TA CUN - 11001-33-35-021-2016-00296-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2016-00296-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Folios 78-80.
PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO REALIDAD / PAGO PRESTACIONES LEGALES - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 16
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350212016-00296-01
DEMANDANTE: NATALIA FERRO GARCÍA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ PAGO PRESTACIONES LEGALES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN
DE PAGO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se declaró probada la excepción de pago.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, la señora Natalia Ferro García interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas1:
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, la señora Natalia Ferro García interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas1:
PRIMERA: Por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($74.890.759), correspondiente a la suma dejada de cancelar de salarios y prestaciones sociales e indexados, con base en los honorarios de los contratos suscritos correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 30 de junio de 2012, reconocidos mediante sentencia judicial, proferida por el JUEZ VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, dentro del proceso No. 2013-0404, de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado pro la señora NATALIO FERRO GARCÍA , en contra de la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SEGUNDA: Que se realice la imputación del pago establecida en el artículo 1653 d el Código Civil en relación a pago parcial de la obligación por parte de la SUBRED
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INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , es decir primero al pago de intereses y el saldo a capital.
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INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , es decir primero al pago de intereses y el saldo a capital.
TERCERA: Que se cancele el interés legal y corriente moratorio indexado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago to tal de la obligación.
CUARTA: Ordénese al Jefe de presupuesto de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , expida de manera inmediata la disponibilidad presupuestal al tesorero de la entidad para que de igual forma pro ceda a pagar la obligación adeudada por motivo del incumplimiento dela sentencia judicial legalm ente notificada y ejecutoriada el día 17 de abril de 2015, proferido por el JUEZ VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, dentro del proceso No. 20130404, de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora NATALIA FERRO GARCÍA , en contra del (sic) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E. (…)”
1.2. Hechos
Refirió que mediante sentencia de 15 de mayo de 2015 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó al Ho spital Meissen II Nivel E.S.E. el pago de prestaciones sociales en favor de la señora Natalia Ferro García con base en los honorarios acordados “dentro del lapso comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 30 de junio de 2012”.
Aseguró que el fallo referido quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2015 y en
con base en los honorarios acordados “dentro del lapso comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 30 de junio de 2012”.
Aseguró que el fallo referido quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2015 y en consecuencia solicitó su cumplimiento (sin referir fecha) en los términos del artículo 192 del CPACA.
Manifestó que en respuesta a esa petición la entidad ejecutada mediante Resolución No. 833 de 03 de noviembre de 2016 dispuso el pago de cuarenta cinco millones veintiocho mil setenta y dos pesos ($45.028.072); consi gnados a la demandante el 24 de noviembre de 2016.
Adujo que el pago efectuado por la entidad demandada no satisface la obligación derivada de la sentencia de 15 de mayo de 2015, toda vez qu e debió reconocerse la suma de ciento diecinueve millones novecientos dieciocho mil ochocientos treinta y un pesos ($119.918.831); de tal suerte que existe una di ferencia a su favor de setenta y cuatro millones ochocientos noventa mil setecientos cinc uenta y nueve pesos ($74.890.759)2.
1.3.- Fundamentos de derecho
Artículos 422 y 497 del CGP; artículos 87, 132, 134b, 136, 177 y 195 del CPACA.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el a quo consideró que la sentencia proferida por ese despacho el 15 de mayo de 2015 constituye t ítulo ejecutivo en atención a que aportó su copia autenticada con constancia de ejecutoria. En consecuencia, libró mandamiento de pago en contra de la Subre d Integrada de
proferida por ese despacho el 15 de mayo de 2015 constituye t ítulo ejecutivo en atención a que aportó su copia autenticada con constancia de ejecutoria. En consecuencia, libró mandamiento de pago en contra de la Subre d Integrada de
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Servicios de Salud Sur E.S.E conforme los valores solicitados en la de manda, advirtiendo que dentro del proceso se verificará si la entida d demandada dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución No. 833 de 3 de noviembre de 20163.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido que mediante Resolución No. 833 de 3 de noviembre de 2016 ordenó el pa go de la sentencia proferida a favor de la demandante. También aseguró que no hay lugar a la condena en costas ni a la causación de intereses, en atención a que la mora en el pago obedeció a situaciones externas ajenas a la voluntad de pag o de la administración, como lo fue la reestructuración del sistema de salud distrital. De igual forma sostuvo que en la liquidación deben descontarse las primas extralegal es, como quiera que tales emolumentos son reconocidos a través de la convención colecti va de trabajo, los cuales no se reconocen a los empleados públicos4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 19 de marzo de 2021,
los cuales no se reconocen a los empleados públicos4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 19 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que mediante Resolución No. 833 de 3 de noviembre de 2016, la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de 15 de mayo de 2015 en el sentido de ordenar el pago de $45.028.565,91, sin embargo, la parte actora pretende e l pago del excedente estimado en $74.890.759.
Adujo que de conformidad con la sentencia objeto de recaudo, se ordenó en favor de la demandante, el pago de las prestaciones sociales ordinaria s, las cuales corresponden a la prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantí as. Excluyó las vacaciones y bonificación por recreación en razón a que fueron excluidos expresamente en la sentencia de 15 de mayo de 2015.
Teniendo en cuenta esa precisión, la juez de primera instancia procedió a liquidar cada prestación conforme a los honorarios pactados en cada contrato suscrito entre el 01 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2012. Lue go de efectuar las operaciones pertinentes, indicó que el valor a pagar correspondía a $37.927.976, desglosado así:
- $26.255.868 por concepto de prestaciones generadas desde el 01 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2012. - $6.153.740 por indexación de las prestaciones causadas de sde el 01 de abril
- $26.255.868 por concepto de prestaciones generadas desde el 01 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2012. - $6.153.740 por indexación de las prestaciones causadas de sde el 01 de abril de 1006 hasta la ejecutoria de la sentencia -17/07/2015-. - $5.518.368 en razón a los intereses causados desde la eje cutoria de la sentencia -17/07/2015hasta el 31 de octubre de 2016 – mes anterior al pago efectuado por la entidad3 Folios 154-157. 4 Folios 166-172.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
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En ese orden sostuvo que al verificarse que la entidad demandada consignó en favor de la ejecutante la suma de $45.028.565,91, no existían sumas pendientes de cancelar y en ese orden, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dispuso la devolución del excedente5.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante solicitó revocar la sentencia de primera instancia bajo el principio de “igual trabajo igual salario”. Lo anterior en razón a que la sentencia cuyo recaudo se pretende fue clara en señalar que deben pagarse a título de indemnización todas las prestaciones sociales, sin restringirlas a las “comunes” como erróneamente lo hace el a quo.
Advirtió que, si bien en la sentencia de 15 de mayo de 2015 expresamente se excluyeron las vacaciones, no ocurre lo mismo con las demás prestaci ones pues precisamente se cita fallos del Consejo de Estado en los cuale s se indica que al
Advirtió que, si bien en la sentencia de 15 de mayo de 2015 expresamente se excluyeron las vacaciones, no ocurre lo mismo con las demás prestaci ones pues precisamente se cita fallos del Consejo de Estado en los cuale s se indica que al demostrarse una relación laboral, deben pagarse todas las primas sin excepción alguna. Lo mismo ocurre con el subsidio familiar ya que en el título se dispuso su inclusión, así como también con la bonificación por recreación, ya que independiente del pago de las vacaciones esa retribución se paga de forma independiente a esa última.
En ese orden, insistió que bajo la premisa de reconocer todas las prestaciones sociales, debe modificarse la liquidación realizada por el ju zgado de primera instancia en el sentido de incluir, además de las tenidas e n cuenta6, el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad y el reconocimiento por permanencia7.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 23 de junio de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 321) y posteriormente, mediante providencia de 14 de julio de 20 21 (fl. 331), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Parte actora : Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación .
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Parte actora : Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación .
Insistió en afirmar que deben tenerse en cuenta todas prestaci ones sociales, entendidas como toda retribución económica que percibe el traba jador. Así mismo reiteró que debe darse aplicación el principio de “igual trabajo igual salario”8.
5 Folios 303-315. 6 Prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. 7 Folio 306/CD. 8 Folio 334.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
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2. Entidad demandada: Guardó silencio.
3. Ministerio Público: No hizo uso de este derecho dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se analizará si se encuentra probada la excepción de pago o por el contrario, debe seguirse con la ejecución en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E por las diferencias no pagadas por concepto de prestaciones sociales ordenadas en la sentencia proferida el 1 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3. TESIS DE LA SALA
prestaciones sociales ordenadas en la sentencia proferida el 1 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se encuentra probada la excepción de pago declarada por el juez de primera instancia, en atención a que según lo ordenado en el fallo de 15 de mayo de 2015, la entidad demandada debía cancelar por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios veintiocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($28.482.487,42), suma que resulta inferior a lo pagado el 24 de noviembre de 2016, en donde se consignó favor de la demandante la suma de cuarenta y cinco millones veintiocho mil setenta y dos pesos ($45.028.072).
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando alEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando alEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
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demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo p odrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, se entiende que para librar m andamiento de pago, es necesario estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica l a revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el Consejo de Estado ha señalado9:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el
correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley10.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la ob ligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la imp ortancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandami ento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele a l canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia ( …), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento
precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de habers e proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al com ienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de
9 C.E., Sec. Segunda. Sent. 44001233300020130022201, ago. 01/2016, M.P. William Hernández Gómez. 10 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones p recisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales par a recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
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apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”11.
Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse com o una
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apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”11.
Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse com o una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular12:
"La obligación es expresa porque se encuentra espec ificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de d ar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o puede n inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”
4.2. Intereses moratorios
Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el CCA (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio13. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.
A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuale s serían la DTF y la tasa comercial14.
Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984 , como de la Ley 1437, por
11 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 12 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García. 13 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consej o de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas
Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 201 6. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 14 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CO NCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
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ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 201415 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:
“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada a l cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe dura nte ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.
En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley
disposición posterior.
En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por p rincipio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgr esión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.
Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materi a tributaria si el pago de las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda con un periodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los conflictos de aplicación de la ley en esta materia de característ icas análogas al que la Sala plantea, es decir, se aplica la norma posterior.
CONCLUSIONES:
(…)
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del p ago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sen tencia o derivada de una
corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sen tencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia a ntes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, l a Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo
15 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350212016-00296-01
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del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquid ación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conc iliación proferida con
intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conc iliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.
3. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:
¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la L ey 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?
La tasa de mora aplicable para créditos judicialment e reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidament e aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sente ncia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratori os de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, s i el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga
a esta, debe liquidar el pago con intereses moratori os de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, s i el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses
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