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TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00120-02-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00120-02-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A. – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por concepto de intereses moratorios y no por la indexación sobre los mismos, pues, estos intereses comportan conjuntamente el concepto de indexación relacionado con la inflación monetaria / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, pues, se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub examine, i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios solicitados, ii) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y, en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por este concepto, en los términos establecidos e n la providencia recurrida o, si por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada y, en caso afirmativo, iii) es procedente la indexación de la suma adeudada por intereses moratorios.?.

Extracto: De la anterior liquidación, se advierte que si bien, el A-quo libró el mandamiento de pago por la suma de $34.390.726,97 acorde a la etapa procesal que se ventilaba en su momento y a lo solicitado en la demanda

Extracto: De la anterior liquidación, se advierte que si bien, el A-quo libró el mandamiento de pago por la suma de $34.390.726,97 acorde a la etapa procesal que se ventilaba en su momento y a lo solicitado en la demanda ejecutiva, esto no es impedimento, para que, en esta instancia judicial, si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se ordenará seguir adelante la ejecución. ( …) En este orden, no le asiste razón a la recurrente al considerar que ha debido declararse probada la excepción de pago y por lo tanto, que se seguirá adelante con la ejecución por los intereses moratorios por un valor de $19.315.116,41 en tanto y en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado suma alguna por este concepto y por lo tanto, se reitera la orden de seguir adelante con la ejecución, ello, en virtud del principio onus probandi, toda vez, la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) De otro lado, como la apoderada de la parte ejecutante manifestó su inconformidad respecto a la decisión del A-quo de no ordenar la actualización de la suma adeudada, se impone precisar los conceptos de intereses moratorios e indexación, para determinar si s on compatibles -o no-, como lo considera la apodera de la parte ejecutante. ( …) Sea

de no ordenar la actualización de la suma adeudada, se impone precisar los conceptos de intereses moratorios e indexación, para determinar si s on compatibles -o no-, como lo considera la apodera de la parte ejecutante. ( …) Sea propio señalar q ue, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad, de un lado, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida y, de otro, reconocer la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda. Por su parte, la indexación constituye un instrumento para hacer frente a los efectos del fenóme no inflacionario en el campo de las obligaciones dinerarias, por lo que, el legislador dispuso que las condenas debían ajustarse con base en el IPC con el fin de que, por el paso del tiempo, el acreedor no reciba sumas empobrecidas. ( …) Conforme a lo anterior, considera la Sala que, tanto la indexación como los intereses moratorios comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, razón por la cual, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo establecido en el artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1617 ibídem quedispone que “los intereses atrasados no producen inte rés”. (…) En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en proveído del 22 de marzo

se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en proveído del 22 de marzo de 2018, radicado No. 250002342000201701978 01, No. Interno: 0444-2018, al señalar: ( …) “Ahora bien, en relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. (…) Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y manten ga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende

la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y manten ga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. ( …) En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflació n.” ( …) En consecuencia, de manera acertada la Juez de primera ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por concepto de intereses moratorios y no por la indexación sobre los mismos, pues, estos intereses comportan conjuntamente el concepto de indexación relacionado con la inflación monetaria. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada en este aspecto. ( …) la Sala no condenará en costas, pues, se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina,

Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-0002013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estéve z Gómez,

Demandado: U.G.P.P.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); L ey 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: JAIME ELY CASAS OSPINO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Demandante: JAIME ELY CASAS OSPINO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0185

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por l os apoderados de la parte ejecutante y la entidad ejecutada, contra la sentencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Veinti uno (21 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual, s e ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $34.390.726,97 por concepto de intereses moratorios causados desde el 6 de junio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A, suma sobre la cual solicitó la respectiva indexación.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y ejecutoriada el 5 de junio de 2009, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.

Sostuvo que mediante la Resolución No. PAP 054935 del 25 de mayo de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidand o la pensión de jubilación del ejecutante, sin embargo, dentro del pago e fectuado en el mes de agosto de 2011, no incluyó la suma correspondiente a los intereses moratorios adeudados.

2. Mandamiento de pago

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de febrero de 20151, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $34.390.726,97, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. y que se generaron con ocasión al cumplimiento tardío de la providencia del 22 de mayo de 2009, que

moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. y que se generaron con ocasión al cumplimiento tardío de la providencia del 22 de mayo de 2009, que se allega como título ejecutivo.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 17 de febrero de 20212, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. por los intereses moratorios causados entre el 6 de junio de 2009 al 31 de julio de 2011, al considerar que la entidad no efectúo un cumpli miento integral de la sentencia base de recaudo.

Sostuvo que, la excepción de pago propuesta por la entidad no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, si bien, dio cumplimiento a la condena impuesta, lo cierto es que éste fue de manera parcial, pues, al momento de efectuar la respectiva liquidación, no calculó la suma correspondiente a los intereses moratorios adeudados y el pago realizado al ejecutante cubrió

1 Archivo 02. Folios 3 a 5. 2Archivo 10. Folios 1 a 10.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

1 Archivo 02. Folios 3 a 5. 2Archivo 10. Folios 1 a 10.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 únicamente el capital y la indexación, conceptos que no están siendo reclamados en la presente acción ejecutiva.

Adicionalmente, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008, se determinó la continuidad de las actividades de la extinta CAJANAL, hasta tanto dichas funciones fueran asumidas por la UGPP. De modo que es esta última entidad la encargada del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación definida respecto a las cuales se haya decretado su liquidación.

De otro lado, arguyó que no hay lugar a ordenar la actualización de la condena hasta que se verifique el pago total de la misma, habida cuenta qu e la jurisprudencia de las Altas Cortes ha coincidido en ratificar la incompatibilidad del reconocimiento de intereses moratorios e indexación sobre una misma obligación, pues, los intereses incluyen un componente inflacionario que implica el reajuste o indexación indirecta de la suma adeudada.

Finalmente, resolvió no condenar en costas a la entidad ejecutada, argumentando que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso.

4. El recurso de apelación

4.1 Parte demandante

argumentando que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso.

4. El recurso de apelación

4.1 Parte demandante

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación frente a la decisión de no indexar la suma por la cual se sigue adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios que estaba calculada para pagar en el año 2011, argumentado que la actualización se hace necesaria comoquiera que a la fecha han transcurrido más de 10 años sin que el pago de los intereses moratorios se hubiera efectuado, siendo evidente la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo y por la materialización de los índices de inflación decretados para el año 2011 al 2021.

4.2 Parte demandada

Igualmente, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación3, señalando que, en el presente asunto, la demandante presentó una reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL, la cual fue resuelta negativamente, acto administrativo contra el cual la parte no interpuso ningún recurso.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Adicionalmente, sostuvo que la UGPP no es la entidad competente para sumir el pago de los intereses pretendidos, toda vez que la entidad condenada fu e

Bogotá D.C. – Colombia 4 Adicionalmente, sostuvo que la UGPP no es la entidad competente para sumir el pago de los intereses pretendidos, toda vez que la entidad condenada fu e la extinta CAJANAL, la cual, en virtud del Decreto 2196 de 2099, entró en u n proceso de liquidación en el que el reconocimiento de las obligaciones se encuentra sometido a la existencia de recursos para cubrir a todos sus acreedores en igualdad de condiciones, siguiendo la prelación de créditos.

Insistió en que a través de la Resolución No. PAP054935 del 25 de mayo de 2011, la entidad dio cumplimiento total a la sentencia base de recaudo, por lo que solicita que se revoque en fallo apelado y en su lugar se declare probada la excepción de pago de la obligación.

5. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 9 de junio de 20214, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las apoderadas de las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y por considerar que innecesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216 , por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine , i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios solicitados, ii) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y, en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por este concepto, en los términos establecidos en la providencia recurrida o, si por el

4 Archivo 13 – Folios 1 a 4. 5 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 d e 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada y, en caso afirmativo, iii) es procedente la indexación de la suma adeudada por intereses moratorios.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Competencia para asumir el pago de intereses moratorios

En cuanto a la entidad competente para asumir el pago de los intereses de mora reclamados en la demanda de la referencia, se precisa que, a través del Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, proceso que se prolongó hasta el 11 de junio de 20137. Además, en el artículo segundo del decreto ibídem, se señaló que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual hace parte del sector descentralizado del orden nacional, la liquidación se sujetaría a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006.

Ahora bien, el Decreto No. 4107 de 2011, “Por el cual se determinan los

se sujetaría a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006.

Ahora bien, el Decreto No. 4107 de 2011, “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en su artículo 64, señaló:

“Artículo 64. Continuidad de actividades de CAJANAL EICE en liquidación. CAJANAL EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012” (Subrayado fuera de texto).

Ante la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio , el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 4269 de 2011 8, a través del cual distribuyó las competencias entre CAJANAL y la U.G.P.P y, respecto a la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas y con el cumplimiento de sentencias condenatorias en materia pensional, dispuso que las mismas se harían por

7 A través del Decreto No. 2776 de 2012, fue prorrog ado el plazo de liquidación de CAJANAL EICE hasta el 30 de

abril de 2013 y, luego, atendiendo la solicitud del Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 0877 de 2013, nuevamente, prorrogó el plazo para su liquidación, hasta el 11 de junio de 2013; fecha en que se extinguió jurídicamente dicha entidad. 8 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ambas entidades dependiendo de la fecha de solicitud, de la siguiente

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ambas entidades dependiendo de la fecha de solicitud, de la siguiente manera: i) La U.G.P.P asumiría el trámite de las peticiones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, tendría a cargo las solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha.

Así las cosas, habiendo culminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, a partir del 12 de junio de 2013, las funciones asignadas a dicha entidad pasaron a ser asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P9, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2040 de 201110, que dispone:

“Artículo 2°. Modificase el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así;

“Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” (Resaltado fuera de texto).

En este orden, se tiene que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los interese s moratorios causados con ocasión del no pago oportuno de las sumas d e dinero ordenadas en un fallo judicial, por ser la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a la extinta CAJANAL en lo que se refiere a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11, al resolver un conflicto negativo de competencias

9 Creada por la Ley 1151 de 2007 y, conforme a lo previs to en el artículo 64 del Decreto No. 4107 de 2011, c on la competencia para asumir las funciones de CAJANAL EICE, desde el 1º de diciembre de 2012. 10 Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

10 Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. 11 22 de octubre de 2015, Número Único: 11001030600020150015000Radicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 administrativas suscitado entre la U.G.P.P y el Ministerio de Salud y Protección Social, con los siguientes argumentos:

“3. La autoridad competente para efectuar el pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) De manera que, siendo los fallos judiciales un todo, y debiendo cumplirse integralmente la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto deberá ser asumido por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad.

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL

Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2009, y reconocidos por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación en la Resolución 044481 de 17 marzo de 2011.”.

Con posterioridad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 2500023-42-000-2013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, indicó:

“Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. (…)

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, indicó:

“Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. (…) 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadasRadicado: 11001-33-35-021-2015-00120-02

Demandante: Jaime Ely Casas Ospino

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.

4.- Ahora bien, el q

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