TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00018-01-(15-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00018-01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO – Superintendente de Industria y Comercio / PRIMA DE DEPENDIENTES – La reserva Especial de Ahorro constituye factor salarial – Creación de la prima de dependientes – Desarrollo jurisprudencial – Marco normativo – Revoca fallo que negó pretensiones y accede a pretensiones de la demanda Sobre el carácter salarial de la Reserva Especial del Ahorro. Respecto de la naturaleza de la reserva especial del ahorro para establecer si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de otros factores de salario, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda expresó: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANÓNIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente
anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de
1997. Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante (…)”
(Negrillas de la Sala) Posteriormente en Sentencia del 30 de abril de 2008 el Consejo de EstadoSección Segunda Subsección “B”, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro e insistió que los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS, “perciben el salario mensual
reserva especial de ahorro e insistió que los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS, “perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y CORPORANÓNIMAS. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades un 65% de esa suma, adicionalmente; en otras palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella”. Bajo este contexto, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia administrativa es posible concluir que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados que estuvieron afiliados a CORPORANÓNIMAS.Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo Ahora bien, el Acuerdo No. 0040 del 13 de noviembre de 1991 en el artículo 44 estableció la Prima de Actividad para los afiliados de Corporanóminas y a su vez en el artículo 33 contempló la prima por dependientes y los factores a tener en cuenta para su liquidación, en los siguientes términos:
“Artículo 44.- PRIMA DE ACTIVIDAD.- (…) Artículo 33.- PRIMA POR DEPENDIENTES. Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir
beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el sueldo básico de los afiliados a CORPORANÓNIMAS está compuesto no sólo por el salario puro y llano devengado por el empleado de la Superintendencia, sino también por la reserva especial del ahorro, que equivale al 65% de tal salario, es claro que cuando las normas que consagran los emolumentos reclamados por el actor establecen que se liquidan con el sueldo básico , debe entenderse que en dicho sueldo debe estar incluida la reserva especial del ahorro . Esto es así, pues, se repite, la reserva especial del ahorro hace parte de la asignación básica mensual , como lo ha concluido el Consejo de Estado. Reserva Especial del Ahorro. El demandante (…) está vinculado a la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 27 de enero de 1994 y mensualmente devenga asignación básica, reserva de ahorro, prima de alimentación y prima dependientes , tal como consta en la certificación visible a folio 211 del expediente, en la cual se evidencia que también ha devengado prima de actividad y bonificación por recreación . Igualmente, se observa que el actor devengó viáticos y los demás emolumentos ya mencionados entre el 16 de agosto
folio 211 del expediente, en la cual se evidencia que también ha devengado prima de actividad y bonificación por recreación . Igualmente, se observa que el actor devengó viáticos y los demás emolumentos ya mencionados entre el 16 de agosto de 2010 y el 7 de abril de 2016, como consta en la propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada, la cual fue aceptada por la parte actora, pero improbada por el Juzgado de origen. El 16 de agosto de 2013 , el demandante solicitó la reliquidación de la prima de actividad, bonificación por recreación, prima por dependientes y viáticos con inclusión de la reserva especial del ahorro, y la indexación de la prima de alimentos (fls.1C -4), petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. 13-195318-2 de 3 de febrero de 2014 . Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado negativamente mediante la Resolución No. 18814 de 26 de marzo de 2014 , confirmando el oficio en todas sus partes. También está demostrado que para liquidar la prima de actividad, la bonificación por recreación y los viáticos, la entidad no tuvo en cuenta la reserva especial de ahorro, razón por la cual, en atención a que en múltiples pronunciamientos judiciales se ordena su inclusión en la liquidación de los emolumentos en mención, la entidad adoptó la política de conciliar, pues así lo sostiene en los actos
judiciales se ordena su inclusión en la liquidación de los emolumentos en mención, la entidad adoptó la política de conciliar, pues así lo sostiene en los actos acusados. De igual forma, se encuentra probado que para liquidar la prima por dependientes la entidad le tiene en cuenta únicamente el 15% de la asignación básica mensual, en la cual no se encuentra incluida la reserva especial de ahorro , tal como lo afirmó la entidad en los actos acusados. 2Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo De acuerdo con lo expuesto se ordenará la reliquidación de la prima de actividad, la bonificación por recreación, los viáticos y la prima por dependientes teniendo en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica, en consecuencia, la entidad demandada deberá pagar las diferencias resultantes de dicho reajuste desde el 16 de agosto de 2010, por prescripción trienal de diferencias causadas antes de esta fecha, toda vez que la reclamación a la entidad se radicó el 16 de agosto de 2013
FUENTE FORMAL: Acuerdos 040, 041 de 1991: Decreto 1695 de 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-021-2015-00018-01
Demandante: JOSÉ RICARDO ACOSTA MARRUGO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reserva especial del ahorro Revoca sentencia que negó pretensiones
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 262267) contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ( Fls.239-256) que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
3Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Fls. 31-60 y 77-91 vlto), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 13-195318-2 de 3 de febrero de 2014 mediante el cual se negó la reliquidación de la prima de dependientes, prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos con inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integral del salario y la indexación de la prima de alimentación (fls. 5-14), y la nulidad de la Resolución
inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integral del salario y la indexación de la prima de alimentación (fls. 5-14), y la nulidad de la Resolución No. 018814 de 24 de marzo de 2014 (fls. 15-25) a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el oficio anterior en el sentido de confirmarlo. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada1 a: i) reliquidar y pagar en forma indexada la prima de actividad, la bonificación por recreación, prima de dependientes y los viáticos, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, como factor salarial; ii) actualizar la prima de alimentos causados entre el 2011 y 2013; iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículo 189, 192, 195 del CCA (sic) y se paguen intereses comerciales conforme al CCA (sic). HECHOS. Se plantea en la demanda que el accionante se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio desempeñando sus funciones en la ciudad de Bogotá. Que el 16 de agosto de 2013 solicitó la reliquidación las prestaciones sociales, los viáticos, y demás conceptos establecidos en el Acuerdo 40 de 1991, con inclusión del 65% que corresponde a la reserva especial del ahorro, por su carácter salarial. La anterior petición fue resuelta en forma negativa a través del oficio de 3 de febrero de 2014, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue
ahorro, por su carácter salarial. La anterior petición fue resuelta en forma negativa a través del oficio de 3 de febrero de 2014, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la resolución acusada desfavorablemente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 166-172) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que es indiscutible que el sueldo básico corresponde al que fija año a año el Gobierno Nacional y que la reserva especial del ahorro puede constituir salario y así lo ha reconocido la Superintendencia y varios fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, dicho factor nunca podrá tenerse como sueldo o asignación básica, pues esta solo es fijada por el Gobierno. 1 Las anteriores pretensiones se extraen de la demanda en concordancia con la fijación del litigo de la audiencia inicial
(fl.219) 4Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo Adujo, que la prima de dependientes se ha reconocido y pagado al demandante conforme lo establece la ley, prestación que no retribuye el servicio, sino que se paga como una ayuda al servidor.
Sostuvo que no es procedente la indexación de la prima de alimentación, por cuanto la Superintendencia no tiene la competencia legal para incrementar su valor, ya que ello le corresponde al Gobierno Nacional. Respecto a los aportes a seguridad social indicó que se encuentran ajustados a derecho, pues sí se incluyó el porcentaje correspondiente a la reserva especial del ahorro. Finalmente, solicitó aplicar la prescripción trienal.
seguridad social indicó que se encuentran ajustados a derecho, pues sí se incluyó el porcentaje correspondiente a la reserva especial del ahorro. Finalmente, solicitó aplicar la prescripción trienal.
3. FALLO RECURRIDO. (fls. 239-256) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, realizó un recuento normativo de la creación de la reserva especial del ahorro y puntualizó, que dicho emolumento no puede considerarse como factor salarial, pues mediante el Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia definió lo que constituye factor salarial y no incluyó a la reserva especial del ahorro, es decir, que al no encontrarse de manera taxativa en el artículo 39 de la norma en mención, no puede entenderse que tenga naturaleza salarial.
Señaló que hay que diferenciar salario de asignación básica, pues esta última corresponde al valor mensual básico que recibe el empleado, la cual apenas constituye uno de los factores que integran el salario y así se estableció en el Decreto 1042/78, el cual en su artículo 42 consagra que además de la asignación básica, existen otros emolumentos que constituyen salario, las demás sumas que se perciben habitualmente como retribución al servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que la asignación básica y la reserva especial del ahorro son factores salariales que constituyen el sueldo mensual, pero son factores independientes que en conjunto forma el salario. Precisó, la normativa que rige la prima de actividad, la bonificación por recreación, los viáticos, la prima de alimentación y la prima de dependientes, concluyendo
pero son factores independientes que en conjunto forma el salario. Precisó, la normativa que rige la prima de actividad, la bonificación por recreación, los viáticos, la prima de alimentación y la prima de dependientes, concluyendo que todas se liquidan con la asignación básica mensual y las normas que las regulan no establecen que se puedan liquidar con otros factores de salario, por lo que no es viable incluir la reserva especial del ahorro para liquidarlas. Finalmente, indicó que no es procedente indexar la prima de alimentación, como quiera que la competencia para tal fin es exclusiva del Gobierno Nacional. 5Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo
III. APELACIÓN La parte actora (Fls.262-267) Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones. Manifiesta que la reserva especial del ahorro es un beneficio que ha venido percibiendo, pues cuando la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades era la encargada del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas, ya era titular de la reserva especial contemplada en el Acuerdo 040 de 1991, la cual es equivalente al 65% del sueldo básico. Ante la liquidación de Corporanónimas, el pago quedó a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Indicó, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido que la reserva especial del ahorro es considerada como asignación básica, pues es una contraprestación al servicio que presta el servidor y por ende constituye factor salarial para liquidar las prestaciones reclamadas, la cual debe ser reconocida por la entidad hasta cuando se retire.
contraprestación al servicio que presta el servidor y por ende constituye factor salarial para liquidar las prestaciones reclamadas, la cual debe ser reconocida por la entidad hasta cuando se retire.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal La parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea (fls. 283-291) y la entidad demandada (fl. 276-277) solicitó confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que ha cancelado al actor las diferentes prestaciones y factores salariales conforme a la ley. Insistió, en que la reserva especial del ahorro constituye salario, pero este debe entenderse en sentido amplio y no estricto, pues no puede asimilarse a la asignación básica. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden la prima de actividad, la bonificación especial por recreación, la prima de dependientes y los viáticos, teniendo en cuenta la asignación básica mensual incrementada en el 65% por concepto de reserva especial de ahorro.
Asimismo, se debe determinar si es procedente la actualización de la prima de alimentación causados durante los años 2011, 2012 y 2013.
2. Marco Normativo aplicable.
6Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo 2.1. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades
2. Marco Normativo aplicable.
6Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo 2.1. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”2, estaba encargada del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores y las demás afiliadas a dicha entidad (Decreto Presidencial 2156/1992 arts. 1 y 2).
Mediante el Acuerdo 003 de 17 de julio de 1978 3, la “Corporación de empleados de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS” estableció: “ARTICULO 77: “CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS” La corporación continuará contribuyendo al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos para estimular el ahorro, una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico; de este porcentaje Corporanónimas entregará mensualmente en forma directa al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios (…)” (Subrayas de la Sala). Luego, Corporanónimas expidió el Acuerdo No. 040 del 13 de noviembre de 1991 a través del cual reguló el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se
1991 a través del cual reguló el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se encontraba la reserva especial del ahorro: “Artículo 58.- Contribución al Fondo de Empleados.- Reserva Especial del Ahorro. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos 4 una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación ; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), 2 Mediante el Decreto 2156 del 30 de diciembre de 1992 el Gobierno Nacional reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas,” y respecto de la naturaleza y objeto los artículos 1 y 2 dispuso: “ARTICULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANÓNIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
CORPORANÓNIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. Art. 2º. OBJETO: La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. 3 CORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANÓNIMAS, Acuerdo 0003 de 17 de julio de 1978, Citado por: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto EE9913 de 13 de diciembre de 2006. 4 Según el artículo 2 del Acuerdo 40/91 los afiliados forzosos eran los empleados públicos que se desempeñaban como funcionarios en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas. 7Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. (…)” (Negrillas fuera de texto original) Por su parte el artículo 4 del Acuerdo 041 de 1991 “ Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades
afiliación de los beneficiarios. (…)” (Negrillas fuera de texto original) Por su parte el artículo 4 del Acuerdo 041 de 1991 “ Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, dispuso que “CORPORANÓNIMAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y los estatutos vigentes (…)” (Negrillas fuera de texto original). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, mediante el cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”; en esta norma se dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones reconocidas a favor de los empleados de las Superintendencias afiliadas con anterioridad a la supresión de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de cada Superintendencia; igualmente dejó a salvo los beneficios reconocidos a los empleados, entre ellos, las Reserva Especial del Ahorro, contenida en el artículo 58, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones
empleados, entre ellos, las Reserva Especial del Ahorro, contenida en el artículo 58, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias , respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 23. Los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales consagradas por la ley para los empleados públicos, y a partir del primero de abril de 1992 estarán afiliados a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Igualmente tendrán derecho 8Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados (...). (Resalta la Sala).
De lo expuesto hasta el momento pudiera afirmarse que Corporanónimas no tenía facultad para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
Corporanónimas presta a sus afiliados (...). (Resalta la Sala). De lo expuesto hasta el momento pudiera afirmarse que Corporanónimas no tenía facultad para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Superintendencias, puesto que dicha facultad corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “(…) el artículo 12 del decreto 1695 de 27 de junio de 1997, por el cual se suprimió Corporanónimas, señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación , en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas , lo que significa que el Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley 4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas ”. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de julio de 2003, Radicación número: 25000-23-25-0002002-2602-01(6150-02), Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ
MALDONADO)
Subsección A, auto de 17 de julio de 2003, Radicación número: 25000-23-25-0002002-2602-01(6150-02), Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO) 2.2. Sobre el carácter salarial de la Reserva Especial del Ahorro. Respecto de la naturaleza de la reserva especial del ahorro para establecer si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de otros factores de salario, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda expresó: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANÓNIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. " Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta 9Exp: 110013335021-2015-00018-01
Demandante: José Ricardo Acosta Marrugo suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial , forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de
suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial , forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de
1997. Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante (…)” (Negrillas de la Sala) Posteriormente en Sentencia del 30 de abril de 2008 el Consejo de EstadoSección Segunda Subsección “B”, con ponencia del Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro e insistió que los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS, “perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y CORPORANÓNIMAS.
Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS, “perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y CORPORANÓNIMAS. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades un 65% de esa suma, adicionalmente; en otras palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella”. Bajo este contexto, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia administrativa es posible concluir que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados que estuvieron afiliados a CORPORANÓNIMAS. 2.3 Ahora bien, el Acuerdo No. 0040 del 13 de noviembre de 1991 en el artículo 44 estableció la Prima de Actividad para los afiliados de Corporanóminas y a su vez en el artículo 33 contempló la prima por dependientes y los factores a tener en cuenta para su liquidación, en los siguientes términos: “Artíc
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