TA CUN - 11001-33-35-021-2016-00116-03-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2016-00116-03-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La causación de intereses moratorios constituye una presunción legal y la obligación de pago a cargo de las entidades de derecho público, no contempla el acaecimiento de una causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, la ley aplicable a la situación jurídica planteada, no lo establece de manera expresa, no hay lugar a suspender la causación de intereses moratorios por el tiempo en que duró el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Declaró no probada la excepción de prescripción y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad demandada debe ser exonerada del pago de intereses de mora en atención a que durante el período en que se causó esta obligación, se encontraba en proceso de liquidación, lo que constituye un caso de fuerza mayor que le impidió realizar tal pago?
Extracto: “(…) Sería del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva. No obstante, se advierte que dicho examen fue efectuado en el auto de 19 de enero de 2018 (f. 90 s), donde se concluyó que en el presente caso se ejecuta una obligación clara, expresa y actualmente exigible. (…) Establecido como está que el proceso ejecutivo cump le con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de
(…) Establecido como está que el proceso ejecutivo cump le con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. (…) Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: (…) La entidad demandada alega que la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego operó la suspensión en la causación de intereses pues la obligación cuya ejecución se pretende se generó durante el proceso de liquidación de CAJANAL el cual se mantuvo desde el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013. (…) Para resolver este argumento debe tenerse en cuenta, en primer término, que el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008 (…) dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación. (…) La declaratoria de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE se dio a través del Decreto 2196 de 2009 (12 de junio de 2009) (…) en el artículo 22 de la norma en comento, (modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011), se determinó que una vez terminado el p roceso de liquidación las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionados con
- (…) en el artículo 22 de la norma en comento, (modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011), se determinó que una vez terminado el p roceso de liquidación las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionados con CAJANAL, serían asumidas por la UGPP ; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No. 4911 de 11 de junio de 2013 (…) tras culminar el proceso de liquidación al que fue sometida la Caja Nacional de Previsión Social EICE, las obligaciones que no se hubieran pagado por la entida d liquidada, debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es la UGPP . (…) Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-735/07, al analizar el término que tenían los interesados para presentar sus reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad, precisó: “(…) Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública (…) si bien la entidad fundamenta el acaecimiento del fenómeno jurídico de la fuerza mayor, en el hecho que la entidad condenada al pago de los intereses moratorios, (…) la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE se encontraba en proceso de liquidación, lo ciertoes que, por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se hubieran pagado
que la entidad condenada al pago de los intereses moratorios, (…) la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE se encontraba en proceso de liquidación, lo ciertoes que, por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se hubieran pagado por esa entidad (CAJANAL), debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, (…) por la UGPP, luego el proceso de liquidación en el cual entró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor. (…) analizado el concepto de fuerza mayor, entendido este como “(…) el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público…” (…) no se verifican los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos en la norma civil, dado que la liquidación de CAJANAL tiene fundamento legal, de ahí que ante la supresión de dicha Caja, la misma ley creó una nueva entidad (UGPP) a quien le atribuyó las obligaciones contraíd as por CAJANAL.(…) la Sala considera que aun cuando el proceso de liquidación hubiera concluido, lo cierto es que el crédito del cual se pretende su pago podía solicitarse con posterioridad mientras el derecho no prescribiera y ante quien asumió la obligación que subrogó las obligaciones de la entidad extinta. (…) dado el carácter accesorio de los intereses moratorios, no es posibl e escindirlos de la obligación principal que se deriva de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, pues su función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no cumplir la obligación en tiempo. (…) la ley presume que el pago retardado de una condena
principal que se deriva de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, pues su función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no cumplir la obligación en tiempo. (…) la ley presume que el pago retardado de una condena judicial genera perjuicios, los cuales deben resarcirse en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. (…) la causación de intereses moratorios constituye una presunción legal y la obligación de pago a cargo de las entida des de derecho público, no contempla el acaecimiento de una causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, dado que la ley aplicable a la situación jurídica planteada, no lo establece de manera expresa, (…) lo procedente será confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a este aspecto se refiere, pues no hay lugar a suspender la causación de intereses moratorios por el tiempo en que duró el proceso de liquidación de la extin ta Caja Nacional de Previsión Social. (…) como en el expediente no obra prueba que acredite costas causadas en esta instancia, no procede esta condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-735/07
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FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998; Decreto 169 de 2008; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2040 de 2011); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ejecutante: María Stella Cubillos de Mayorga Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Radicación: 11001333502120160011603
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (f. 188A CD minuto: 17:20) contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 (f. 188A CD y 189s) , por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través del cual declaró no probada la excepción de prescripción y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Stella Cubillos de Mayorga , a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago por concepto de intereses moratorios “…por la suma de once millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos con sesenta y seis centavos (11.267.420.66) MCTE …” (f.
intereses moratorios “…por la suma de once millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos con sesenta y seis centavos (11.267.420.66) MCTE …” (f. 3), derivados de la sentencia judicial proferida el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, ejecutoriada el 5 de juni o de 2009, intereses causados entre el 6 de junio de 2009 y el 25 de febrero de 2011; suma que debe ser actualizada.
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora refiere que mediante sentencia de 22 de mayo de 2009, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reliquidar y pagarEjecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 2
al actor su pensión, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados.
Manifiesta el demandante, que se condenó a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
Señala que el 11 de septiembre de 2009, solicitó ante la extinta CAJANAL hoy UGPP el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que obtuvo respuesta favorable a través de la Resolución No. UGM 001513 del 21 de julio de 2011.
Sostiene que la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2009 y sólo hasta febrero de 2011, se incluyó en nómina la resolución de
Sostiene que la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2009 y sólo hasta febrero de 2011, se incluyó en nómina la resolución de cumplimiento de la sentencia, causando intereses moratorios desde el 6 de junio de 2009 al 25 de febrero de 2011.
Señala que en el pago realizado en febrero de 2011, no se inclu yó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios ordenados en las sentencias judiciales.
Considera que la extinta CAJANAL EICE perdió competencia para responder por el pago de los intereses ordenados mediante sentencia judicial, siendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional la entidad la competente para el efecto.
3. Trámite
3.1. Mandamiento de pago
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante mediante providencia del 14 de julio de 2017 (f. 67 s), por la suma de once millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos con sesenta y seis centavos ($11.267.420.66) y negó la “actualización de la condena o indexación” (f. 69).
El a quo señala que la diferencia que alude el ejecutante “sobre el no pago de intereses moratorios, de la cual se desprende la liquidación presentada, será motivo de verificación en el presente ejecutivo, por lo que el mandamiento de pago se dictaráEjecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 3
conforme a las condenas establecidas en las sentencias judiciales que abarca la obligación impuesta a la entidad” (f. 68).
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conforme a las condenas establecidas en las sentencias judiciales que abarca la obligación impuesta a la entidad” (f. 68).
La pretensión de actualización de la condena, la despachó de manera desfavorable por cuanto la misma corresponde a una indexación y la “jurisprudencia de las altas Corporaciones ha coincidido en ratificar la incompatibilidad de reconocer intereses moratorios e indexación sobre una misma obligación”.
3.2. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 72), para que se revocara la decisión de negar la indexación reclamada en la demanda ejecutiva.
3.3. Decisión de segunda instancia
Mediante auto del 19 de enero de 2018 (f. 90s) se confirmó la providencia que libró mandamiento de pago. Se señaló que la sentencia judicial proferida el 22 de mayo de 2009 (f.11s) que constituye en el Sub lite el título ejecutivo (f. 11s), ordenó en su artículo noveno: “Las sumas que resulten a cargo de la entidad de previsión serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 177” (f. 25).
Por tanto, se consideró que no hay lugar a reconocer la indexación solicitada por el actor, sobre la suma que arroja los intereses moratorios adeudados, toda vez que durante dicho período la entidad adeuda intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA conforme lo ordenó el título ejecutivo f. 140, sin que
por el actor, sobre la suma que arroja los intereses moratorios adeudados, toda vez que durante dicho período la entidad adeuda intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA conforme lo ordenó el título ejecutivo f. 140, sin que pueda interpretarse de forma distinta lo ordenado en la sentencia judicial, como lo pretende la actora en su recurso.
4. Recurso de reposición propuesto por la entidad ejecutada
El apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición (f. 118s) contra el auto que libró el mandamiento de pago y mediante esta vía propuso las excepciones de:Ejecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 4
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señala que no puede imputarse el cobro de intereses moratorios a la UGPP, pues la misma no se encuentra facultada para realizar ese pago el cual le corresponde a Cajanal, lo anterior, de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que estableció que las sentencias no pueden escindir o fraccionar el reconocimiento o el pago de la misma. Reitera que por tal razón el pago de intereses de mora no es una obligación exigible a la UGPP.
b. Caducidad
Argumenta que de acuerdo al artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, toda s las solicitudes que deban ser presentadas ante la UGPP se deberán radicar ante esta entidad, a partir del 8 de noviembre de 2011, so pena de que opere la caducidad de la acción.
Señala que la sentencia objeto de ejecución se profirió el 22 de mayo d e
ante esta entidad, a partir del 8 de noviembre de 2011, so pena de que opere la caducidad de la acción.
Señala que la sentencia objeto de ejecución se profirió el 22 de mayo d e 2009 y quedó ejecutoriada el 5 de junio del mismo año, por lo que el término para promover la demanda ejecutiva inició a partir de esta última fecha.
5. La decisión sobre el recurso de reposición
Mediante providencia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, decidió no reponer el mandamiento de pag o (f. 160s), en cuanto a la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que de conformidad con la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, el pago ordenado en la sentencia no se puede escindir, en consecuencia el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y el pago de intereses moratorios, costas y demás, corresponde a una misma entidad “…por lo que habiéndose desaparecido de la vida jurídica quien podía responder por el pago, quien debe responder ahora no es otra que la entidad que la ha sustituido en la función misional…” (f. 162vto), por lo que el pago de la reliquidación ordenada así como de los intereses moratorios, la indexación y demás, forman parte de las actividades misionales tanto de la extinta Cajanal, como de su ahora sustituta UGPP.Ejecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 5
Añade que no prospera la excepción de caducidad, por cuanto la demanda fue radicada dentro de los 5 años previstos en el CCA.
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Añade que no prospera la excepción de caducidad, por cuanto la demanda fue radicada dentro de los 5 años previstos en el CCA.
6. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 121s) como quiera que se ha dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución, y propuso las siguientes excepciones:
a. Inexistencia de la obligación
Anota que CAJANAL inició el proceso de liquidación mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y culminó hasta el 12 de junio de 2013, es decir, que tanto como el nacimiento de la obligación, como el cumplimiento de esta, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad, por lo que no habría lugar al pago de intereses moratorios, como quiera que el cumplimiento judicial de la sentencia se dio en el lapso de liquidación.
Cita apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, sobre cómo no hay lugar a la causación de intereses moratorios y cómo se exonera su pago cuando existen causales de fuerza mayor.
Finalmente menciona que la liquidación presentada por la parte ejecutante no se atiene a los criterios expuestos por el Decreto 2469 de 2015, en consonancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014 emitidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
b. Prescripción
Sostiene que debe declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
b. Prescripción
Sostiene que debe declararse prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad.
7. La sentencia recurrida
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia de 6 de junio de 2019 (f. 188A CD y 189s) , en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.Ejecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 6
El a quo niega la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada como quiera que “…el proceso ejecutivo no se encuentra instituido para declarar obligaciones, sino para discutir el cumplimiento forzado de las condenas que fueron impuestas en la sentencia objeto de recaudo, donde además se declaró la prescripción de las mesadas no reclamadas en tiempo, se dispuso el reconocimiento de intereses y, la actualización de la condena; además no es esta acción, como de forma errada lo entiende la parte ejecutada, una nueva instancia para continuar discutiendo los derechos que le asisten al actor y, la forma en que fueron reconocidos los mismos, pues esto se itera ya fue discutido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue definida en sentencia proferida por este Despacho Judicial el 22 de mayo de 2009 (fls. 11 al 27), la que se observa no fue atacada por parte de la entidad a través de los recursos establecidos por el legislador…” (f. 190vto).
Despacho Judicial el 22 de mayo de 2009 (fls. 11 al 27), la que se observa no fue atacada por parte de la entidad a través de los recursos establecidos por el legislador…” (f. 190vto).
Señala que el título ejecutivo de recaudo, está constituido por la sentencia del 22 de mayo de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2007-00082, donde se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la ejecutante, con la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de la prestación pensional, aplicando la prescripción trienal establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y, el cumplimiento de las sentencias, en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Menciona que “…Si bien es cierto en el presente proceso obra la Resolución Nª UGM 001513 del 21 de julio de 2011 (fls. 30 al 34), (…) la UGPP únicamente liquidó las mesadas por valor de $29.543.290,28 y, la indexación por valor de $3.068.906,18, dejando de lado los intereses moratorios que habían sido ordenados en los fallos objeto de ejecución…” (f. 191)
Sostiene que ante la falta de pago de los intereses moratorios , es procedente dictar providencia favorable a la parte ejecutante, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P., ordenando seguir adelante con la ejecución únicamente por el valor pendiente por reconocer por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A.
dispone el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P., ordenando seguir adelante con la ejecución únicamente por el valor pendiente por reconocer por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A.
Refiere que frente a la solicitud de actualización de la condena solicitadaEjecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 7
por la parte actora en el numeral primero de las pretensiones de la dema nda, se indica que la misma fue negada por este Despacho en el numeral te rcero del auto de fecha 14 de julio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de fecha 19 de enero de 2018.
Finalmente no condena en costas considerando que la parte ejecutada no tuvo una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surt ida y que los argumentos de la defensa estuvieron racionalmente fundamentados en su estudio eminentemente jurídico.
8. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 188A CD minuto: 17:20), como quiera que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual culminó el 12 de junio de 2013, es decir, tanto el nacimiento de la obligación durante el tiemp o en que se originaron los intereses moratorios como el cumplimiento de la misma, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad.
de 2013, es decir, tanto el nacimiento de la obligación durante el tiemp o en que se originaron los intereses moratorios como el cumplimiento de la misma, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad.
Señala que la UGPP asumiendo las obligaciones de la extinta CAJANAL, no está obligada a pagar los intereses moratorios, toda vez que durante el tiempo en que se originaron los intereses moratorios CAJANAL se encontraba en un proceso de liquidación, que es una causal de fuerza mayor.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva a la entidad ejecutada de toda condena impuesta.
9. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso , se admitió (f. 201s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 206), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte ejecutante y la entidad ejecutada presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 8
9.1. Parte ejecutante (f. 2 08s)
El apoderado de la parte ejecutante señala que quedó demostrado e n el expediente que la entidad ejecutada a la fecha no ha dado cumplim iento integral a la sentencia judicial que configura el título ejecutivo, por cuanto no se tuvo en cuenta en los actos administrativos de cumplimiento, los intereses
expediente que la entidad ejecutada a la fecha no ha dado cumplim iento integral a la sentencia judicial que configura el título ejecutivo, por cuanto no se tuvo en cuenta en los actos administrativos de cumplimiento, los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA, modificado por la sentencia C-188 de 1999. Agrega que la sentencia fue proferid a en vigencia del Decreto 01 de 1984 y dichos intereses moratorios deben ser liquidados en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, una tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Sostiene que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 19 de agosto de 2015, resolvió el conflicto de competencia administrativa entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que decidió que esta última tenía la responsabilidad de pag ar intereses moratorios generados en el tardío cumplimento de la sentencias judiciales.
Cita varias sentencias del Consejo de Estado sobre la competencia para asumir el pago de los intereses, que recae en la UGPP. Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
9.2. Parte ejecutada (f. 213 s)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señala que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL,
9.2. Parte ejecutada (f. 213 s)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señala que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual no culminó si no hasta el 12 de junio de 2013, es decir, tanto el nacimiento de la obligación como el cumplimiento de la misma, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad.
Transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la exoneración en el pago de intereses moratorios cuando existen causales de fuerza mayor.Ejecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 9
Señala que en ese orden de ideas, no hay lugar a la causación de intereses, en atención a que el período en el que nació la obligaci ón y en el que se dio cumplimiento a la misma, la entidad encargada de ejecutar el fallo se encontraba incursa en un proceso forzoso de liquidación. Por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absu elva a la entidad ejecutada de toda condena impuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad demandada debe ser exonerada del pago
derecho corresponda.
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad demandada debe ser exonerada del pago de intereses de mora en atención a que durante el período en que se causó esta obligación, se encontraba en proceso de liquidación, lo que constituye un caso de fuerza mayor que le impidió realizar tal pago.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:
2. Análisis previo
Sería del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva. No obstante, se advierte que dicho examen fu e efectuado en el auto de 19 de enero de 2018 (f. 90 s), donde se concluyó que en el presente caso se ejecuta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013335021-2016-00116-03 Pág. 10
3. Sobre la suspensión de intereses de mora como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal
La entidad demandada alega que la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad qu e contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de
proceso de liquidación de Cajanal
La entidad demandada alega que la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad qu e contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego operó la suspensión en la causación de intereses pues la obligación cuya ejecución se pretende se generó durante el proceso de liquidación de CAJANAL el cual se mantuvo desde el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013.
Para resolver este argumento debe tenerse en cuenta, en primer término, que el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008 “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derec
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