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TA CUN - 11001-33-35-021-2014-00498-01-(24-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2014-00498-01-(24-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES / SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES – Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales – Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normatividad vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional – Naturaleza de la prima de servicios – Los docentes se encuentran excluidos del reconocimiento de la prima de servicios – A partir del año 2014, mediante el Decreto 1545 de 2013, se creó el beneficio de la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial, sin efectos retroactivos – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 2277 de 1979 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que vienen de transcribirse, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el

previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. De la norma que viene de leerse, sin lugar a duda se concluye que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, razón por la cual, la Sala concluye que la normativa prevista en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del nivel nacional, no es aplicable al personal docente que presta sus servicios al Estado. Respecto de la naturaleza de la prima de servicios resulta imperioso señalar que la misma es de carácter salarial, toda vez, que su finalidad es reconocer al empleado una recompensa, estímulo o contraprestación directa por los servicios prestados y no está destinada para cubrir un riesgo o necesidad del trabajador, como sucede en el caso de las prestaciones sociales. Así también lo señaló el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, que dispuso:.. En consecuencia, claro es para esta Sala, que el beneficio salarial consagrado en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, favorece a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no beneficia al sector

superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no beneficia al sector docente, entre otros grupos de empleados enlistados en el artículo 104 ibídem. Es decir, que es el decreto citado el que excluyó a los docentes de ese reconocimiento salarial, mandato que se encuentra ajustado a la Carta según la sentencia C-566 de 1997. En la actualidad, con la expedición del decreto 1545 del 19 de julio de 2013, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, reguló la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual, en virtud de ese decreto, a partir del año 2014 es cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados expresamente. Este emolumento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del decreto 1545 de 2013, se liquidará incluyendo la asignación básica mensual, la asignación adicional que se reconoce a los directivos docentes, el auxilio de transporte y la prima de alimentación, siempre que el docente los perciba. Igualmente, en el decreto 1545 de 2013, el Gobierno Nacional dispuso que el docente o directivo docente que no haya trabajado el año completo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de 6 meses; yExpediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

pago de la prima de servicios, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de 6 meses; yExpediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO le dio connotación de factor salarial a ese emolumento, para efectos de liquidar las vacaciones, las cesantías y las primas de vacaciones y navidad.

Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, y como quedó anotado en acápite precedente que resolvió la solicitud de remisión del proceso, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para señalar:… Igualmente, del examen normativo expuesto con antelación, la Sala aborda a la conclusión de que la prima de servicios, consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, es un beneficio salarial que no favorece al demandante, quien se desempeña como docente oficial, toda vez que el sector docente fue excluido de la aplicación del decreto 1042 de 1978, por disposición expresa del artículo 104 ibídem, norma que fue declara exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997. Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar que constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea

Constitucional a través de la sentencia C-566 de 1997. Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar que constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé; mientras que l as prestaciones sociales, están destinadas a cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Simplemente, el legislador utilizó esa expresión para dejar incluidas las prestaciones que están representadas en dinero y las que se ofrecen al empleado en servicios u otros beneficios. Conforme a lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no puede leerse en forma aislada, sin tener presentes las normas analizadas en el acápite anterior, de las cuales se colige sin lugar a dudas que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. Por esa misma especialidad del régimen, y en consideración a que ninguna norma anterior otorga a los docentes oficiales el derecho de percibir la prima de servicios, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1545 de 2013, por el cual creó ese beneficio a favor del personal docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014, dado que no tiene efectos retroactivos. Se tiene conocimiento de que el Gobierno Nacional, señaló que la prima de servicios creada

docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014, dado que no tiene efectos retroactivos. Se tiene conocimiento de que el Gobierno Nacional, señaló que la prima de servicios creada a favor de los docentes mediante el decreto 1545 de 2013, que se reconocerá en adelante, guarda características similares con la reconocida a los demás empleados públicos en virtud del decreto 1042; pero no dice que dicho reconocimiento tenga efectos retroactivos al decreto 1545 del 2013, tampoco que el decreto 1042 de 1978, se aplica también a los docentes.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias del 24 de junio de 2016, exp.

Nos. 2014-00077 y 2014 – 00012, proferidos con ponencia de la misma Magistrada de este asunto. Dra. Amparo Oviedo Pinto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

2Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: ALEXANDER ARENAS ARIZA

Demandado: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Controversia: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal

Demandado: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Controversia: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Alexander Arenas Ariza, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Alexander Arenas Ariza, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 1903 del 09 de octubre de 2013 y 3129 de 24 de diciembre de 2012, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de las cuales se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a su favor, en forma indexada, la prima de servicios de conformidad con lo establecido en el decreto 1042 de 1978, y la ley 91 de 1989. También pretende se condene al pago de las costas procesales y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

y la ley 91 de 1989. También pretende se condene al pago de las costas procesales y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1, según los cuales, el demandante se vinculó a la entidad accionada como docente oficial de conformidad con lo ordenado en los artículos 3º y 6º de la ley 60 de 1993. Durante su vinculación al servicio docente oficial, no ha percibido pago alguno por concepto de la prima de servicios, la cual debe ser reconocida de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993, el artículo 115 de la ley 115 de 1994 y el decreto 1545 de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de servicios, petición que fue negada a través de la decisión demandada. 1 Folio 34 3Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como concepto de violación2, indicó que con los actos administrativos demandados se consideran desconocidos los artículos 3º y 6º de la ley 60 de 1993, 115 de la ley 115 de 1994, 15 de la ley 91 de 1989, 9, 10 y 11 del decreto 1850 de 2002 y el decreto 1042

de 1978. El concepto de violación se sintetiza en lo siguiente: La orientación del H. Consejo de Estado (sentencia del 22 de marzo de 2012) está dada en el sentido de acceder a estas pretensiones de los docentes oficiales, habida consideración a que luego de un juicioso estudio se estableció que los docentes oficiales tienen el derecho adquirido para percibir la prima de servicios desde el año 1989, por cuanto dicho beneficio se consolidó con la expedición de la ley 91 de ese año, que en cuyo artículo 15 (parágrafo 2) dispuso con claridad que le corresponde a la Nación –como entidad nominadora-, el pago de la prima de servicios. También invocó la sentencia T-1066 de 2012 de la Corte Constitucional. De acuerdo a los artículos 115 de la ley 115 de 1994 y 4º de la ley 60 de 1993, una vez la entidad territorial fue certificada para prestar el servicio de educación, se convirtió en entidad nominadora y en consecuencia tiene que asumir el pago de la prima de servicios causada a favor de los docentes oficiales vinculados a esa entidad territorial. La prima de servicios para los docentes, está taxativamente plasmada en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, norma de la cual se desprende que la entidad territorial nominadora es la obligada a su reconocimiento y pago. Ahora bien, la ley 91 de 1989 que dispuso “continuar” el pago de la prima de servicios a los docentes, es una norma especial, posterior y de mayor rango que el decreto 1042 de 1978. Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, un régimen especial no puede ser menos favorable que el régimen general, lo cual obliga a concluir que se debe reconocer la prima de servicios a los docentes.

Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, un régimen especial no puede ser menos favorable que el régimen general, lo cual obliga a concluir que se debe reconocer la prima de servicios a los docentes. Se desconoce el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que a todos los sectores excluidos de la aplicación del decreto 1042 de 1978 (artículo 104), se les reconoce la prima de servicios en la actualidad, pero no a los docentes. La ley 91 de 1989 derogó la exclusión de los docentes consagrada en el artículo 104 del decreto 1042 de 1978, para el reconocimiento y pago de la prima de servicios, dado que ese derecho quedó claramente establecido en el artículo 15. Mediante el decreto 1850 de 2002 se igualó la jornada laboral de los docentes a la de los demás servidores públicos, es decir que desapareció la justificación de la excepción consagrada en el literal b) del artículo 104 del decreto 1042 de 1978. En virtud del efecto útil de la norma, debe entenderse que el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, quiso continuar con el pago de la prima de servicios establecida en el decreto 1042 de 1978. Los docentes pertenecen a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público. 2 Folios 35 - 56 4Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2. Contestación de la demanda.

Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:3 La prima de servicios para los docentes oficiales se estableció a través del decreto 1545 de 2013, con efectos fiscales a partir del 2014, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. Los docentes están excluidos de la aplicación del decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-566 de 1997. No es ajustado a derecho quebrantar el principio de configuración legislativa, para extender la prima de servicios del decreto 1042 de 1978 a los docentes. No se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que los docentes están en una situación jurídica diferente a la de los demás empleados públicos. La ley 91 de 1989 no creó la prima de servicios para los docentes, dado que solo establece la continuación del reconocimiento de dicho beneficio a aquellos docentes que lo hubiesen tenido con anterioridad a su expedición y con cargo a la Nación, en virtud de la nacionalización de la educación. La ley 812 de 2003, ratificó que el régimen prestacional de los docentes es el previsto en la ley 91 de 1989. Debe tenerse en cuenta que el régimen prestacional es diferente del régimen salarial. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 de 2013, declaró exequible el

en la ley 91 de 1989. Debe tenerse en cuenta que el régimen prestacional es diferente del régimen salarial. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 de 2013, declaró exequible el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, que establece la prima de servicios solo para los empleados públicos del orden nacional. Las decisiones de la Corte Constitucional (sentencia T-1066 de 2012) y del Consejo de Estado, mediante las cuales se reconoció la prima de servicios a algunos docentes, no son sentencias de unificación que deban ser aplicadas en casos análogos. En cambio, la sentencia C-402 de 2013 si debe ser aplicada en forma obligatoria, de conformidad con el artículo 10º de la ley 1437 de 2011 y la sentencia C-634 de 2011. No puede considerarse vulnerado el artículo 58 del decreto 1042 de 1978 con el acto administrativo demandado, puesto que en realidad la entidad demandada se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en esa norma, atendiendo las sentencias de la Corte Constitucional. Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado por el demandante”, “legalidad de los actos acusados”, “prescripción”, “existencia de cosa juzgada constitucional que impide el reconocimiento de la prima de servicios” e “improcedencia de la aplicación del principio de igualdad entre regímenes especiales y regímenes generales”.

3 Folios 146 – 157 vlto. 5Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3. Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia de fecha 09 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los planteamientos que a continuación se sintetizan:4 Después de realizar el recuento normativo pertinente, señaló que, de conformidad a la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuaban siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por el régimen prestacional vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir les hizo extensivo los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978. Así mismo, señaló que la prima de servicios es un beneficio netamente salarial, sin embargo carece de un carácter prestacional, según lo reglado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989; además su reconocimiento se encuentra dirigido únicamente a los empleados públicos de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y no al personal docente, por expresa prohibición del literal b) del artículo 104 del decreto 1042 de 1978.

superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y no al personal docente, por expresa prohibición del literal b) del artículo 104 del decreto 1042 de 1978. Transcribió apartes de la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 de la H. Corte Constitucional, e infirió que la determinación de un régimen salarial propio de los empleados públicos del orden nacional, contenido en el decreto 1042 de 1978, en el que se consagren factores salariales distintos a los reconocidos a los empleados del orden territorial y, a los docentes, no constituye una violación al derecho de igualdad, dado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan sólo respecto de él, un examen de igualdad, excepto cuando una prestación en particular es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general.

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que sustentó oportunamente5 y en el que aseveró que la única norma que establece el régimen salarial y prestacional del magisterio, por mandato de la ley 43 de 1995, es la ley 91 de 1989, disposición que remite para su aplicación, a las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es, los decretos

3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1042 de 1978. Las disposiciones posteriores a la ley 91 de 1989 no desarrollaron el régimen salarial del magisterio por cuanto ya estaba establecido, sino que hicieron énfasis en que el mismo no podía ser desmejorado y que se aplicaría el ya preceptuado, como lo indica la ley 812 de 2003 en su artículo 81. 4 Folios 181 - 204 5 Folios 188 a 192 6Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La ley 91 de 1989 creó a Fonpremag como la entidad en que se centralizaría el pago unificado de las prestaciones y se daría aplicación al régimen salarial y prestacional del magisterio, equiparándolo a los derechos mínimos de los empleados públicos del orden nacional y sin menoscabar sus derechos adquiridos, no puede tener otra explicación que se hubiera indicado en la norma, que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

En lo único que la ley 91 de 1989 exceptuó a los docentes, fue en la aplicación de lo concerniente a cesantías y vacaciones, que se asignaron al Fonpremag, pero en lo demás deben regirse por los decretos cuya aplicación se pretende en la demanda. Contrario a lo aseverado por la a quo, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 hace

demás deben regirse por los decretos cuya aplicación se pretende en la demanda. Contrario a lo aseverado por la a quo, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 hace referencia a prestaciones económicas y sociales a docentes nacionales y nacionalizados, sin distinto alguno. La sentencia C-506 de la H. Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 104 del decreto 1042 de 1978, no puede afectar el reconocimiento de la prima de servicios que fue reconocida en una norma posterior y de mayor jerarquía como lo es la ley 91 de 1989, además porque fue proferida en un momento histórico en el que la jornada laboral de los docentes no era de 8 horas diarias, como todos los trabajadores públicos del Estado y porque no consideró que a todos los exceptuados del artículo 104, que tienen un régimen especial, también se les paga la prima de servicios. No tiene sentido que el legislador estableciera para el magisterio y para todos los exceptuados del artículo 104 del decreto 1042 de 1978, un régimen especial, si dicho régimen no tiene mejores dádivas o prerrogativas que el régimen general o por lo menos equiparable.

5. Alegaciones finales

La apoderada de Bogotá D.C. – Secretaría de educación , presentó alegatos de conclusión dentro del término de ley6, mediante memorial en el que reiteró cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida consideración a que antes de la expedición del decreto 1545 de 2013, no existe norma alguna que establezca el derecho al reconocimiento de la prima de servicios a favor de los educadores oficiales.

sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida consideración a que antes de la expedición del decreto 1545 de 2013, no existe norma alguna que establezca el derecho al reconocimiento de la prima de servicios a favor de los educadores oficiales. El apoderado de la demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión preliminar. De la solicitud de remisión del proceso. 6 Folios 232 - 243

7Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Previo a resolver el asunto sometido a consideración de esta Sala, es necesario referirse al memorial radicado por el apoderado de la parte demandante en fecha 02 de marzo de 20167, en que solicita la remisión del proceso al H. Consejo de Estado, a efectos de que sea acumulado al trámite de unificación de jurisprudencia, en el medio de control con radicado no. 15001-33-33-013-2013-00134-01.

Requiere el apoderado que la decisión del presente caso quede supeditada a la sentencia de unificación que profiera la sección segunda del Consejo de Estado en que se resuelva la problemática de la prima de servicios para los docentes al servicio del Estado. Sobre el particular, esta Sala debe indicar que a la fecha ya fue proferida la sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado8, a que hace alusión la parte demandante, en la que se anotaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la

que hace alusión la parte demandante, en la que se anotaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y que por su pertinencia será referida en un acápite posterior. Corolario de lo expuesto, la remisión, en los términos de la solicitud de la parte actora, no resulta procedente, por lo que deberá negarse, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, impetrado por el apoderado de la demandante, la controversia planteada en esta instancia, se contrae a determinar si el señor Alexander Arenas Ariza, en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho a percibir la prima de servicios. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión. 3.1.- Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo

Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. 7 Folios 244 - 247 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente CESUJ215001333301020130013401. Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá. 8Expediente No. 11001-33-35-021-2014-00498-01

Actor: Alexander Arenas Ariza Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo.

La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un

La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las norma

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