TA CUN - 11001-33-35-021-2014-00395-02-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2014-00395-02-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: MARIELA ÁVILA JIMÉNEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora Mariela Ávila Jiménez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora Mariela Ávila Jiménez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios núm. 2666 DIGE.SUAD.UNTH de 2 de abril de 2013 y 5080 DIGE.SUAD.UNTH de 25 de junio del mismo año, median te los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios no disfrutados por la demandante desde el año 2005.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en dinero los días de descanso compensato rio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjui cio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.Radicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
2 Solicita que se ordene “(…) el reconocimiento y pago de la totalidad de los sal arios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) dejados de cancelar por el Hospital Militar Ce ntral, desde el 1 de enero de 2005, con las correspondientes incidencias salariales y con efectos de futuro (…)”.
De igual forma, que se ordene la reliquidación “(…) con efectos de futuro y con la
con las correspondientes incidencias salariales y con efectos de futuro (…)”.
De igual forma, que se ordene la reliquidación “(…) con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo (…)” y “con la correspondiente incidencia salarial”, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen l aboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pension es y riesgos profesionales) devengados desde el 1 de enero de 2005, junto con el pago de las diferencias que resulten.
Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artícul os 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y co ndenas se resumen de la siguiente manera:
Refiere que la demandante labora al servicio del Hospi tal Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ini nterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante t odos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto
semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensato rio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funciona rio por haber laborado el mes completo…”, conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley.
Señala que la Asociación de Servidores Públicos del Mini sterio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fu erzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por la entidad, entre los cuales se encontraba el pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.
Manifiesta que como resultado de la gestión del sind icato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES”, medio de comunicación interno del ente, reconociendo en las emitidas el 22 de junio de 2004 y el 29 de abr il de 2008, a quienes debían laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, una remuneración equivalente al doble del día del valor de un día de t rabajo por cada dominical oRadicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
equivalente al doble del día del valor de un día de t rabajo por cada dominical oRadicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
3 festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, señalando que la contraprestación por e l día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación bási ca mensual. Agrega que, a pesar de lo anterior, desde el 1º de enero de 2005, los días de descanso no se han reconocido y pagado como corresponde.
Advierte que el 7 de diciembre de 2012 solicitó el pa go de los días de descanso compensatorio, y que mediante oficio núm. 2666 del 2 de abril de 2013 la entidad informó que no se reconocerían los días compensatorios ca usados antes del 7 de diciembre de 2009; y que los generados entre el 8 de d iciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010 no hay lugar a reconocerlos, en la med ida que no fueron causados, además que los generados a partir de 2011, se ha bían concedido oportunamente. Agrega que dicha decisión fue confirmad a por el oficio núm. 5080 del 25 de junio de 2013 también demandado.
Aduce que, en otros casos reclamados por afiliados del sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de de scanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de
Aduce que, en otros casos reclamados por afiliados del sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de de scanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salar io porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Afirma que, si el descanso no se programa en el plazo est ipulado en la ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que incrementa la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.
Para finalizar, indica que los días compensatorios a que tiene derecho la demandante por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio: “(…) empezaron a ser reconocidos por el Hospital Militar Cent ral a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad (…)”.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la
Constitución Política.
Legales: Decreto 1042 de 1978
Considera que el sistema de remuneración para los empleados públicos está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.
Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicalesRadicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
4 y festivos. Agrega que la Entidad ha negado el derecho al descanso, con el argumento que el trabajo desarrollado en los domingos o festivos les permite completar la jornada máxima legal.
Anota que es cierto que la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, “(…) límite que hace suponer la posibilidad de que el trabajador tenga una jornada inferior cuyo cumplimiento debe darse dentro de los días que no son de descanso obligatorio (…)”, y que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorg ue el descanso compensatorio al trabajador.
Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes ra dicadas por el sindicato. Agrega que en cumplimiento de un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumpliera la promesa de pago
empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumpliera la promesa de pago pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones individuales para acudir ante el juez natural.
Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, pues así lo dispuso la ley y el acuerdo colectivo de trabajo reproducido en la Resolución núm. 1100 de noviembre de 2010. Ag rega que el reconocimiento es razonable en atención a que al trabajador se le privó del descanso en domingo o festivo.
Indica que los compensatorios no fueron incluidos p or la Administración para liquidar las prestaciones sociales relacionada, ni fueron tenidos en cuenta como aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Finalmente sostiene que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.
1.4.- Contestación de la demanda.
Una vez fue notificada la entidad demandada, constituyó apoderado judicial y procedió a dar contestación en los siguientes términos (fl. 248-255):
Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central,
Una vez fue notificada la entidad demandada, constituyó apoderado judicial y procedió a dar contestación en los siguientes términos (fl. 248-255):
Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional.
Anota que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, surgiendo una prestación si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.Radicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
5 Sostiene que “(…) el trabajo en dominical o festivo que se prest e en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32 (…)”.
Resalta que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterio relacionado con la permanencia,
asistencial hasta el grado 32 (…)”.
Resalta que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agrega que el emolumento se extinguió.
Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales.
Formula como medios exceptivos: prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho (fl. 447-455) y negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:
El a quo señala que mediante la Ley 352 de 1997 el Hospital M ilitar Central se organizó como un establecimiento público del orden nacional adscrit o al Ministerio de Defensa Nacional. Agrega que los empleados públicos de la Entid ad tienen un régimen especial, contenido en el Decreto 2701 de 1988. Dicha norma estableció en su artículo 23 que para efectos del régimen salarial sería el que el estableciera el Gobierno Nacional, “situación que hasta la fecha no ha ocurrido”.
Manifiesta que conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el descanso compensatorio se reconoce cuando de manera habitual el tr abajador presta sus servicios
hasta la fecha no ha ocurrido”.
Manifiesta que conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el descanso compensatorio se reconoce cuando de manera habitual el tr abajador presta sus servicios los días domingos o festivos. Anota que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto No. 1254 del 9 de marzo de 2009, al referirse a la aplicación de las normas sobre trabajo supletorio en días dominicales y fe stivos respecto del personal del Hospital Militar, señaló que “la habitualidad hace referencia a la continuidad y permanencia en la prestación del servicio (naturaleza del servicio), mas no en la periodicidad del mismo”.
Sostiene que la actividad que ejecutan los hospitales, en especial en aquellas que atienden las 24 horas del día y los 7 días de la semana, la prest ación del servicio en dominicales y festivos es habitual, por ende, sus funcionarios tienen derecho a que se les reconozcan y paguen los descansos compensatorios en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
En lo que respecta al caso concreto indica que la accionan te se encuentra vinculada a la Entidad demandada en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, cuyas funcionesRadicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
6 se relacionan con las de enfermería y que presta sus servicios por la modalidad de turnos, conforme las planillas de programación de los mismos.
Manifiesta que en caso que la actora tuviera derecho al r econocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo realizado, se encuentra prescrito, pues en el acto
conforme las planillas de programación de los mismos.
Manifiesta que en caso que la actora tuviera derecho al r econocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo realizado, se encuentra prescrito, pues en el acto administrativo demandado, se “(…) evidencia que la entidad demandada ya reconoció los descansos compensatorios a los que hubo lugar y que fueron ca usados con posterioridad al 7 de diciembre de 2009 (…)” , sin que haya lugar a reconocer sumas anteriores a esta fecha en atención a que transcurrieron más de tres (3) a ños entre la fecha en que se hizo exigible la prestación y la radicación de la reclamación administrativa, la cual se presentó el 7 de diciembre de 2012.
Indica que las reclamaciones presentadas por el sindicato no interrumpen la prescripción, pues ello ocurrió solamente con la presentación de la solicitud elevada por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, declaró probada de oficio la excepción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, a través de providencia de 1 de diciembre de 2016 (fl. 465-466), negó solicitud de adición de la sentencia dado que la pretensión prin cipal tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo no prosperó, luego “(…) no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la pretensión… de la incidencia salarial (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 458-463), en los siguientes términos:
Sostiene que para determinar la configuración del fenó meno de la prescripción el a-quo
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 458-463), en los siguientes términos:
Sostiene que para determinar la configuración del fenó meno de la prescripción el a-quo aplicó el Decreto 1848 de 1969, cuando se debió tener en cuenta el Decreto 2701 de 1988 que establece un término de prescripción cuatrienal.
Señala que existió una equivocada valoración de las pruebas, pues se demostró que hubo interrupción de la prescripción gracias al reclamo escrito presentado por la actora a través de ASEMIL, por autorización que emana directamente de la Constitución y la Ley. Agrega que el criterio adoptado por la primera instancia, en relación con la ilegitimidad de ASEMIL para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados y esencia del derecho fundamental de asociación sindical, porque la Constitució n y la ley le han atribuido la competencia de defender los intereses y derechos laborales de sus afiliados, facultándolas incluso para representarlas en juicio, ante el empleador y ante terceros.
Expresa que acorde con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato está autorizado para realizar todas las gestiones de defensa a favor de sus afiliados y que ninguna de tales gestiones fue tenida en cuenta al mom ento de emitirse la sentencia. Agrega que las promesas efectuadas por la entidad para reconocer los derechos fueron incumplidas, quebrantando la confianza legítima, pues im pidió a los afiliados al sindicato ejercer las acciones judiciales correspondientes.Radicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
incumplidas, quebrantando la confianza legítima, pues im pidió a los afiliados al sindicato ejercer las acciones judiciales correspondientes.Radicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
7 Manifiesta que no se tuvo en cuenta lo afirmado en la demanda, en relación con el Oficio 5889 de 5 de septiembre de 2008, con el cual el Hospita l Militar reconoció que históricamente se había equivocado en el reconocimiento de los días de descanso compensatorio, impartiendo instrucciones para modificar su ilegal postura.
Expone que como consecuencia de la gestión de ASEMIL, “ a partir de la vigencia de la Resolución 1100 de 2010, el Hospital Militar Central empezó a pagar los días de descanso compensatorio que se causaron a partir de la vigencia de este Acto Administrativo; pero quedó debiendo, a favor de sus trabajadores, entre ellos la demandante, los que se causaron en el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010.
Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento de los derechos reclamados.
En escrito de adición del recurso de apelación (fl. 468-475), presentado en término, solicita la reliquidación de todos los derechos laborales de la demandante, teniendo como base para ello el salario percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos.
Agrega que el Hospital, “por costumbre”, se abstiene de incluir en las prestaciones el valor percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento que el
Agrega que el Hospital, “por costumbre”, se abstiene de incluir en las prestaciones el valor percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento que el Decreto 2701 de 1988, que contempla el régimen prestaci onal, no consagra dicha posibilidad.
Expone que la entidad no paga en forma correcta el tr abajo realizado en días domingos y festivos, pues si se comparan las planillas de turnos con lo s desprendibles de pago, se advierte que pese a haber trabajado días completos en esos días de descanso, el pago se hace solo por horas.
Señala que los salarios por trabajo en días domingos y festivos se liquidan y pagan conforme al Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que se de be concluir que las normas aplicables del orden nacional sí complementan el sistema de remuneración establecido en el Decreto 2701 de 1988, lo cual ratifica y respalda las peticiones de la demanda.
De otra parte indica que ratifica los argumentos expuestos en el concepto de violación y los alegatos de conclusión de primera instancia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 636-638), en el que so licita se confirme la sentencia de primera instancia en razón a qu e la entidad realizó el reconocimiento de todos los días de descanso compensatorio a que tenía derecho la demandante, sin que haya lugar a un reconocimiento adici onal. Además, reitera que en el caso que nos ocupa existe prescripción del derecho.
Por su parte la parte actora alegó de conclusión en término (fl. 639-643), momento en el
demandante, sin que haya lugar a un reconocimiento adici onal. Además, reitera que en el caso que nos ocupa existe prescripción del derecho.
Por su parte la parte actora alegó de conclusión en término (fl. 639-643), momento en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia solicita revocar la sentencia de primera instancia.Radicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad de los ac tos administrativos contenidos en los oficios núm. 2666 DIGE.SUAD.UNTH de 2 de abril de 2013 y 5080 DIGE.SUAD.UNTH de 25 de junio del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios no disfrutados por la demandante desde el año 2005.
5.1.- Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecid o en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, a plicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá
5.2.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, a plicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apel ante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en su recurso de apelación.
5.3.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si la solicitud elevada por ASEMIL tiene la capacidad de interrumpir la prescripción de los derechos reclamados y en todo caso se debe dar aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal.
En caso que no haya lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho en su totalidad, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a reconocer en debida forma los días compensatorios por trabajo habitual en día s dominicales y festivos, y como consecuencia de ello es procedente ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de la accionante.
Adicionalmente se deberá determinar si la entidad d emandada realizó en debida forma el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos).
5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial del primer problema jurídico.
5.4.1.- Sobre la procedencia de la prescripción extintivaRadicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial del primer problema jurídico.
5.4.1.- Sobre la procedencia de la prescripción extintivaRadicación: 11001-33-35-021-2014-00395-02
Demandante: Mariela Ávila Jiménez
9 Advierte la Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten.
La prescripción extintiva fue consagrada en atención al de ber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prude ncial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejer cerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»1.
(…)
En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. 2 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adqu iere o se extingue con el sólo
constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. 2 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adqu iere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condicion es descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3.
Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente:
«[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dich a administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos , en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes p arámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha sign ificado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamen te la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma ac usada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha r econocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, po r no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha r econocido que: “El fin de la p
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