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TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00918-02-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2015-00918-02-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN EX EMPLEADO DEL MINISTERIO DE RELAC IONES EXTERIORES – La entidad ejecutada a este momento no adeuda valor algu no a favor de la part e ejecutante, el valor de la mesada calculada en la resolución del 13 de octubre de 2 015, por la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en las sentencias objeto de r ecaudo, es superior al que corresponde según la liquidación efectuada, siguiendo los parámetros expresamente indica dos en el fallo condenatorio / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sentenc ia proferida en audiencia el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse a partir de verificar si está demostrada la excepción de pago total de la obligación, que llevaría a dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, resulta pertinente continuar con la ejecución de la obligación?

Tesis: “(…) Inicialmente la entidad, en cumplimiento de las sentencias judiciales reliquidó la pensión a través de la resolución GNR 34528 de 6 de diciembre de 2013, en una cuantía de $4.943.784, a partir de 30 de enero de 2003. (…) Posteriormente, profirió la resolución GNR 313692 del 13 de octubre de 2015 y a través de ella elevó la cuantía pensional a la suma de $7.3 79.662, a partir de 1º de febrero de 2003.

profirió la resolución GNR 313692 del 13 de octubre de 2015 y a través de ella elevó la cuantía pensional a la suma de $7.3 79.662, a partir de 1º de febrero de 2003. (…) Verificado el salario mínimo pa ra las vi gencias 2002 y 2003, anualidades en las que prestó su último año de servicios el demandante, se conoce que ascendía a $309.000 y $332.000 respectivamente, que multiplicados por 25 SMLMV alcanzan las sumas de $7.725.000 y $8.300.000, los cuales constituy en el tope de Ingreso Base de Cotización para esas vigencias y sobre ellas debía calcularse la pensión del demandante. (…) Sin embargo, la entidad realizó los cálcu los de la reliquidación pensional con base en el promedio salarial devengado por el ejecutante, que superaba los to pes citados (…) Lo mismo ocurrió con la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, quien al realizar los cálculos lo hizo con un Ingreso Base de Cotización superior al permitido, de hecho, el monto pensional ($7.379.661) superó también el IBC ($7.725.000), cuando como viene de explicarse indudablemente debía ser inferior atendiendo a que cor responde a u n 75% como tasa de reemplazo. (…) En ese orden de ideas, corresponde remitirse a la liquidación elabor ada por el Grupo de Liquidaciones, Conciliaciones, Notificaciones y Depósitos Judiciales de los Juzgados Administrativos de Bogotá (…) Por tanto, el cálculo de la pensión debió realizarse en los siguientes términos (…) Así las cosas, para el 30 de enero de 2003 la pensión de jubilación del ejecutante debió

Por tanto, el cálculo de la pensión debió realizarse en los siguientes términos (…) Así las cosas, para el 30 de enero de 2003 la pensión de jubilación del ejecutante debió ascender a la suma de $6.201. 069,35 y no a $7.379.662, como lo calcul ó erróneamente la entidad, pues solo así se respetab an los topes legales de ingreso base de cotizaci ón (25 SMLMV), lo considerado p or la Corte Constitucional y lo ordenado por el Consejo de Estado en el título ejecutivo de 17 de mayo de 2012, especialmente porque respecto de esta la entidad excedió la orden. (…) En consecuencia, se tiene que, como los valores (diferencia de mesadas pensionales, intereses moratorios e indexació n) pretendid os por la parte ejecutante fueron calculados sobre la suma de $7.379.662, cuan do el valor correcto era de $6.201.069.35, resulta evidente que no existen saldos por pa gar por la entidad demandada y a favor de la parte ejecut ante. En ello se encuentra plena razón jurídica y fáctica a la providencia de primera instanci a, que se comparte y se confirma. (…) Tras las consider aciones expuestas, la Sala arriba a la c onclusión de que la entidad ejecutada a este momento no adeuda valor algu no a favor de la parte ejecutante, como quiera que, se itera, el valor de la mesada calculada en la resolución GNR 313692 del 13 de octubre de 2015, por la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en las sentencias objeto de recaudo, es superior al que corresponde según la liquidación efectuad a, siguiendo los parámetro s

resolución GNR 313692 del 13 de octubre de 2015, por la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en las sentencias objeto de recaudo, es superior al que corresponde según la liquidación efectuad a, siguiendo los parámetro s expresamente indicados en el fallo condenatorio, tal como lo estimó y sustentómatemática el a quo . (…) En este orden de ideas, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por termina do el proceso. (…) El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la condena en costas determinó (…) Por su parte, el artículo 361 del CGP establece (…) De la lectura de las normas se tiene que, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso. De ahí que, el juez debe verificar la con ducta de la parte vencida, hacien do un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena, siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso. (…) De otra parte, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de i nstancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste

pretensiones. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste que, por su puesto admite prueba en contrario, y tan so lo si se destruye esa presunción habrá lug ar a tal c ondena. (…) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), sie mpre y cuando en el expediente aparezca demostr ado que se causaron. (…) En el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, no existe prueba q ue desvirtué la presunción de buena fe, ni es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesa l. No se c ondenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C155 de 1997; C-078 de 2017

.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESProvidencia: Sentencia de segunda instancia - Ejecutivo Reliquidación pensión ex empleado del

Ministerio de Relaciones Exteriores

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión previa

Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel fue derrotada, procede la Sala Mayoritaria a resolver el conflicto en los siguientes términos.

2.- La demanda

El señor José Maurix Augusto Suárez Zambrano presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por:

“PRIMERA. Por la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($516.293.831.oo) por concepto de DIFERENCIAS O MESADAS ATRASADAS Y NO PAGADAS POR COLPENSIONES, desde el día 30 de enero del año 2003, hasta la presentación de la demanda (mes de agosto de 2014) y de los subsiguientes meses que se llegaren a causar hasta el pago total de dicha obligación, de conformidad con la sentencia proferida por el2

enero del año 2003, hasta la presentación de la demanda (mes de agosto de 2014) y de los subsiguientes meses que se llegaren a causar hasta el pago total de dicha obligación, de conformidad con la sentencia proferida por el2

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su numeral cuarto y confirmada por el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDA. Por las sumas de las diferencias de las mesadas atrasadas, que se causen mes a mes después del 30 de julio del año 2014 (fecha de presentación de la demanda) y hasta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” incluya en forma correcta el valor de la pensión de jubilación, en forma mensual, es decir, teniendo en cuenta que para el mes de agosto del año 2014 la mesada pensional corresponde por la suma de $11.781.642.oo y así se le da el cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado.

TERCERA. Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($69.422.445.oo) por concepto de la INDEXACIÓN conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, numeral quinto y confirmada por el Honorable Consejo de Estado y de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. mes a mes, desde el día 30 de enero del año 2003 y hasta el día

lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, numeral quinto y confirmada por el Honorable Consejo de Estado y de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. mes a mes, desde el día 30 de enero del año 2003 y hasta el día 28 de septiembre del año 2012, día de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA. Por los INTERESES MORATORIOS, correspondientes a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($467.403.676.oo) desde el día 29 de septiembre del año 2012 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta la presentación de la demanda y de los que llegaren a causar, sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. y de acuerdo con la orden impartida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, numeral séptimo y confirmada por el H. Consejo de Estado.

QUINTA. Por las costas y agencias en derecho.”

La parte actora, a través de memorial 1 radicado el 16 de febrero de 2016, manifestó que reforma parcialmente la demanda, y en lo relativo a las pretensiones solicitó que se libre mandamiento de pago por lo siguiente:

“PRIMERA. Por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($565.439.427.oo) como saldo insoluto a capital adeudada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por concepto del cumplimiento íntegro de la sentencia

VEINTISIETE PESOS ($565.439.427.oo) como saldo insoluto a capital adeudada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por concepto del cumplimiento íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su numeral cuarto y confirmada por el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDA. Por los intereses moratorios de la anterior cantidad, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera desde el día 14

1 Folios 128 a 138 del expediente.3

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de octubre de 2015, día siguiente a la fecha en la cual se ordenó pagar parcialmente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y hasta cuando cancele el saldo dejado de pagar por concepto de cumplimiento íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su numeral cuarto y confirmada por el Honorable Consejo de Estado.

TERCERA. Por las costas y agencias en derecho.”

El libelista argumenta que COLPENSIONES no dio cumplimiento estricto a la orden contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción, correspondientes a la condena de primera instancia emitida por la Sección Segunda , Subsección C de este Tribunal el 29 de enero de 2009, confirmada por la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2012, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Las sentencias condenatorias precitadas,

de este Tribunal el 29 de enero de 2009, confirmada por la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2012, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Las sentencias condenatorias precitadas, quedaron debidamente ejecutoriadas el 28 de septiembre de 2012.

La entidad reliquidó erróneamente la pensión del ejecutante, de tal manera que el monto de la nueva mesada no corresponde al ordenado en las sentencias ejecutoriadas que se aportan como título de recaudo.

La condena corresponde al reconocimiento y pago de forma indexada de la pensión de jubilación del demandante, incluyendo en la base de ingreso de la reliquidación como factor salarial el salario básico que corresponde al cargo efectivamente desempeñado por el actor en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo la conversión en pesos colombianos respecto de lo devengado en dólares, de tal manera que sea reliquidada con el 75% del salario básico promedio mensual realmente devengado durante el último año de servicios. Las sentencias ordenaron también el descuento de los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en el último año laborado.

La entidad profirió la resolución GNR 345280 de 6 de diciembre de 2013, en aras de dar cumplimiento a los fallos condenatorios arriba señalados y, en consecuencia, reliquidó la pensión del señor José Maurix Augusto Suárez Zambrano en cuantía de $4.943.784, efectiva a partir del 30 de enero de 20034

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Zambrano en cuantía de $4.943.784, efectiva a partir del 30 de enero de 20034

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cuando el monto debió ascender a $7.379.661, que, reajustado con los incrementos de IPC a julio de 2014 ascendía a $11.781.642.

La reliquidación errónea de la pensión de jubilación incide en los montos que deben pagarse al ejecutante por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, de ahí que surjan los valores que se ejecutan.

3.- Mandamiento de pago

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 12 de febrero de 20162, libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor de la parte ejecutante para que “cumpla la obligación impuesta en sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN Cde fecha 29 de enero de 2009 (fls. 13 al 49), confirmada parcialmente por el honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, de fecha 1 7 de mayo de 2012 (fls. 50 al 70) debidamente autenticada y con constancia de ejecutoria del 28 de septiembre de 2012, en los términos estrictamente ordenados en d ichas providencias y, bajo el entendido que la entidad a través de la resolución No. GNR

28 de septiembre de 2012, en los términos estrictamente ordenados en d ichas providencias y, bajo el entendido que la entidad a través de la resolución No. GNR 345280 del 6 de diciembre de 2013 (fls. 71 al 74), de liquidar la pensión de jubilación, valores frente a los cuales, radica el desacuerdo.”

Mediante auto de 8 de abril de 20163, el juzgado negó la reforma de la demanda aduciendo que no hay norma que establezca la procedencia de esta figura en los procesos ejecutivos. Sumado a que, en el auto que libró el mandamiento de pago no se establecieron valores y que estos se liquidarían en la etapa correspondiente, por lo cual podrían estar sujetos a verificación.

2 Folios 123 a 126 3 Folios 145 y 1465

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- Contestación de la demanda - excepciones

A través de apoderado legalmente constituido, COLPENSIONES intervino oportunamente.4

Formuló la excepción de pago en atención a que mediante resoluciones GNR 345280 de 6 de diciembre de 2013 y GNR 313692 de 16 de octubre de 2015, la entidad dio cumplimiento a las decisiones judiciales que se pretenden ejecutar. En este último acto se estableció un valor a pagar de $620.655.788 y se le solicitó al demandante que informe si había iniciado proceso ejecutivo con el objeto de evitar dobles pagos por la misma obligación, frente a lo que hizo caso omiso y,

En este último acto se estableció un valor a pagar de $620.655.788 y se le solicitó al demandante que informe si había iniciado proceso ejecutivo con el objeto de evitar dobles pagos por la misma obligación, frente a lo que hizo caso omiso y, por el contrario, solicitó revisión de la decisión.

Interpuso también las excepciones de prescripción, buena fe y compensación.

5.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 31 de octubre de 20185 declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, dio por terminado el trámite ejecutivo.

Hizo alusión a la condena impuesta en las sentencias obj eto de recaudo y a los actos administrativos expedidos por la entidad con el fin de efectuar su cumplimiento, de cara a la orden emitida respecto de la cual, la pensión de jubilación debe reconocerse y liquidarse acatando la disposición legal que trata sobre el tope de 25 SMLMV.

A través de la resolución GNR 345280 de 6 de diciembre de 2013, COLPENSIONES calculó la pensión del ejecutante en $4.943.784, efectiva a partir del 30 de enero de

2003. Posteriormente, mediante resolución GNR 313692 de 13 de octubre de 2015 nuevamente reliquidó la pensión, para lo cual tasó el valor de la prestación para el

4 Folios 158 a 162 5 Folios 304 a 322 del expediente.6

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

4 Folios 158 a 162 5 Folios 304 a 322 del expediente.6

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1º de febrero de 2003 en $7.379.662, que fue efectivamente calculado por la parte actora en la pretensión 3ª de la demanda y sobre el que se han venido liquidando los intereses moratorios, la indexación y el capital adeudado.

Sin embargo, al verificar la suma que las partes presentan como valor de la mesada a 30 de enero de 2003, se observa que la misma no se acompasa con lo establecido en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificada por el inciso 4º del artículo 5º de la ley 797 de 2003, que limitó el IBC (Ingreso Base de Cotización) para ambos regímenes pensionales a 25 SMMLV, lo cual fue orden ado por la sentencia de segunda instancia base de la ejecución proferida por el Consejo de Estado.

El tope máximo de cotización para 2002 no podía superar la suma de $7.725.000, puesto que el salario mínimo mensual vigente correspondía a $309.000 que multiplicado por 25 SMLMV arroja tal valor. Sucede lo mismo respecto de la vigencia 2003, para la cual el salario mínimo ascendía a $332.000 que multiplicado por 25 SMLMV arroja un tope de IBC de $8.300.000. Estos topes fu eron superados ampliamente por la entidad ejecutada y por el ejecutante al momento de realizar el cálculo de la pensión, porque calcularon la pensión sobre la suma de $9.839.549,

ampliamente por la entidad ejecutada y por el ejecutante al momento de realizar el cálculo de la pensión, porque calcularon la pensión sobre la suma de $9.839.549, que sobrepasa el IBC permitido.

Al realizar los cálculos correctos se tiene que, el valor de la primera mesada ascendía a la suma de $6.201.069,35 y no a la suma de $7.379.661, como fue calculado erróneamente por la entidad y la parte ejecutante. Este hecho generó unos mayores valores a los que creyó tener derecho la parte actora, por lo cual, no existen valores a reconocer a favor de esta última.

En atención a lo anterior, es improcedente la liquidación de los intereses moratorios e indexación porque no prosperaron las pretensiones frente al capital.

6.- Recurso de apelación

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia solicitando sea revocada en su totalidad.7

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No presenta reparo respecto del tope pensional de 25 SMLMV señalado en la ley 100 de 1993, los postulados de la Corte Constitucional sobre la materia, ni frente a la decisión del Consejo de Estado que contempló este aspecto. Su inconformidad radica en que, pese a que el valor de la pensión para el 30 de enero de 2003 corresponde a $6.201.069,35, como bien lo señaló la juez de primera instancia, y COLPENSIONES canceló un total $1.088.335.000, existe una

de 2003 corresponde a $6.201.069,35, como bien lo señaló la juez de primera instancia, y COLPENSIONES canceló un total $1.088.335.000, existe una diferencia de mesadas atrasadas de aproximadamente $727.000.000 a favor de la parte actora calculado hasta 2015 y un pago pendiente de intereses moratorios en aplicación del artículo 177 del CCA.

Discrimina los $1.088.335.000 así: $464.360.504 por diferencias de mesadas pensionales, $78.553.196 por mesadas adicionales y $102.834.550 por indexación reconocidos a través de la resolución 345280 de 6 de diciembre de 2013; y, $498.378.276 por diferencias de mesadas pensionales, $47.043.867 por mesadas adicionales y $60.079.782 por intereses moratorios que hasta ese momento se pagaron, valores que fueron reconocidos mediante resolución GNR 313692 de 13 de octubre de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse a partir de verificar si está demostrada la excepción de pago total de la obligación, que llevaría a dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, resulta pertinente continuar con la ejecución de la obligación.8

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ejecución de la obligación.8

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

Se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso e n septiembre de 2014 6, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse , en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

6 Folio 90

obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

6 Folio 90 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía estable cidos en este Código. 9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE COND ENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el C ódigo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.9

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde

título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.10

Expediente: 11001-33-35-021-2015-00918-02

Demandante: José Maurix Augusto Suárez Zambrano

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