TA CUN - 11001-33-35-021-2016-00106-02-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2016-00106-02-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO LABORA – Nación Fiscalía General de la Nación / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA J UDICIAL (PAGO DE S ALARIOS Y EMOLUMENTOS POR
REINTEGRO).REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-021-2016-00106-02
Ejecutante : Alberto Yesid Beltrán Macías Ejecutado : Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control : Ejecutivo laboral Tema : Cumplimiento de sentencia judicial (pago de salarios y emolumentos por reintegro)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 04 de mayo de 2021 , proferida en audiencia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución únicamente frente al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el ejecutante, desde el 03 de enero al 12 de octubre de 2006 (fls. 615 a 632 y CD-R obrante a folio 633).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fls. 306 a 313 C. Nulidad y restablecimiento del derecho ). El señor
2006 (fls. 615 a 632 y CD-R obrante a folio 633).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fls. 306 a 313 C. Nulidad y restablecimiento del derecho ). El señor Alberto Yesid Beltrán Macías , por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva – solicitud de ejecución de sentencia (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el ejecutante, derivados de la sentencia judicial del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» y corregida en auto del 11 de octubre de 2012, mediante la cual revocó la sentencia proferida el día 17 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Aunado a lo anterior, sol icitó el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada de conformidad con la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que seExpediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
2 hizo exigible la obligación (19 de octubre de 2012) hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado y adicionalmente, la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
2 hizo exigible la obligación (19 de octubre de 2012) hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado y adicionalmente, la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
El 17 de julio de 2009, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo d el Ci rcuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alberto Yesid Beltrán Macías en contra de la Fiscalía General de la Nación ; al desatar el recurso de apelación contra dicha decisión, el T ribunal Adminstrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusad o contenido en la Resolución No. 04392 del 30 de diciembre de 2005, que declaró ins ubsistente el nombramiento del señor Beltrán Macías en el cargo de fiscal delegado y como restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación q ue reintegrara al demandante y pagara los salarios y demás emolumentos dejados de pe rcibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo ; sentencia que fue objeto de correc ción en cuanto al número de cédula del demandante, mediante auto del 11 de octubre de 2012.
El 16 de mayo de 2013, se radicó solicitud de pago de la referida sentencia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue reiterada, el día 28 de mayo de 2014 y,
El 16 de mayo de 2013, se radicó solicitud de pago de la referida sentencia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue reiterada, el día 28 de mayo de 2014 y, posteriormente, el día 29 del mismo mes y año, la entidad requerida dio respuesta indicando que la solicitud había sido remitida al abogado del Gr upo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones para que resolviera.
Posteriormente, el día 24 de junio de 2015, se reiteró nuevamente la sol icitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, quien el día 25 del mismo mes y año señaló que dentro de los qu ince (15) días posteriores procedería a dar respuesta a la solicitud; siendo así que el 18 de agosto de la misma anualidad, la entidad dio respuesta a la solicitud de pago, solicitando del abogado la presentación personal del memorial e informando que mediante oficios previos se habpia efectuado tal requerimiento al apoderado, quien no tuvo conocimiento de los mismos debido a un error en su domicilio.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3 En cumplimiento de tal requerimiento, el apoderado del ejecutante, el día 21 de agosto de 2015, presentó p or segunda oportunidad el escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia, con la presentación personal; la cual fue resuelta el día 27 del mismo mes y año, informando que se procedería a asignar turno de pago en el listado de sentencias.
Desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, la entidad ejecutada no
informando que se procedería a asignar turno de pago en el listado de sentencias.
Desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, la entidad ejecutada no ha cumplido con el pago de la decisión ordenada por el Tribun al Admnistrativo de Cundinamarca.
Mandamiento de pago (fls. 359 a 364 ; 367 a 368 y 493 a 503 C. Nulidad y restablecimiento del derecho ). Mediante providencia del 20 de abril de 2018 , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo J udicial del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de aclaración en auto del 11 de mayo de la misma anualidad, a favor de l señor Alberto Yesid Beltrán Macías y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, así:
«PRIMERO. Librar mandamiento de pago e n contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONAL (sic) y a favor de la BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ (sic), p or las obligaciones de dar y hacer, en los estrictos términos ordenados en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “B” de fecha 14 de octubre de 2011 […], corregida mediante auto de fecha 11 de o ctubre de 2012 […], a través de la cual se revocó la sentencia del 17 de julio de 2009 proferida por este Despacho Judicial, en los siguientes términos:
“1. REVOCASE la sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009),
la cual se revocó la sentencia del 17 de julio de 2009 proferida por este Despacho Judicial, en los siguientes términos:
“1. REVOCASE la sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgad o Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alberto Yesid Beltrán Macías conta la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar:
2. Declárese la nulidad de la Resolución 0-4392 de 30 de diciembre de 2005, originaria de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la se declaró insubsisten te el nombramiento del actor en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito de la unidad nacional par a la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, de conformidad con la motivación.
3. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Fiscalía General de la Naci ón a reintegrar al S eñor Alberto Yesid Beltrán Macías […] a un cargo de igual o de similar categoría al que desempeña, así como a pagar los salarios y demás e molumentos dejados de percibir desde la fecha deExpediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
4 su desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de contin uidad para los efectos a que haya lugar
[…].
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
4 su desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de contin uidad para los efectos a que haya lugar
[…].
SEGUNDO. Negar el mandamiento de pago respecto a la pretensión 3 […] conforme a lo manifestado.
[…].».
Como se adujo en precedencia, el referido auto fue corregido en providencia del 11 de mayo de 2018 , aclarando únicamente que para todos los efectos se tiene al señor Alberto Yesid Beltrán Macías como ejecutante y a favor de éste se libra el respectivo mandamiento de pago.
Contra el aludido mandamiento, el apoderado judicial de la entidad demandada , interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 05 de septiembre de 2018, reponiendo parcialmente la decisión, en el sentido de no librar mandamiento por la obligación de hacer, debido al cumplimiento por parte de la entidad al r eintegrar al demandante, al respecto precisó:
«[…].
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE EL AUTO de fecha auto de fecha 20 de abril de 2018 […], a través del cual, se libró mandamiento ejecutivo de pago, modificado por el auto de fecha 11 de mayo de 2018 […], en el sentido de indicar que el mismo no se libra por la obligación de hacer, toda vez que la entidad ya dio cumplimiento al
reintegro del actor a través de la Resolución No. 0 -0669 de fecha 28 de febrero de 2013, reintegro que no fue aceptado por el deman dante, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
reintegro del actor a través de la Resolución No. 0 -0669 de fecha 28 de febrero de 2013, reintegro que no fue aceptado por el deman dante, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SUSTITUIR el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, para en su lugar librar el mandamiento de pago de la siguiente manera:
PRIMERO. Librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONAL (sic) y a favor d el señor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS […]., por la obligación de dar , en los estrictos términos ordenados en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “B” de fecha 14 de octubre de 2011 […], corregida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012 […], a través de la cual se revocó la sentencia del 17 de julio de 2009 proferida por este Despacho Judicial, […].Expediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
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5 Entiéndase que la orden del numeral 3 de la sentencia objeto de ejecución, deberá ser limitada al pago de los salarios y prestaciones sociales, causados por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 , fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento provisional del Doctor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS en el cargo de Fiscal Delega do ante los Jueces Penales del Circuito
comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 , fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento provisional del Doctor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS en el cargo de Fiscal Delega do ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, hasta el 19 de marzo de 2013 […], fecha en la cual el accionante manifestó expresamente la no aceptació n del cargo que la Fiscalía dispuso con la finalidad de reintegrarlo, lo anterior debido a que la entidad acreditó el cumplimiento a la obligación de hacer ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. 0669 de fecha 28 de febrero de 2013, modificada por la Resolución No. 02916 del 2 de agosto de 2013, esta última que resolvió no reintegrar al doctor ALBERTO YESID BELTRAN M ACIAS, en consideración a su deseo de no reintegrarse al cargo que dispuso la primera resolución enunciado y, conforme a lo dicho.
TERCERO: Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no se libra por la obligación de hacer, el pago de salarios y prestac iones sociales, deberán ser reconocidas y liquidadas por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005, fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento provisional del Doctor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS en el cargo de Fiscal Delegado an te los Jueces Penales del Circuito Especializado, hasta el 19 de marzo de 2013 […], fecha en la cual el accionante mani festó expresamente la no aceptación del cargo que la Fiscalía dispuso con la finalidad de reintegrarlo.
CUARTO: REPONER PARCIALMENTE EL AUTO de fecha auto de fecha 20 de abril de 2018 […], a través del cual, se libró mandamiento ejecutivo de pago, modifi cado por
dispuso con la finalidad de reintegrarlo.
CUARTO: REPONER PARCIALMENTE EL AUTO de fecha auto de fecha 20 de abril de 2018 […], a través del cual, se libró mandamiento ejecutivo de pago, modifi cado por el auto de fecha 11 de mayo de 2018 […], en el sentido de limitar el reconocimiento de intereses moratorios en el periodo compre ndido entre el 20 de abril de 2013 al 15 de mayo de 2013, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
[…].».
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida en precedencia, el cual fue resuelto po r esta Sala mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el auto del 05 de septiembre d e 2018, que repuso parcialmente al auto que libró mandamiento de pago, expresando entre otros:
«[…]. Aunado a lo anterior, se observa que de las pretensiones de la demanda ejecutiva y el escrito de subsanación de la misma, el ejecutanto no solicitó nada e n lo referente a la obligación de hacer es decir no se solicitó el cumplimiento del reintegro del actor, pues las pretensiones de la de manda, fueron claras en indicar que se pretende el pago […], por lo cual no es procedente librar mandamiento de pago fren te a la obligación de hacer reintegro, más a ún si no se pidió como pretensión en la demanda ejecutiva.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
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6 En ese orden de ideas, las obligaciones derivadas del título ejecutivo consistentes en el
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
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6 En ese orden de ideas, las obligaciones derivadas del título ejecutivo consistentes en el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir po r el demandante deberán tenerse en cuenta desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de la no aceptación del cargo, tal como lo indicó la primera instancia. […].».
Contestación de la demanda (fls. 413 a 429 C. Nulidad y restablecimiento del d erecho). Surtida la notificación a la entidad ejecutada, se tiene que la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de su apoder ado judicial, contestó la demanda dentro del término de traslado, manifestando que se opone a la prosperidad de las preten siones, toda vez que al ejecutante ya le fue asignado turno de pago desde el 18 de agosto de 2015, sin embargo presentaron demanda ejecutiva.
Aunado a lo anterior, expresó que el pago de conciliaciones y sentencias judiciales debe respetar el turno s egún el cual hayan acudido los sujetos a la entidad, por tanto el pago mediante el sistema de turnos es un procedimiento regulado lega lmente, el cual debe ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que el fundamento constitucional mediante el sistema de turnos consiste en la garantía del derecho a la igualdad y al debido proceso.
Igualmente, señaló que se consti tuye un doble cobro frente a la misma obligación al haberle sido asignado el turno de pago y presentar demanda ejecutiva p ara el pago de la sentencia judicial, lo cual constituye un acto de deslealtad con la administración de justicia.
haberle sido asignado el turno de pago y presentar demanda ejecutiva p ara el pago de la sentencia judicial, lo cual constituye un acto de deslealtad con la administración de justicia.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido , doble cobro e inclusión de prestaciones sociales.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el día 04 de mayo de 2021 (fls. 615 a 632 y CD-R obrante a folio 633
C. Nulidad y restablecimiento del derecho ), ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación, únicamente frente al pago de salarios y demás emolumentos dejados de sufragar al ejecutante, desde la fecha de comunicación de su desvinculación (03 de enero de 2006) hasta la fecha en qu e se hizo efectivo el reintegro (12Expediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
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7 de octubre de 2006 – fecha en que tomó posesión del cargo), devengando los respectivos intereses de mora ordenados en el título ejecutivo.
En la respectiva sentencia, argumentó, entre otros:
«[…]. La obligación de hace r que contiene el título ejecutivo, consiste en el reintegro del señor Alberto Yesid Beltrán Macías, a un cargo igual o de similar ca tegoría al que desempeñaba al momento del retiro . Sin embargo, esta obligación ya fue definida por este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2018 […],
del señor Alberto Yesid Beltrán Macías, a un cargo igual o de similar ca tegoría al que desempeñaba al momento del retiro . Sin embargo, esta obligación ya fue definida por este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2018 […], mandamiento de pago que no ordenó el reintegro por considerar que la entidad ya había dado cumplimiento al mismo, obligación que no fue peticionada en el escrito de la demanda, ni en la subsanación de la misma; […].
Lo anterior para dejar cla ro que el mandamiento no fue librado por la obligacion de hacer, pero que se hace necesario re alizar un analisis de la forma en que la Fiscalla General de la Nacion, ha realizado el reintegro del actor, por tener inci dencia directa en como se deben reconoc er los pag os de salari os y dem ás emolumentos ordenados en el título ejecutivo.
2. – OBLIGACION DE DAR
[…]. Para verificar el cumplimiento de esta obligación, se allegó como p rueba un fallo de tutela, con n úmero de r adicación 110011102000 2006-03559 00 que cursó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y en segunda instancia ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con pronunciamiento final del 9 de noviembre de 2006, […], mismo que es importante en razón a que allí se tomaron determinaciones de orden transitorio que influyen de manera importante sobre la forma en que la FGN dio cumplimiento a la obligación de reintegro, fallo de tutela del cual sólo se tuv o conocimiento por este Despacho judicial hasta el 12 de septiembre de 2018, cuando el demandante aportó
influyen de manera importante sobre la forma en que la FGN dio cumplimiento a la obligación de reintegro, fallo de tutela del cual sólo se tuv o conocimiento por este Despacho judicial hasta el 12 de septiembre de 2018, cuando el demandante aportó pruebas dentro del recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2018 […].
En este fallo de tutela, se indicó que se suspendería la resolución No. 4392 del 30 de diciembre de 2005, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, sin que se pronunciara sobre el reintegro, en razón a que la accionada FGN mediante la resolución N o 03356 del 6 de oct ubre de 2006, ya había reintegrado al patente del amparo, sin que la primera instancia hubiese ordenado directamente el mismo; también indicó que no dejaría sin valor la resolución Na 4392 del 30 de diciembre de 2005, ya que el actor ya había formulado acc ión contencioso administrativa, siendo esta jurisdicción la competente para pronunciarse de fondo sobre su validez.Expediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
8 En efecto, como se dijo en el f allo de tutela de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución N° 0 -3356 del 6 d e octubre de 200 6, reintegró al señor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Secciona l de Fiscalías de Cundinamarca […],
señor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Secciona l de Fiscalías de Cundinamarca […], reintegró que fue aceptado por el aquí ejecutante el 11 de octubre de 20 06 […], y del cual tomó posesión del cargo el 12 de octubre de 2006, según acta de posesión N° 000051 de esa misma fecha […].
El nominador mediante la Resolución N° 000222 del 12 de octubre de 2006, designó al Doctor Alberto Yesid Beltrán Macías, en la Un idad Seccional d e Fiscalía de Leticia Amazonas como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito a partir del 17 de octubre de 2006 […]; posesionado el ejecutante, el mismo solicitó licencia no remunerada, que fue otorgada a partir del 17 de octubre de 200 6, por el términ o de 30 días, hasta el 16 de noviembre de 2006, conforme a la Resolución N° 001467 del 17 de octubre de 2006 […]; licencia que fue p rorrogada por el término de 60 d ías, hasta el 15 de enero de 2007, según aparece enunciado en la Resolución No. 2-0624 del 23 de marzo de 2007 […], misma resolución por la cual se declara la vacancia del empleo por abandono del cargo del Doctor Alberto Yesi d Beltrán Macías y si bien esa resolución es de fecha 23 de marzo de 2007, solo surtió efectos hasta el 4 de mayo de 2007, conforme al informe DAP30110 del 19 de abril de 2021, aportado por la FGN […].
Es claro entonces que, las órdenes y consecuencias de la acción constitucional
DAP30110 del 19 de abril de 2021, aportado por la FGN […].
Es claro entonces que, las órdenes y consecuencias de la acción constitucional tuvieron plenos efectos, los cuales no pueden ser desconocidas al momento de verificar la oblig ación de dar en el presente proceso ejecutivo, en razón a que esto constituye una sentencia judicial de orden constitucional y a pesa r de no haberse aportado a la primera y segunda instancia ordinaria, tiene serias repercusiones en el proceso ejecutivo que no pueden ser desconocidas por este Despacho judicial, porque precisamente la parte ejecutante acudió a ella con el fin de proteger sus derechos fundamentales en tanto la jurisdicción contenciosa administrativa tomaba una decisión de fondo.
[…]; la Fisca lía General de la Nación ejecutó el reintegro del señor Alberto Yesid Beltrán Macias, a través de la Resolución N° 0 -3356 del 6 de oc tubre de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela y su no permane ncia en el cargo, es imputable únicamente al actor, al no haber retornado a sus labores una vez finalizada la licencia otorgada, que tuvo como legal la expedición de la Resoluci ón N° 2 -0624 del 23 de marzo de 2007, en la que se declara la vacancia del empleo por abandono del cargo, hecho del cual no es responsab le la administración, sino que es, una culpa exclusiva del demandante y en tal sentido, la administración no tiene por qué asumir los errores del actor, lo que es lo mismo decir que el actor no Ie es dable beneficiarse de sus propios errores o de su propia culpa […].
El reintegro efectuado por la entidad y el abandono del cargo declarado a causa
del actor, lo que es lo mismo decir que el actor no Ie es dable beneficiarse de sus propios errores o de su propia culpa […].
El reintegro efectuado por la entidad y el abandono del cargo declarado a causa exclusiva del actor, incide en el proces o ejecutivo, pues recordemos que el fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro de la radicación 2 006-03559, orde nó suspender en forma transitoria los efectos de la resoluci ón N° 4392 de l 30 deExpediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
9 diciembre de 2005, a través de la cual se dec laró insubsistente el nombramiento del doctor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Unidad Nac ional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra e l Lavado de Activos, y extendió sus efectos “hasta que el juez competente decidiera sobre su legalidad”.
[…].
Este actuar del demandante tiene los mismos efect os frente al fa llo ordinario, que culminó con sentencia del 14 de octubre de 2011, con fecha de ejecutoria del 11 de octubre del 2012, pues esta ind icó que el reintegro debía hacerse desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro, sin solución de cont inuidad, que si gnifica retrotraer los efectos de la vinculación como si nunca se hubiera roto la relación laboral, es por esto que todas las situaci ones administrativas ocurridas con
desvinculación hasta su efectivo reintegro, sin solución de cont inuidad, que si gnifica retrotraer los efectos de la vinculación como si nunca se hubiera roto la relación laboral, es por esto que todas las situaci ones administrativas ocurridas con posterioridad al 4 de enero de 2006, fecha de su desvinculación, producen plenos efectos para efectos del cumplimiento del fallo del 14 de octubre de 2 011, pues indica la sentencia “ hasta su efectivo reintegro”, para el D espacho el efectivo reintegro del Doctor ALBERTO YESID BELTRAN MACIAS, ocurrió mediante Resolución N° 0-3356 del 6 de octub re de 2006 […], cargo del cual tomó posesión el 12 de octubre de 2006; luego por efecto de la acción de tutela, los pagos de salarios y demás emolumentos a los que haya Iugar, deben cancelarse desde la fecha en que fue produjo efectos la declaratoria de la insubsistencia -3 de enero de 2006 […], y hasta la fecha de su efectivo reintegro, ocurrido el -12 de octubre de 2006 […], que es co incidente con la orden dada en la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “B”, en la cual se ordenó los pagos desde el momento de desvinculación, hasta el efectivo reintegro , que se materializó con la Resolución N° 0-3356 del 6 de octubre de 2006.
[…].
En esta medida se procederá a dictar prov idencia favorable a l a parte ejecutante, tal y como lo dispone el numeral 4 del art ículo 443 del C.G.P., ordenando seguir adelant e
[…].
En esta medida se procederá a dictar prov idencia favorable a l a parte ejecutante, tal y como lo dispone el numeral 4 del art ículo 443 del C.G.P., ordenando seguir adelant e con la ejecución, en los términos ya explicados.
[…].».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante p or intermedio de apoderad o judicial interpuso recurso de apelación ( fls. 615 a 632 y CD -R obrante a folio 63 3 C. Nulidad y restablecimiento del derecho ), señalando que conforme a las pretensiones de la demanda y que retrotrae a la decisión del t ítulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se tiene que enExpediente: 11001-33-35-021-2016-00106-02
Demandante: Alberto Yesid Beltrán Macías
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
10 las pretensiones de la demanda se discute la Resoluci ón No. 4392 del 30 de diciembre de 2005, a través de la cual se ordenó la desvinculación del servidor público y la o rden constitucional que se generó frente a dicha decisi ón deriva de actos administrativos de trámite, por lo que los actos que dieron la orden de reintegro son actos que por v ía constitucional se convierten en actos de trámite. Igualmente adujo respecto del alcance de la mencionada Resolución 4392 que , si bien es cierto esta decisión fue cobijada de manera
constitucional se convierten en actos de trámite. Igualmente adujo respecto del alcance de la mencionada Resolución 4392 que , si bien es cierto esta decisión fue cobijada de manera transitoria a través de una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, los actos administrativos que dieron lugar al reintegro del señor Beltrán Macías son actos administrativos de ejecució n de una decisión judicial mientras se adoptaba la decisión de desvinculación; luego entonces, a partir de dicha resolución se toma la fecha efectiva a partir de la cual el ejecutante fue desvinculado de la entidad y por tanto, la decisión del Tribunal Administrativo de C undinamarca, hizo el an álisis frente a tal decisi ón cuyo pago se debe hacer desde la fecha efectiva de desvinculación y no a partir de la fecha en que se generó el reintegro mediante l os actos administrativos de ejecución derivados de la orden de una acción constitucional judicial, pues éstos son actos de mero t rámite. En igual sentido, afirmó que la Fis calía General de la Nació n no había efectuado el reintegro en debida forma conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura y expresó que las decisiones judiciales son únicas y en el caso específico, se estableció por parte del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca que el ejecutante h abía sido desvinculado de forma irregular y eso conllev ó la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación , de tal su erte que no es de recibo que el título ejecutivo sea desmembrado frente a unas sentencias que, si bien es cierto, son posteriores a la radicación de la demanda, son de ejecución derivadas de una orden constitucional y, por t al motivo, no se pue de afirmar que l
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