TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00632-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00632-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-021-2015-00632-01
Demandante: JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 27 de enero de 201 7, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promueve demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 108064 y VPB 47937 del 15 de abril y 9 de junio de 2015, respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales reliquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario de conformidad con la Ley 33 de 1985, y
respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales reliquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario de conformidad con la Ley 33 de 1985, y resolvió un recurso de apelación contra la primera decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar una pensión liquidada con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $722.588,98, a partir del 1° de agosto de 2005, tales como: sueldo, prima de antigüedad, sobre sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones.
Pidió que se ordene a la entidad realizar los reajustes de ley a que haya lugar sobre la cuantía que resulte del párrafo anterior, a partir de la fecha en que adquirió el derecho, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Reclamó que se condene a COLPENSIONES a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, s egún lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Requirió que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA y que cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de esa norma.
1 Fls 34 al 53.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
Demandante: JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS Sentencia de segunda instancia
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1 Fls 34 al 53.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
Demandante: JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS Sentencia de segunda instancia
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1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
A través de la Resolución No. GNR 18391 del 17 de junio de 20 05 COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación a l demandante, a partir del mes de agosto de 2005 y en cuantía de $543.552.
El 13 de noviembre de 2014 el actor solicitó ante la autoridad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación liquidada con el 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
Por medio de la Resolución No. GNR 108064 del 15 de abril de 2015 COLPENSIONES negó la reliquidaci ón solicitada, acto administrativo que fue recurrido en apelación por el demandante y resuelto a través de la Resolución No. VPB 47937 del 9 de junio de 2015, el cual “reliquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio”.
El accionante nació el 24 de enero de 19 49 y prestó sus servicios al sector público desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 31 de julio de 2005, es decir, por más de 20 años.
Al 1° de abril de 1994 el demandante contaba con “35 años de edad” (sic), estando así amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
por más de 20 años.
Al 1° de abril de 1994 el demandante contaba con “35 años de edad” (sic), estando así amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto Re glamentario 1848 de 1969; Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.
Consideró que fueron violadas las Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política por falta de aplicación y mala interpretación, en razón a que COLPENSIONES no incluyó en la liquidación de la pensión todos los factores que constituyen salario.
Aseveró que H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, mediante sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben efectuarse con todos los factores que constituyan salario y que hubieren sido devengados en el último año de servicios.
En ese sentido, al actor se le debe reliquidar la pensión con los factores que devengó durante su último año de pres tación de servicios, dado que de no
hubieren sido devengados en el último año de servicios.
En ese sentido, al actor se le debe reliquidar la pensión con los factores que devengó durante su último año de pres tación de servicios, dado que de no hacerlo se vulneraría el principio de favorabilidad del cual es beneficiario.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
Demandante: JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, razón por la cual solicitó se abstenga de fallarse de manera condenatoria el presente asunto.
Dijo que expidió los actos administ rativos censurados conforme a derecho, esto es, teniendo en cuenta la aplicación “del régimen de transición Ley 33 de 1985 liquidando correctamente (…) [la] prestación”.
Señaló que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solo son procedentes cuando existe mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales cuando se haya reconocido el derecho, situación que no acaeció en el presente asunto, toda vez que desde el momento en que reconoció la pensión al demandante ha venido pagánd ole su mesada pensional en forma puntual.
Expuso que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma y en su artículo 21. Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se
artículo 21. Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , con una tasa de reemplazo del 75%.
Citó las sentencias C-258 de 2013 , T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 27 de enero de 201 7, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y, como consecuencia, a título de establecimiento, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el 75% promedio de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, esto es, entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones.
básica, prima de antigüedad, sobresueldo, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones.
Advirtió que en el caso en que no se hubiesen hecho los correspondientes descuentos a la seguridad social sobre los referidos factores, estos deberán ser descontados e indexados al momento de realizarse la respectiva reliquidación.
2 Fls 65 al 78. 3 Fls 131 al 155.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
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(…) La reliquidación se realizará a partir del 01 de Agosto de 2005, pero la entidad aplicará la prescripción de las mesadas contempladas en el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que, el pago se efectuará a partir del 13 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que el derecho de petición en el cual se solicita la reliquidación de la pensión de la pensión del actor, fue radicada el 13 de noviembre de 2014, pagos a los cuales se le realizarán los descuentos señalados en la ley, y la diferencia que resulte será actualizada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
Para llegar a esa conclusión la A quo realizó un resumen de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la reliquidación pensional pretendida por el accionante.
Dijo que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que los
Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la reliquidación pensional pretendida por el accionante.
Dijo que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que los hombres que al 1° de abril de 1994 tuviese 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados, sería n beneficiarios del régimen de transición contemplado en esa norma, y ante tal circunstancia, tiene derecho a que se le aplique los requisitos de tiempo, edad y monto para obtener la pensión con sujeción a las normas que estaban vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994.
Manifestó que aquellos empleados del Estado, sean de nivel nacional o territorial, que no se encuentren dentro un régimen especial, tienen derecho a que se les aplique el régimen general establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre y cuand o cumplan los presupuestos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aseveró que el artículo 1° de la Ley 3 de 1985 prevé que el empleado oficial que tenga 55 años de edad, sea hombre o mujer, y acredite 20 años de servicio cotizados continuos o discontinuos, tendrán derecho a que se les reconozca, liquide y pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para efectuar aportes durante el último año de servicios.
Sobre el requisito de edad y tiempo de servicio, precisó que no hay duda en cuanto a su aplicación a la hora del realizar el reconocimiento pensional, situación que no sucede con el término monto o factores salariales a incluirse
Sobre el requisito de edad y tiempo de servicio, precisó que no hay duda en cuanto a su aplicación a la hora del realizar el reconocimiento pensional, situación que no sucede con el término monto o factores salariales a incluirse en el IBL, “en la medida que las nuevas directrices en la materia han impuesto otros conceptos como cuantía o ingreso base de liquidación”.
Señaló que al modificarse el artíc ulo 3° de la Ley 33 de 1985 , a través d el artículo 1° de la Ley 62 de ese año, se generaron varias posiciones sobre la liquidación de la pensión, debido a los alcances dados a las palabras “salario”, “ factores salariales ” y “ aportes”. Al respecto, varios J ueces acogieron una interpretación generosa donde ordenaban liquidar la pensión con todos los factores que constituían salario, otros se restringían a incluir en el IBL aquellos factores enlistados en la norma, y unos últimos de posición intermedia, eran del criterio que los factores a tener en cuenta era aquellos sobre los cuales se realizaron aportes , así no fueran establecidos por la ley para el efecto.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
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Expuso que el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 concluyó que “ la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
Resaltó que de acuerdo con lo establecido en la referida providencia es válido afirmar que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la cuantía de la pensión se liquide con el 75% del promedio de todos los factores salariales que devenguen durante el último año de servicio.
Advirtió que la interpretación anterior ha sido objeto de debate jurisprudencial por la H. Corte Constitucional, a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015. En la primera se estableció que el IBL no es un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, razón por la cual declaró inexequible la expresión “ durante el último año” señalando que ese aspecto debe calcularse de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicho proveído únicamente tuvo efectos sobre el régimen especial aplicable a los Congresistas y Magistrados de Alta Corte. Respecto al segundo pr oveído, este dio alcance a lo anterior, esto es, previó que el IBL no es un elemento del régimen de transición.
Indicó que se aparta del criterio jurisprudencial sentado por la H. Corte Constitucional al considerar que no es procedente aplicar fragmentos jurídicos de una y otra norma, es decir, acoger lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad y monto, y respecto del IBL proceder a aplicarlo
Constitucional al considerar que no es procedente aplicar fragmentos jurídicos de una y otra norma, es decir, acoger lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad y monto, y respecto del IBL proceder a aplicarlo con sujeción al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conlleva a quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma.
Mencionó que de dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU -230 de 2015, estaría desconociendo el principio de igualdad del accionante, toda vez que en casos similares al presente ha aplicado las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accediendo a la reliquidación en los términos expuestos en la demanda. Además, en el primer proveído no se previó que sus efectos fueran inter comunis, razón por la cual el segundo fallo en comento adqui ere mayor poder vinculante por haber sido proferido por importancia jurídica.
Precisó que la posición establecida en el fallo del 4 de agosto de 2010 se encuentra vigente, pues así lo reconoció el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 201502747, en sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2015, y por medio de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, Exp. No. 25000-23-42-0002013-01541-01.
Afirmó que es válido concluir que las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, t ienen derecho a que la cuantía
2013-01541-01.
Afirmó que es válido concluir que las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, t ienen derecho a que la cuantía de la pensión de jubilación se liquide con el 75% del promedio de todos los factores salariales que percibieron durante el último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
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Dijo que se acreditó en el sub judice que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al accionante, a través de la Resolución No. 18391 del 17 de junio de 2005, liquidada con el 75% de lo que devengó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el status a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de 3.127 días.
Aseveró que por medio de la Resolución No. VPB 47937 del 9 de junio de 2015 COLPENSIONES reliquidó la pensión del ac tor en aplicación del régimen establecido en la Ley 33 de 1985; sin embargo, no indicó de forma clara cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta para estimar la cuantía de la mesada pensional.
Indicó que se probó en el sub lite que el actor durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo devengó asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones.
servicios anterior al retiro definitivo devengó asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones.
Señaló que comoquiera que el accionante es benefic iario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión se le reconozca, liquide y pague con el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005.
Por último, se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se acreditó su causación durante el trámite del proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló solicitando sea revocada, teniendo en cuenta liquidó la pensión del señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS con sujeción a la ley.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la demanda , referentes a la aplicación del régimen de transición, su monto y liquidación, y a la aplicación del IBL.
Agregó que la pensión que se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse sobre los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la referida ley, tal
debe liquidarse sobre los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la referida ley, tal como lo hizo en la “Resolución No. 10361 del 25 de marzo de 2011” (sic).
Dijo que la providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación, toda vez que no fue expedida bajo el rótulo de importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. Además, el criterio allí expuesto es equivocado, comoquiera que concede derechos no pedidos, limitándose a un análisis meramente normativo y gramatical, ajeno a las consideraciones económicas y sociales que afronta el país.
4 Fls 162 al 172.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
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Precisó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Exp. No. 11001-03-15-000-201600132-01, en sentencia de tutela del 5 de mayo de 2016, “reiteró el fallo del 25 de febrero de 2016, rati ficando la posición de la Corte Constitucional, respecto del tema de IBL y factores salariales”.
Por último, hizo un recuento jurisprudencial de las sentencias proferidas tanto por el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional referentes a la
respecto del tema de IBL y factores salariales”.
Por último, hizo un recuento jurisprudencial de las sentencias proferidas tanto por el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional referentes a la interpretación del IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para terminar concluyendo que se encuentra respuesta en la fuerza y el carácter vinculante de la Constitución y las decisiones del Tribunal Constitucional.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 5, esta Sala de Decisión mediante auto interlocutorio 6 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2017, al configurarse la falta de jurisdicción y competencia de la presente Corporación Judicial en virtud de lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 7, quien mediante auto8 se declaró sin competencia para avocar conocimiento por falta de jurisdicción, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la presente Jurisdicción Contenciosa, advirtiendo que de no ser aceptado, propone conflicto negativo de jurisdicción.
Por nuevo reparto 9 fue asignado el presente asunto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto 10 declaró que carecía de competencia para avocar el respectivo
Por nuevo reparto 9 fue asignado el presente asunto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto 10 declaró que carecía de competencia para avocar el respectivo conocimiento y, por ende, lo remitió al Juzgado Veintiuno (21) de esa misma especialidad y circuito, al considerar que fue quien conoció inicialmente de la litis.
Ingresado el asunto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 11, este profirió auto 12 a través del cual ordenó que por la Secretaría se remitiera el expediente al H. Consejo Sup erior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que dirimiera el conflicto jurisdiccional de competencia entre la presente Corporación Judicial y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
El H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, C.P. Dr. Alejandro Meza Cardales, a través de proveído 13 dirimió el conflicto de
5 Fl 194. 6 Fls 196 al 199. 7 Fl 202. 8 Fls 221 y 222. 9 Fl 224. 10 Fl 225. 11 Fl 227. 12 Fl 228. 13 Fls 5 al 18 del Expediente de Conflicto Negativo de Competencia.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
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competencias suscitado asignando el conocimiento del medio de control de
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competencias suscitado asignando el conocimiento del medio de control de la referencia a este Tribunal Contencioso Administrativo.
Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión mediante providencia 14 obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo Superior de la Judic atura, y revocó el numeral 1° del auto donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado. Posteriormente, la Magistrada Ponente admitió el recurso de apelación15 presentado por la parte accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte actora como la entidad guardaron silencio al respecto y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
Se tiene que la parte actora allegó al expediente el 18 de abril de 2022 memorial de impulso procesal16.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si el señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios , teniendo en
El asunto se contrae a establecer si el señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios , teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que se hace en la demanda, dado que es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari o el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
14 Fl 234. 15 Fls 237 y 238. 16 Fls 243 reverso y 244.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
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16 Fls 243 reverso y 244.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
Demandante: JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS Sentencia de segunda instancia
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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 24 de enero de 194917. Por ende, cumplió 55 años de edad en el 2004. A la fecha tiene 73 años de edad.
- De acuerdo con la Certificación de fecha 29 de julio de 2014, expedida por la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 18, el señor JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS laboró para esa entidad entre el 2 de febrero de 1982 y el 31 de julio de 2005, desempeñando el cargo de CELADOR.
- Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo con lo con signado por COLPENSIONES en la Resolución No. VPB 47937 del 9 de junio de 2015 19, encuentra la Sala que el demandante adquirió su status pensional el 24 de enero de 2004, cuando cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicio y analizó su situación bajo los regímenes pensionales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003; se aplicó el primero de ellos, por favorabilidad.
- Según el Formato No. 3 (B) –Certificación de Salarios Mes a Mes - y la Certificación –sin número de consecutivo -, d e fecha 29 de julio de 2014 20,
- Según el Formato No. 3 (B) –Certificación de Salarios Mes a Mes - y la Certificación –sin número de consecutivo -, d e fecha 29 de julio de 2014 20, expedidos por la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha , el accionante en su último año de servicios, esto es, entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. Se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
- Mediante la Resolución No. 18391 del 17 de junio de 20 0521 el ISS reconoció al accionante una pensión de jubilación conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, debido a que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Lay 100 de 1993, con base en lo que devengó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el status a la entrada en vigencia de esta última norma, es decir, “en 3.127 días, con un ingreso base de liquidación de $724.736 al que se le aplicó el 75% ”, para una mesada de $543.552, efectiva a partir del mes de agosto de 2005, condicionada al retiro del servicio.
- Por medio de la petición No. 20149547895 del 13 de noviembre de 201422, el accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de
servicio.
- Por medio de la petición No. 20149547895 del 13 de noviembre de 201422, el accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para el efecto todos los emolumentos que devengó durante su último año de servicios, en cuantía de $722.588.98, a partir del 1° de agosto de 2005 , acorde con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
17 Fl 4. 18 Fl 64. 19 Fls 37 al 41. 20 Fls 19 y 20. 21 Fls 21 al 23. 22 Fls 2 y 3.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2015-00632-01
Demandante: JORGE ELIÉCER PORRAS VANEGAS Sentencia de segunda instancia
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- En atención a la petición del demandante, a través de la Resolución No.
GNR 108064 del 15 de abril de 2015 23 COLP
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