 6 F. 446. 7 F. 450. 8 F. 453. 9 435 a 444. 10 Ff. 455 a 463 11 Ff. 464 a 469. 5Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 5.3. Del Ministerio Público12 El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico En el presente asunto se controvierte la nulidad del Oficio No. 20133330082511 del 8 de abril de 2013 y la Resolución No. 227 del 28 de junio de 2013, por medio de los cuales la directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de la

del 8 de abril de 2013 y la Resolución No. 227 del 28 de junio de 2013, por medio de los cuales la directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá le negó el reconocimiento y pago al demandante Abelardo Aldana Segura de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en jornada ordinaria o festiva, días compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si al demandante Abelardo Aldana Segura, en su condición de conductor, código 620, grado 10, de la planta global de la Secretaría de Gobierno, se le debe aplicar el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral establecida para un empleado público, y para el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en jornada ordinaria y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de prestaciones, desde el 21 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2013.

3. Normatividad aplicable 3.1. De la regulación de las horas extras de los conductores del Distrito Revisadas las pretensiones de la demanda observa la Sala que una de ellas va encaminada a que se inaplique el contenido del inciso tercero del artículo 4 del 12 F. 470.

6Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 Acuerdo Distrital 3 de 1999 modificado por el artículo 3º del Acuerdo Distrital 9 de 199 y las Circulares 58 y 59 del 10 de junio de 1999 que establecen:

“ACUERDO No. 3 de 1999

Acuerdo Distrital 3 de 1999 modificado por el artículo 3º del Acuerdo Distrital 9 de 199 y las Circulares 58 y 59 del 10 de junio de 1999 que establecen: “ACUERDO No. 3 de 1999 (…) Artículo Cuarto.- Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 9 de 1999, así: (…) En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”. “CIRCULAR No. 058 (…)

1. En el caso de los conductores de las Dependencias que tienen vehículos de la Institución, únicamente podrán hacer uso de un máximo de dos (2) horas diarias de lunes a sábado después de la jornada establecida; en todo caso este personal no podrá exceder de 48 horas extras mensuales. Las horas que se laboren adicionalmente a las autorizadas, serán compensadas en tiempo, información que debe ser suministrada a esta Dirección más tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

2. El personal Administrativo, que por necesidad del servicio deba prolongar su jornada de trabajo deberá contar con el visto bueno previo del Jefe de la dependencia y de la autorización escrita de esta Dirección, pues en caso contrario no se reconocerá el pago de tiempo extra laborado”. “CIRCULAR No. 059

(…)

1. En el caso de los Conductores de las Dependencias que tiene vehículos de la

dependencia y de la autorización escrita de esta Dirección, pues en caso contrario no se reconocerá el pago de tiempo extra laborado”. “CIRCULAR No. 059 (…)

1. En el caso de los Conductores de las Dependencias que tiene vehículos de la Institución, únicamente podrán hacer uso de un máximo de 60 horas extras mensuales. Las horas que se laboren adicional a las autorizadas, serán compensadas en tiempo, información que debe ser suministrada a esta Dirección a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

2. El personal administrativo, que por necesidad del servicio deba prolongar su jornada de trabajo deberá contar con el visto bueno previo del Jefe de la dependencia y de la autorización escrita de esta Dirección, pues en caso contrario no se reconocerá el pago de tiempo extra laborado”.

La Constitución Política en el artículo 287 señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tienen derecho a gobernarse por autoridades propias. Así mismo, en el numeral 6º del artículo 313 señala que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01

públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 Por su parte la Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 establece que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por su parte el Decreto 1421 de 1993 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ” refiere en el artículo 8 y en el numeral 8 y 21 del artículo 12, lo siguiente: “ARTÍCULO  8. Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales (…) ARTÍCULO  12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: (…) 8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.”. Así mismo, el numeral 9 del artículo 38 del mencionado decreto señala que será una de las atribuciones del alcalde mayor crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los

la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Por ello, conforme a la normativa expuesta concluye la Sala que tanto el Concejo de Bogotá, como el director de gestión humana de la Secretaría de Gobierno Distrital no tenían la facultad para limitar el reconocimiento de las horas extras de los empleados del orden territorial y de los conductores, pues esta facultad se encuentra en cabeza del Congreso de la República en virtud de lo establecido en el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, y por tanto, según el artículo 4º de la Constitución Política se deben inaplicar por inconstitucional tanto el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999 como las Circulares 058 y 059 de 1999 tal como fue solicitado en la demanda. 3.2. De la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial El máximo órgano de lo contencioso administrativo definió como jornada de trabajo en el sector público, el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente durante el cual los empleados deben cumplir las funciones asignadas por la Constitución y la ley o el reglamento, y su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse, y señaló que en 8Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 el caso de los empleados del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197813.

funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse, y señaló que en 8Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 el caso de los empleados del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197813. Ahora bien, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está determinada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es preciso indicar que la norma en mención señala que la jornada de trabajo de dichos empleados es de 44 horas semanales, con excepción del personal que cumpla funciones discontinuas, en donde su jornada podrá ser hasta de 12 horas diarias, sin que excedan el límite de 66 horas semanales. Si los empleados superan la jornada laboral de 44 horas semanales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 a 39 del Decreto 1042 de 1978, tienen derecho al reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos, así: “ARTÍCULO 34. DE LA  JORNADA  ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. (…)

ARTÍCULO   36.-   DE   LAS   HORAS   EXTRAS   DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, radicación No. 25000-23-25-000-2010-00461-01, Actor: Pablo Emilio Crespo Salamanca, Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, señala: “En conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2. º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3. º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales”. 9Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de

9Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y

de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. (…) ARTÍCULO 37.-  DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. (…) ARTÍCULO 37.-  DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. (…) ARTICULO   39.   DEL   TRABAJO   ORDINARIO   EN   DÍAS   DOMINICALES   Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el 10Expediente: 11001-33-35-021-2013-00470-01 disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (Subrayado fuera del texto)” La Sección Segunda del Consejo de Estado 14 en un caso similar al que nos ocupa refirió con relación a la jornada laboral de los conductores lo siguiente:

ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (Subrayado fuera del texto)” La Sección Segunda del Consejo de Estado 14 en un caso similar al que nos ocupa refirió con relación a la jornada laboral de los conductores lo siguiente: “De esta norma se deduce que la jornada ordinaria de trabajo del demandante, - concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargoses de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que como tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley”. Con relación a la jornada laboral y al pago del trabajo suplementario de los conductores del Distrito Capital, considera la Sala que se les debe aplicar en cuanto a la jornada y a la liquidación del tiempo de trabajo en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, el cual regula la jornada laboral del sector público al nivel nacional, pero que también resulta aplicable al nivel territorial15.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados El señor Abelardo Aldana Segura prestó sus servicios como conductor, código 480, grado 13, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 201316.

El secretario distrital de gobierno por medio de la Resolución No. 937 del 27 de diciembre de 2012 aceptó a partir del 1º de febrero de 2013 la renuncia presentada por el señor Abelardo Aldana Segura al cargo de conductor código 480

diciembre de 2012 aceptó a partir del 1º de febrero de 2013 la renuncia presentada por el señor Abelardo Aldana Segura al cargo de conductor código 480 grado 1317. El 21 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado, el demandante radicó solicitud ante la Secretaría de Gobierno Distrital tendiente a obtener el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compe

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