TA CUN - 11001-33-35-021-2014-00242-01-(22-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2014-00242-01-(22-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Soldado voluntario / COMPENSACION POR MUERTE – Compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones por muerte en el Decreto 1211 de 1990 – El régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios, no reconoce el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Conforme a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, se inaplica el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate y por acción del enemigo y reconoce esa prestación, conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 – Desarrollo jurisprudencial / COMPENSACION POR MUERTE – La compensación por muerte es compatible con la pensión de sobrevivientes - Desarrollo jurisprudencial / PRESCRIPCION – Contabilización del término de prescripción en el caso de los menores de edadd – Confirma parcialmente, modificando algunos de sus ordinales y revocando otros – Fuente formal – Decreto 1211 de 1990, artículo 189, 174, Ley 131 de 1985, Ley 447 de 1998, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1793 de 2000, C.Civil artículos 2530 y 2541 Sobre la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones por muerte en el decreto 1211 de 1990
Decreto 2728 de 1968, Decreto 1793 de 2000, C.Civil artículos 2530 y 2541 Sobre la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones por muerte en el decreto 1211 de 1990 Lo anterior quiere decir, que solo a partir de la vigencia de la ley 447 de 1998, se reconoció en forma expresa en el ordenamiento jurídico a los beneficiarios de los soldados regulares, soldados bachilleres y soldados campesinos, que mueren en combate o por acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes, casos en los cuales quedó suprimida la compensación o indemnización por muerte de que trata el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, pero no el ascenso póstumo que continuó vigente. Sin embargo, la ley 447 de 1998 no se aplica a los soldados voluntarios regulados por la ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio, y en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 que no reconoce la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, pero que a la luz del desarrollo jurisprudencial ha de analizarse bajo la premisa del derecho a la igualdad de trato, como se precisa a delante. Ahora bien, el decreto 4433 de 2004, reconoce a los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, muertos en combate o por acción del enemigo, el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes, pero no dispone compensación o indemnización por muerte. Del anterior recuento normativo se puede concluir que el régimen prestacional
acción del enemigo, el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes, pero no dispone compensación o indemnización por muerte. Del anterior recuento normativo se puede concluir que el régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios, no reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, dado que fue plasmado por el legislador solo a partir de la creación de los soldados profesionales mediante el decreto 1793 de 2000, el cual es aplicable a los soldados voluntarios que solicitaron su incorporación al nuevo régimen, y que en general es hoy una nueva categoría vigente. Sobre la diferencia que se presenta entre el artículo 8º del decreto 2728 de 1968 y el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de abril de 2004, dijo que ésta “ solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable ”, es decir, el decreto 1211 de 1990. En esa oportunidad el Alto Tribunal concluyó que “al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismoExpediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros,
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida…”.
Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 2008, en un caso en el cual los beneficiarios de un soldado regular, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esta sentencia, se indicó lo siguiente:… Y en fallos del 7 de julio de 2011 y 27 de agosto de 2012, orientó que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a través del cual se reconoce la citada prestación a favor de los familiares de los oficiales y suboficiales. En estas sentencias también se ordenó el descuento de lo pagado a los demandantes a título de compensación por la muerte del soldado. En ese orden de ideas se advierte que los órganos de cierre de las Jurisdicciones Constitucional y Contencioso Administrativa, orientan al unísono que en sujeción
título de compensación por la muerte del soldado. En ese orden de ideas se advierte que los órganos de cierre de las Jurisdicciones Constitucional y Contencioso Administrativa, orientan al unísono que en sujeción a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, es procedente inaplicar el artículo 8º del decreto 2728 de 1968 en cuanto no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate o por acción del enemigo, y en su lugar, reconocer tal prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de enero de 2015, aun cuando reiteró la procedencia de reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate o por acción del enemigo con fundamento en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, lo cierto es que cambió la tesis de incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte, así:.. Lo anterior en la medida en que es el propio decreto 1211 de 1990 el que dispuso en su artículo 189, en forma clara, que los beneficiarios de los Suboficiales y Oficiales muertos en combate o por acción del enemigo, tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: a. Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, por una sola vez.
correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, por una sola vez. b. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. La pensión de sobrevivientes. Además, la Sección Segunda (Subsecciones A y B) del H. Consejo de Estado al interpretar las normas del decreto 1213 de 1990, que consagra una regulación similar a la del decreto 1211 de 1990, precisó que la compensación por muerte es compatible con la pensión de sobrevivientes por disposición legal. Ordenar el descuento de lo pagado por compensación por muerte por reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, equivaldría a inaplicar dicha norma en cuanto reconoce la 2Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO compatibilidad de tales prestaciones, pese a que el Consejo de Estado orienta que sí son compatibles por autorización legal.
En consecuencia, bajo la égida del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, la Sala acoge el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, según la cual no es procedente ordenar el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte y pago doble de la cesantía, toda vez que el artículo 189 del decreto 1211 de 1990 establece en forma expresa que tales prestaciones son
procedente ordenar el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte y pago doble de la cesantía, toda vez que el artículo 189 del decreto 1211 de 1990 establece en forma expresa que tales prestaciones son compatibles con la pensión de sobrevivientes, mandato que debe aplicarse a las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su vigencia. Sobre la prescripción. Alega la parte actora que la decisión del a quo de decretar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la hija del causante, debe revocarse porque no se cumplió el término que exige la ley, si se tiene en cuenta que éste se suspendió mientras ella fue menor de edad conforme a los artículos 2541 y 2530 del Código Civil y 3º de la ley 791 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como se viene de leer, el término de la prescripción extintiva se suspende en favor de los menores de edad en virtud de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, normas que deben interpretarse armónicamente con el artículo 44 de la Constitución, que reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. En ese orden de ideas, entiende esta Sala de Decisión que el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales de los menores de edad, solo empieza a contar a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad y adquieren capacidad para el
prescripción de que trata el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales de los menores de edad, solo empieza a contar a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad y adquieren capacidad para el ejercicio de su derecho, sin perjuicio de que su representante legal reclame sus derechos con anterioridad. En consecuencia, la Sala en sujeción a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución, 2530 y 2541 del Código Civil y siguiendo la orientación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, llega a la conclusión de que el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal. En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso es procedente inaplicar el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, y en su lugar reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y la hija menor del causante, demandantes, con fundamento en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables, si se tiene en cuenta que el señor… prestó menos de 12 años de servicio, términos en que lo dispuso el a quo. Observa la Sala que el Juez de Primera instancia también ordenó descontar del valor de las mesadas pensionales, la suma pagada a los beneficiarios del causante por concepto de compensación por muerte, y decretó la prescripción
Observa la Sala que el Juez de Primera instancia también ordenó descontar del valor de las mesadas pensionales, la suma pagada a los beneficiarios del causante por concepto de compensación por muerte, y decretó la prescripción 3Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cuatrienal de las mesada pensionales causadas a favor de las demandantes, incluida la hija del causante, a partir del 8 de agosto de 2008, en atención a que la reclamación en sede administrativa se presentó el 8 de agosto de 2012.
En consecuencia, en primer lugar, la Sala revocará la decisión de ordenar el descuento del valor de la compensación por muerte, bajo la égida del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y en seguimiento de la orientación del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, toda vez que los derechos de los beneficiarios se consolidaron el 10 de octubre de 2001 en vigencia del decreto 1211 de 1990, estatuto que en su artículo 189 consagra en forma expresa la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, se revocará el decreto de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la hija del causante, …, en consideración a que, para ella, en condición de menor de edad, el término prescriptivo se suspendió entre el 11 de octubre de 2001, día siguiente al fallecimiento del causante, y el 18 de junio de
condición de menor de edad, el término prescriptivo se suspendió entre el 11 de octubre de 2001, día siguiente al fallecimiento del causante, y el 18 de junio de 2014, fecha en la cual cumplió 18 años y ya se había iniciado el presente proceso. Por lo tanto, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la hija del causante,…., procede con efectos fiscales desde el 10 de octubre de 2001 y con la limitación de edad que establece el artículo 188 del decreto 1211 de 1990. Ahora bien, para establecer el porcentaje de la pensión que le corresponde a la hija del causante conforme a la ley, la entidad demandada deberá tener en cuenta los beneficiarios que existieron en cada época de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1211 de 1990, para no incurrir en pago de lo no debido, a la luz del mandato consagrado en el artículo 44 de la Constitución, puesto que la Sala no puede pasar por alto el hecho demostrado en el este proceso de que para la fecha del deceso del causante también era hijo menor el señor…, hoy mayor de 21 años y cuyo derecho no corresponde definir en este proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado en nombre propio y en representación de la menor
Karen Dayana Mora Cardona
R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado en nombre propio y en representación de la menor
Karen Dayana Mora Cardona
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional
4Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Controversia: Pensión de Sobrevivientes Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora Blanca Judith Cardona Delgado, en nombre propio y en representación de la menor Karen Dayana Mora Cardona, p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo respecto de la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012, y del oficio nº. 354960 CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-ECG-177 del 3 de marzo de 2005, por medio de los cuales la entidad demandada negó las solicitudes de
y del oficio nº. 354960 CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-ECG-177 del 3 de marzo de 2005, por medio de los cuales la entidad demandada negó las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del Cabo Tercero (P) Heydw Mora Luis, quien laboró al servicio del Ejército Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Judith Cardona Delgado, en calidad de compañera permanente supérstite, y de la menor Karen Dayana Mora Cardona, hija del causante, en aplicación del decreto 1211 de 1990 por favorabilidad, a partir del 10 de octubre de 2001. También pretende que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación y las costas procesales, y a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 El señor Heydw Mora Luis ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 5 de julio de 1995, fue ascendido al grado de soldado voluntario el 15 de septiembre de 1997, el cual desempeñó hasta el 10 de octubre de 2001, fecha en que falleció en combate. Teniendo en cuenta que la muerte ocurrió en combate, el Ejercitó Nacional ascendió en forma póstuma al señor Heydw Mora Luis al grado de Cabo
en que falleció en combate. Teniendo en cuenta que la muerte ocurrió en combate, el Ejercitó Nacional ascendió en forma póstuma al señor Heydw Mora Luis al grado de Cabo Tercero. Para la fecha del deceso, la señora Blanca Judith Cardona Delgado era la compañera permanente del causante. 1 Folios 3 a 4 5Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El señor Heydw Mora Luis y la señora Blanca Judith Cardona Delgado procrearon dos hijos, Jeferson Fabián Mora Cardona (hoy mayor de edad) y
Karen Dayana Mora Cardona. Mediante escritos radicados el 26 de junio de 2002 y el 10 de febrero de 2005, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército negó la petición mediante el oficio nº. 354960 CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-ECG-177 del 3 de marzo de 2005, con fundamento en que la ley 131 de 1985 y el decreto 2728 de 1968, no reconocen ese derecho. El 8 de agosto de 2012 la demandante, a través de apoderado, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La entidad demandada no contestó en forma expresa la petición, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo y nació al mundo jurídico el acto ficto que se demanda. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos
demandada no contestó en forma expresa la petición, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo y nació al mundo jurídico el acto ficto que se demanda. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: Los actos administrativos demandados desconocen el principio constitucional de favorabilidad laboral, toda vez que la administración no reconoció y pagó las prestaciones sociales de acuerdo al grado póstumo, según el cual pasó a ser Suboficial del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, el decreto 1211 de 1990 que regula el régimen prestacional de los Suboficiales, se debe aplicar en forma preferente en el caso concreto, puesto que el decreto 2728 de 1968 es menos favorable. Se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que a los Suboficiales y Oficiales muertos en combate se les asciende póstumamente, y a sus beneficiarios se les reconoce, liquida y paga las prestaciones de acuerdo al nuevo grado (entre ellas la pensión de sobrevivientes), sin embargo, aun cuando los soldados que mueren en las mismas condiciones son ascendidos, lo cierto es que a sus beneficiarios no se les reconoce la pensión de sobrevivientes. El H. Consejo de Estado ha reiterado que, bajo la égida de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la constitución, a los beneficiarios del soldado que muere en combate y es ascendido al grado de suboficial, se les deben reconocer las prestaciones sociales conforme al decreto 1211 de 1990, que regula el régimen prestacional de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas
soldado que muere en combate y es ascendido al grado de suboficial, se les deben reconocer las prestaciones sociales conforme al decreto 1211 de 1990, que regula el régimen prestacional de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares. Citó las sentencias proferidas dentro de los procesos de radicado nº. 2001-1619-01, MP: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; nº. 178098, MP: Dr. Javier Díaz Bueno; y nº. 2006-01111-01 (1578-09), MP: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Aun cuando la ley 100 de 1993 es aplicable al caso concreto en consideración a que el fallecimiento del causante ocurrió el 10 de octubre de 2001, lo cierto es que resulta más favorable el decreto 1211 de 1990. 2 Folios 5 a 13 6Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No es procedente el descuento o reembolso de la compensación reconocida y pagada a los beneficiarios como consecuencia del fallecimiento del causante (48 meses de haberes), puesto que es una prestación compatible con la pensión de sobrevivientes, según lo ha orientado el Consejo de Estado. En todo caso, respecto de los mismos operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
La prescripción se debe establecer de acuerdo al contenido del decreto 1211 de 1990 (cuatrienal), sin perjuicio de los derechos de los menores de edad, para quienes el término de la prescripción se suspende en virtud de los artículos
La prescripción se debe establecer de acuerdo al contenido del decreto 1211 de 1990 (cuatrienal), sin perjuicio de los derechos de los menores de edad, para quienes el término de la prescripción se suspende en virtud de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil y el artículo 3º de la ley 791 de 2002.
2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:3
La demandante no aportó prueba de la supuesta condición de compañera permanente del causante. La hija, Karen Dayana Mora Cardona, cumplió la mayoría de edad el 18 de junio de 2014, por lo tanto no tiene derecho a la prestación reclamada. Las Fuerzas Militares cuentan con un régimen prestacional especial, que tiene origen en la propia Constitución de 1991 y difiere del régimen general consagrado en la ley 100 de 1993. En ese sentido, se advierte que la Corte Constitucional ha reiterado que el régimen general de la ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública. Dentro del régimen prestacional de la Fuerza Pública se encuentra el decreto 2728 de 1968, en cuyo artículo 8º dispone que el soldado que fallezca en servicio activo por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, será ascendido en forma póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.
directa del enemigo, será ascendido en forma póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deviene como consecuencia de la relación legal y reglamentaria entre el Estado y el Servidor, vinculación que no ostentó el causante. Ante la muerte del soldado voluntario, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte, pero no a la pensión de sobrevivientes. En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe ordenarse el descuento de los valores pagados a los beneficiarios a título de compensación por muerte.
3. Decisión judicial objeto de impugnación 3 Folios 138 a 146
7Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión se basó en los argumentos que a continuación se destacan:4 De conformidad con el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, los beneficiarios de los soldados que mueren en servicio activo tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización o compensación por muerte, equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según la causa de la muerte, pero no establece el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
pago de una indemnización o compensación por muerte, equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según la causa de la muerte, pero no establece el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han orientado que en virtud del artículo 4º de la Constitución, es procedente inaplicar el artículo 8º del decreto 2728 de 1968 por ser contrario a los artículos 13 y 48 de la Carta, y en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados muertos en combate, en los términos ordenados en el decreto 1211 de 1990, con el fin de amparar a la familia del causante de las contingencias derivadas de la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar. En efecto, así se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012, y el Consejo de Estado en las providencias de fecha 30 de octubre de 2008 (2000-01274-01) y 2 de agosto de 2012 (200200672-01). En el caso concreto está demostrado que el causante en calidad de soldado voluntario, murió el 10 de octubre de 2001 en combate por acción directa del enemigo. En consideración a lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 2728 de 1968, fue ascendido al grado de Cabo Tercero, con novedad fiscal a partir del 10 de octubre de 2001. También se probó que la demandante, señora Blanca Judith Cardona Delgado, tenía la calidad de compañera permanente del causante y así lo reconoció la
fiscal a partir del 10 de octubre de 2001. También se probó que la demandante, señora Blanca Judith Cardona Delgado, tenía la calidad de compañera permanente del causante y así lo reconoció la entidad demandada a través del certificado expedido por el Jefe de la Sección de Soldados Profesionales de la Dirección de Personal del Ejército. Por medio de la resolución nº. 19219 del 24 de abril de 2002, se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por muerte, a favor de la compañera permanente y los hijos del causante. En consideración a lo expuesto, inaplicó el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes conforme a lo señalado en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, en favor de la señora Blanca Judith Cardona Delgado en calidad de compañera permanente (50%) y de Karen Dayana Mora Cardona, en calidad de hija menor (50%), a partir del 10 de octubre de 2001. Dispuso que el monto de la pensión es del 50% de las partidas computables, dado que el causante prestó servicios durante 5 años, 7 meses y 16 días. 4 Folios 184 a 214 8Expediente nº. 11001-33-35-021-2014-00242-01
Demandantes: Blanca Judith Cardona Delgado y Karen Dayana Mora Cardona Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ordenó a la entidad demandada que al momento de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la hija menor del causante, tenga en cuenta el límite de edad establecido en el artículo 188 del decreto 1211 de 1990.
De los valores reconocidos, mandó a la entidad descontar el valor de lo pagado por concepto de compensación por muerte y decretó la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 8 de agosto de 2008, toda vez que la reclamación se hizo el 8 de agosto de 2012, en sujeción al artículo 174 del decreto 1211 de
1990. Negó la solicitud de no aplicar la prescripción sobre las mesadas reconocidas a la hija del causante, en atención a que el decreto 1211 de 1990 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no autorizan la remisión en dicho aspecto al Código Civil.
4. La apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque las decisiones de aplicar la prescripción a la hija del causante y ordenar el d
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