TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00291-02-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00291-02-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SENA / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre las partes, por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2007 al 25 de julio de 2011 / CARGO INSTRUCTOR DEL SENA – El acervo probatorio indica que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por más de 3 años, con algunas interrupciones, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario, con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – La finalización del vínculo contractual del demandante con la entidad accionada fue el 25 de julio de 2011, desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2013, la demanda se radicó el 4 de marzo de 2015, no operó la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Establecer, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la pa rte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, el acervo probatorio reseñado indica que en efecto se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se
demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, el acervo probatorio reseñado indica que en efecto se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por más de 3 años, con algunas interrupciones, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario, como quedó explicado, con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral. (…) La parte accionada si bien no hizo alusión expresamente a la prescripción en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que sí aseveró que la prestación personal del servicio del actor con el SENA fue interrumpida, motivo por el cual la Sala pasa a analizar ese aspecto, sin embargo, no puede pasarse por alto, que los testimonios e incluso el demandante afirmaron que la prestación del servicio fue continua y, que en general, se sabe que el SENA siempre sale a vacaciones a final de año. (…) en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 2300123-33-000201300260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se precisó, que si existe solución de continuidad entre los contratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (...) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar sí operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) En este caso, se observa que el actor celebró contratos de prestación
frente a cada uno de ellos. (...) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar sí operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) En este caso, se observa que el actor celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, en donde entre la suscripción de uno y otro contrato se superó el término de 15 días hábiles que establece el artículo 10 (…) del Decreto 1045 de 1978 para entender que hubo solución de continuidad, no obstante lo anterior, para la Sala es claro que en el sub examine NO HUBO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, en tanto que dichas interrupciones se debieron al calendario académico que maneja el SENA, toda vez que se infiere que tuvieron como fundamento el calendario académico, el período de vacaciones que concede el SENA a quienes allí trabajan, y el tiempo que se utiliza para suscribir los diferentes contratos. (…) Para reforzar lo dicho, la Sala aplica en su integridad la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Radicado No. 2016-000171-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Andrade, que en un asunto similar en materia de prescripción, indicó (…) En ese sentido, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se pued e concluirque el demandante prestó sus servicios sin interrupción del vínculo contract ual, razón por la cual en el sub lite se tendrá en cuenta para efectos de contabilización de la prescripción la finalización del último vínculo contractual del actor con l a entidad demandada. (…) Así las cosas, se tiene que la finalización del vínculo contractual del demandante con la entidad accionada y que se encuentra probado
de la prescripción la finalización del último vínculo contractual del actor con l a entidad demandada. (…) Así las cosas, se tiene que la finalización del vínculo contractual del demandante con la entidad accionada y que se encuentra probado en el plenario data del 25 de julio de 2011, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2013 (fls. 1-9) y dado que la demanda se radicó el 4 de marzo de 2015 (fl. 157), en efecto no operó la prescripción trienal. (…) Se aclara que si bien el actor presentó una segunda reclamación administrativa ante la entidad accionad a el 9 de septiembre de 2014 (fls. 23-31), que trajo como consecuencia la expedición del segundo acto administrativo acusado a través del presente medio de control, lo cierto es que con la primera petición teniendo en cuenta que se presentó en forma oportuna, 3 años, interrumpió la prescripción por un lapso igual. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2007 al 25 de julio de 2011 y que no operó la prescripción, como se deduce lo concluyó el A quo, porque si bien el juzgado de instancia anotó que “en principio” estarían prescritos los derechos y prestaciones de naturaleza laboral causados con antelación al 4 de marzo de 2015, lo cierto es que en la parte resolutiva reconoció dichos emolumentos por todo el periodo comprendido en que se de mostró la
prescritos los derechos y prestaciones de naturaleza laboral causados con antelación al 4 de marzo de 2015, lo cierto es que en la parte resolutiva reconoció dichos emolumentos por todo el periodo comprendido en que se de mostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 13 de agosto de 2007 a 25 de julio de
2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de a gosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de
1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-021-2015-00291-02
Demandante: JOSÉ ARMIN LOZANO CAVIEDES
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Instructor del Sena.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (fls. 453-457), contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 (fls. 435-450 vto.) por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante actuando en causa propia (fls. 133-154), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 2-2013-001167 de 10 de julio de
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante actuando en causa propia (fls. 133-154), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) 2-2013-001167 de 10 de julio de 20131 (fls. 10-13) y, ii) 2-2014-083016 de 22 de septiembre de 20142 (fls. 32-37), por medio de l os cual es se negó el reconocimiento y pago de acreencias lab orales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
1 Expedido por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA. 2 Expedido por la Coordinadora Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA.Exp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral, por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2007 y el 25 de julio de 2011; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las presta ciones sociales a cargo del empleador, tales como cesantías, intereses sobre la s cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de servicio , prima de navidad, prima de vacaciones, afiliación y pago de los aportes a los regímenes de subsidio familiar y de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilios de transporte y alimentación, pólizas de garantía y retención en la fuente, así como las diferencias que resulten adeudadas a favor del actor, como
seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilios de transporte y alimentación, pólizas de garantía y retención en la fuente, así como las diferencias que resulten adeudadas a favor del actor, como consecuencia de aplicar el incremento salarial dispuesto anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores del Estado; se condene al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, al pago por el trabajo extra realizado en días de descanso obligatorio, fuese en jornada diurna o nocturna, junto con sus recargos correspondientes, se ordene el pago de los intereses moratorios y se condene en costas.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la parte accionada a cancelar la suma de 270 SMMLV o el valor que el Despacho det ermine, por los daños y perjuicios causados a la parte actora.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera ininterrumpida y subordinada con la entidad accionada, desde el 13 de agosto 2007 hasta el 25 de julio de 2011, desempeñándose como instructor en los diferentes programas de formación profesional que adelanta el SENA; la prestación personal del servicio se hizo de manera personal, frente a lo cual recibió una remuneración que se cancelaba mensualmente de acuerdo con el número de horas de formación impartidas en cada período.
Por lo anterior, el 24 de junio de 2013 y el 9 de septiembre de 2014 presentó peticiones a la entidad accionada para que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria con el SENA, pues aduce que se reunieron todo s
peticiones a la entidad accionada para que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria con el SENA, pues aduce que se reunieron todo s los elementos para una relación laboral. Las anteriores solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por medio de los actos acusados.Exp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA (fls. 1 84-210). La apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que la vinculación del demandante con el SENA no fue de carácter laboral, sino contractual, enmarcada en la modalidad de prestación de servicios, cuya tipología, definición y naturaleza está contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite que la entidad contrate personas ajenas a la a dministración cuando no cuente con el personal de planta suficiente para desarrollar sus actividades, situación que ocurrió con los instructores del SENA, de manera que dichos instructores contratados bajo esa modalidad, siempre contaron con autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y trasmitir conocimientos a los alumnos en formación, por ende, la vinculación del actor fue temporal, y correspondió al ciclo de formación de los estudiantes.
Indicó, que el hecho de que el demandante hubiera prestado los servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programa s de enseñanza, no implica que exista una subordinación; asimismo, tampo co se
Indicó, que el hecho de que el demandante hubiera prestado los servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programa s de enseñanza, no implica que exista una subordinación; asimismo, tampo co se configura la citada subordinación por el hecho de que el actor hubiese ejecutado las labores de instrucción en las instalaciones de la parte accionada, pues sería absurdo que se contratara personal para impartir formación educativa desde un sitio diferente a la infraestructura del SENA, cuando los beneficiarios de los programas educativos asisten a la entidad a recibir la respectiva formación.
Aseveró, que resulta lógico que un instructor contratado por prestación de servicios reciba instrucciones por parte de un coordinador, acerca de cómo se mane ja la política de enseñanza en el SENA, y del desarrollo de los temas que corresponden al contenido del programa trazado por la entidad, y por que se le haga e ntrega de marcadores y borradores, e incluso de una blusa para dictar la clase, no obstante lo cual, esas actividades de coordinación están lejos de ser constitutivas de labores subordinadas, ya que lo que se busca con dicha coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados.
Finalmente acotó, que no es dable tampoco acceder a la pretensión subsidiaria, en tanto que el actor no acreditó la existencia de un daño, ni aportó prueba sumaria que lo acredite.Exp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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3. FALLO RECURRIDO (fls. 435-450 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, se ñaló que en el sub
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3. FALLO RECURRIDO (fls. 435-450 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, se ñaló que en el sub judice se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios a la entida d como Instructor, cuyo objeto fue impartir formación profesional, por el peri odo comprendido entre el 13 de agosto de 2007 y el 25 de julio de 2 011, labor por la cual obtuvo una retribución patrimonial.
En cuanto al elemento de la subordinación, adujo que el demandante cumplió con las mismas funciones que podía ejercer un personal planta, y que no contó con autonomía e independencia para realizar las actividades encomendadas, pues permanentemente debía estar atento a que en alguna eventualidad le asignaran más clases y, por tanto, debía atender dicha instrucción, como se corroboró con el interrogatorio de parte, donde se señaló que el Coordinador Académ ico le entregaba los horarios académicos a realizar, que en este caso estaba comprendido en tres jornadas de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., 12:00 p.m. a 6:00 p.m. y 6:00 p.m. a 10:00 p.m., horario que fue asignado por el SENA a través de planillas q ue establecía el lugar donde debía impartir la formación profesional, labor qu e fue supervisada de manera continua por el Coordinador, sumado a que debía permanecer en las instalaciones de la entidad en el transcurso del día, po r si se le asignaba un nuevo grupo.
Recalcó, que lo anterior se encuentra soportado con el testimonio del señor Fabio
permanecer en las instalaciones de la entidad en el transcurso del día, po r si se le asignaba un nuevo grupo.
Recalcó, que lo anterior se encuentra soportado con el testimonio del señor Fabio Humberto Molano Olmos, quien se desempeñó como Coordinador Administrativo del SENA, donde afirmó que no existe diferencia en cuanto a las funciones que debe desarrollar un instructor de planta con un instructor contratado por prestación de servicios; el vínculo del demandante con la parte accionada no fue temporal, y además, en los lapsos de tiempo entre la finalización y la ejecución del sig uiente contrato, los instructores por solicitud del Coordinador, seguían desarrollando sus labores, en atención a que no había culminado el trimestre o semestre de los estudiantes; finalmente, señaló que las actividades que ejecutó el accionante, como fue impartir formación profesional, hacen parte del objeto misional del SENA.
De otra parte, aseveró que “(…) teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa fue presentada el 4 de marzo de 2015, en principio, estarían prescritos los derechos y prestaciones de naturaleza laboral causados con antelación al 4 de marzo de 2015, salvo lo que toca a los aportes pensionales”Exp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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(Negrillas del texto original) 3; negó la sanción moratoria, reembolso de lo pagado por concepto de retención en la fuente “(…) y de las primas de las pólizas que tuvo que pagar para la ejecución de los contratos de prestación de s ervicios (…)”, de conformidad con la Sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida por el H. Consejo
que pagar para la ejecución de los contratos de prestación de s ervicios (…)”, de conformidad con la Sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado, Radicado: 2008-00339, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que seña ló lo que sigue: i) sanción moratoria , porque la providencia judicial que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por ende, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cuenta el plazo para la consigna ción de las prestaciones adeudadas; ii) retención en la fuente , porque no existe suficiente prueba que acredite el perjuicio material derivado del pago por ese rubro y, iii) pólizas que tuvo que pagar para “(…) garantizar la responsabilidad civil extracontractual (…)”, porque, entre otras razones, dicha garantía se generó por el vínculo contractual, más no de la relación laboral.
III. APELACIÓN
Entidad demandada (fls . 453-457). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la vinculación del actor con la entidad, se hizo atendiendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite que se contraten personas naturales p ara realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no se cuente con el personal suficiente de planta, como ocurrió con los instructores del SENA, decisión que está soportado en diferentes sentencias, verbigracia, en las Sentencias T-214 de 2005 y T-1109 de 2005, entre otras.
Agregó, que la prestación del servicio se ejecutó de manera interrumpida y
verbigracia, en las Sentencias T-214 de 2005 y T-1109 de 2005, entre otras.
Agregó, que la prestación del servicio se ejecutó de manera interrumpida y recayó sobre una obligación de hacer, para desarrollar labores en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional que acreditó el demandante, con fundamento en un contrato de prestación de servicios.
Agregó, que las personas vinculadas por contratos de prestación de servicios con la entidad accionada, como fue el caso del actor, realizan las actividades con autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación, aunado a que no
3 Es de aclarar, que si bien el juzgado anotó que en principio estarían prescritos los derechos y prestaciones de naturaleza laboral causados con antelación al 4 de marzo de 2015, lo cierto es que en la parte resolutiva reconoció dichos emolumentos por todo el periodo comprendido en que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, 13 de agosto de 2007 a 25 de julio de 2011.Exp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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se dan órdenes, y por el contrario, simplemente se supervisa y controla el resultado, de acuerdo con los objetivos de la institución, que se plasmaron en cada uno de los contratos; aseveró, que si bien es cierto se determinó que las labores se desarrollarían bajo la orientación del Coordinador, dicha circunstancia por sí sola no configura la existencia de una relación laboral, pues es apenas lógico que los contratistas deban actuar y desarrollar las actividades dentro del marco y los objetivos trazados por la entidad.
no configura la existencia de una relación laboral, pues es apenas lógico que los contratistas deban actuar y desarrollar las actividades dentro del marco y los objetivos trazados por la entidad.
Señaló, que en el sub examine, lo que verdaderamente se presentó fue una relación de coordinación de actividades, la cual no implica subordinación, ya que lo que se busca es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, y que en muchas ocasiones, como ocurrió en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA, por trat arse de labores de formación académica.
Adujo, que la semejanza de labores desarrolladas por el contratista frente a los empleados del SENA, se debe a que las actividades propias de la entid ad no se alcanzan a cubrir con los funcionarios de planta, razón por la cual se hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la parte accionada, de ahí que no pue de tomarse como argumento suficiente por parte del A quo ese aspecto, para concluir que se está ante una relación subordinada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Las partes y el Ministerio Público, pese a haber sido notificados (fl. 472 y vto.), guardaron silencio y no emitió concepto alguno, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los
Consiste en establecer, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación deExp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la existencia de un a relación laboral, particularmente porque las labores se ejecutaron bajo subordinación.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las form as de vinculación laboral 4 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3) , dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces,
“contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es l a
4 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 11001-33-35-021-2015-00291-02
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subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 20005 y C154 de 19976, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esenci al de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esenci al de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en
naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada,
5 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinació
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