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TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00762-01-(13-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00762-01-(13-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA / DECLARACION DE RENTA, LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta, razón por la que hasta que finalice el proceso de sucesión de los herederos están obligados a responder frente a las obligaciones que deriven respeto de las obligaciones tributarias Revisado el expediente observa la Sala que no le asiste la razón al actor pues el actor estaba inscrito para cursar el primer semestre del año 2014 en el cual contemplaba 8 materias cuyas clases iniciaban el 14 de febrero y culminaban el 30 de mayo de esa misma anualidad, sin embargo en el expediente el actor únicamente demostró excusas que cubrían el 28 y 29 de febrero, el 9 de marzo, el 14 de marzo y el 12 de abril de 2014 excusas que no son suficientes para demostrar o justificar la total inasistencia por parte del actor a la totalidad de las sesiones de estudio; de igual forma el reglamento estudiantil de esa institución de educación superior, esto es el Acuerdo no. 003 de 4 de marzo de 2014, contempla en el artículo 18 que la cancelación de la matrícula por justa causa implica la reserva del cupo pero, se establece que únicamente será procedente si se solicita antes de cursar el 20% de los créditos registrados para el respectivo semestre. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

que únicamente será procedente si se solicita antes de cursar el 20% de los créditos registrados para el respectivo semestre. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. Todo manual de convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa. ” (negrilla de la Sala)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-021-2015-00762-01

Demandante: JACKELINE BOLÍVAR FONSECA

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE

BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015 (fls. 118 a 130 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo deprecado en la presente acción de tutela por los señores JACKELINE BOLIVAR FONSECA, OLGA

PATRICIA BOLIVAR FONSECA, JACKELINE BOLIVAR

FONSECA COMO AGENTE OFICIOSO DE DANNA STEPHANIE BOLIVAR RAMIREZ, WILLIAM LEONARDO BOLIVAR ARDILA Y LUZ HELENA BOLIVAR ARDILA .conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia,

LUZ HELENA BOLIVAR ARDILA .conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.” (fl. 126 cdno. no. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) El señor Salvador Berrío Cáceres demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se tutelen mis Derechos Fundamentales a la Educación, a llevar una vida en condiciones dignas y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la ESCUELA SUPERIOR DE

2Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP que me permita retomar mis estudios, matriculándome de nuevo en el primer semestre de la Especialización en Alta Dirección del Estado - ADE o, en su defecto, en la Especialización en Gestión y Planificación del

Desarrollo Urbano y Regional - GPUR.

2. Se ordene a la ESAP que se materialice mi reingreso a partir del

defecto, en la Especialización en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Regional - GPUR.

2. Se ordene a la ESAP que se materialice mi reingreso a partir del primer semestre de 2015.

3. Se me facilite la reorganización jurídica y administrativamente del crédito educativo que tengo en la ESAP para financiar la especialización en cuestión, garantizando de esta manera la continuidad en la formación académica, normalizada a partir del

primer semestre de 2015.” (fl. 3 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó a realizar estudios de posgrado en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) en el programa de especialización en alta dirección del Estado para el primer semestre de 2014, con el fin de sufragar los costos de dicho programa solicito financiación en la misma institución. 2) Sin embargo, no pudo continuar sus estudios por motivos de salud por lo que solicitó aplazamiento del semestre y reserva de cupo, petición resuelta de forma negativa por esa institución educativa por considerar que la solicitud fue presentada de forma extemporánea.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá por auto de 21 de enero de 2015 (fl.

37 y 38 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y oficiar a la autoridad demandada para que allegará un informe sobre los hechos que

37 y 38 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y oficiar a la autoridad demandada para que allegará un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 3Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada El Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) informó que sus actuaciones siempre han sido respetuosas de los derechos fundamentales que le asisten a la parte actora pues, el actor solo curso 2 de los 10 créditos que debía aprobar en el primer semestre del programa de posgrado, además solo informó de su situación el 27 de mayo de 2014 fecha en la que la solicitud de aplazamiento ya era extemporánea tal como contempla el reglamento general estudiantil de esa institución educativa, razón por la cual de acceder a las pretensiones del actor se vulneraria el derecho a la igualdad que le asiste a la comunidad educativa.

5. La sentencia impugnada El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 28 de septiembre

de 2015 (fls. 151 a 156 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales del actor por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que demuestre tal vulneración.

6. Impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015 el actor impugnó el fallo de

primera instancia (fls. 128 a 130 cdno. no. 1), impugnación que fue

Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015 el actor impugnó el fallo de primera instancia (fls. 128 a 130 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 12 de marzo de 2015 (fl. 132 ibidem), con fundamento en que se debe superar el reglamento estudiantil en pro de la protección de sus derechos fundamentales pues está acreditado que por problemas de salud se debió inaplicar el término para presentar la solicitud de aplazamiento del semestre, razón por la cual la decisión de negar la protección tutelar hace que continúe la vulneración a sus derechos fundamentales. 4Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una

ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al contra del Escuela Superior de Administración Pública

(ESAP) con el fin de que se ampare su derecho constitucional fundamental a la educación, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad presuntamente 5Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo vulnerados por el hecho de que la autoridad demandada negó la solicitud de aplazamiento de semestre educativo y la reserva del cupo, con el fin de continuar sus estudios de posgrado en esa institución educativa.

Acción de tutela – impugnación fallo vulnerados por el hecho de que la autoridad demandada negó la solicitud de aplazamiento de semestre educativo y la reserva del cupo, con el fin de continuar sus estudios de posgrado en esa institución educativa. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que no le asiste la razón al actor pues el actor estaba inscrito para cursar el primer semestre del año 2014 en el cual contemplaba 8 materias cuyas clases iniciaban el 14 de febrero y culminaban el 30 de mayo de esa misma anualidad, sin embargo en el expediente el actor únicamente demostró excusas que cubrían el 28 y 29 de febrero, el 9 de marzo, el 14 de marzo y el 12 de abril de 2014 (fls. 14 a 20) excusas que no son suficientes para demostrar o justificar la total inasistencia por parte del actor a la totalidad de las sesiones de estudio; de igual forma el reglamento estudiantil de esa institución de educación superior, esto es el Acuerdo no. 003 de 4 de marzo de 2014, contempla en el artículo 18 que la cancelación de la matrícula por justa causa implica la reserva del cupo pero, se establece que únicamente será procedente si se solicita antes de cursar el 20% de los créditos registrados para el respectivo semestre (fl. 85). 2) Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto

  1. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. Todo manual de convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa.” (negrilla de la Sala)

6Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo Por lo anterior, es claro que el actor cuando inició sus estudios de posgrado conocía los términos, prerrogativas derechos y obligaciones que le asistían

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo Por lo anterior, es claro que el actor cuando inició sus estudios de posgrado conocía los términos, prerrogativas derechos y obligaciones que le asistían en su calidad de estudiante razón por la cual no es de recibo por la Sala la postura enervada por el demandante, pues no se demostró vulneración de algún derecho fundamental que le pueda asistir al actor.

En ese contexto se impone confirmar el fallo de tutela de 28 de septiembre de 2015 (fls. 151 a 156 cdno. no. 1) proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 28 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo, si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte

mediante telegrama. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. 7Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00025-01

Actor: Salvador Berrío Cáceres Acción de tutela – impugnación fallo

FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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