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TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00059-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00059-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Si bien tiene der echo a acce der a es ta con aplicación de los requi sitos de edad, tiem po y monto del régim en pensional de la L ey 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, el “monto” comprende únicamente la tasa de reempl azo y no el IBL, por lo que los factores que se d eben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 años de s ervicios.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensi ón con la inclusión de tod os los e molumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición pr evisto en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) se desempeñó en el sector privado desde 1974 y en el sector público nivel nacional desde 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Ministerio de Hacienda y Crédito

Público) hasta 1997 y de ahí en adelante en el Distrito de Bogotá D.C., por lo que la fecha en que para él entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 1º de abril de

1994. Para entonces el demandante tenía más de 40 años de edad, por lo q ue

la fecha en que para él entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 1º de abril de

1994. Para entonces el demandante tenía más de 40 años de edad, por lo q ue es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) Es de resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º d el Acto Legislativo 01 de 2005, el r égimen de transició n establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá d el 31 de julio de 2010, a excepción de a quellos beneficiarios de dicho régim en que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantend rá hasta el año 2014. (…) Según lo observado en el expediente, la parte accionante ac reditó como tiempos laborados m ás de 750 seman as al 25 de jul io de 2005. Por ende, aunque continuó laborando hasta 2015, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Recapitulando, se tiene que COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, con una tasa del 90% y teniendo en cu enta 10 años de cotización.

Posteriormente realizó la reliquidación de la pensión aplicando la misma norma al considerar que en comparación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 19 88 y 797

Posteriormente realizó la reliquidación de la pensión aplicando la misma norma al considerar que en comparación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 19 88 y 797 de 2003, resultaba más favorable. (…) Es de resaltar que el accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 8 de noviembre de 2010, cuando completó 20 años de servicio p úblico y c on el régimen del Decreto 758 de 1990 el 8 de julio de 2013, al cumplir 60 años de edad, pues los 20 años d e servicio requeridos los completó precedentemente. Como se observa, transcurrieron más de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) En ese contexto, se reitera que la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, por favorabilidad. En el presente caso acertó la entidad al dar aplicación a dicho r égimen, con un monto del 90%, comoquiera que este le resulta más favorable al accionante que el de los o tros regímenes aplicables, con tasas de reemplazo inferiores. (…) Alrespecto, no son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que en su pensión deben s er i ncluidos tod os l os e molumentos deven gados en el último año de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta pr ovidencia, si bi en tiene der echo a acce der a es ta c on aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régim en pensional de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, el “monto” comprende únicamente

aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régim en pensional de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, el “monto” comprende únicamente la tasa de reempl azo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, caus ados en los últimos 10 años de s ervicios, p or lo cu al se dispondrá revocar la sentencia (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 d el C.G.P., numer al 8° (…) como quiera q ue no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias42, no hay lugar a condenar en l as mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; T615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núm ero interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César

Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núm ero interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, mediante

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 93158 del 1º de abril de 2016, por la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1 Fls. 25 a 38.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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  • Resolución No. VPB 28452 del 8 de julio de 2016 del 8 de julio de 2016, por la cual se resolvió un recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, confirmando el acto administrativo impugnado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores

decisión, confirmando el acto administrativo impugnado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 3 3 de 1985, desde el 31 de mayo de 2015 , teniendo en cuenta “ lo devengado por concepto de Prima de Antigüedad, prima técnica, Bonificación por Servicios, bonificación por recreación, reconocimiento de permanencia, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y demás factores salariales”.

También solicitó el pago de las diferencias resultantes con la reliquidación solicitada, indexadas de acuerdo con el IPC, y que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 del CPACA , así como de los intereses regulados en los artículos 188 y 193 de la misma norma.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 8 de julio de 1953 y prestó sus servicios en el sector público desde el 12 de noviembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2015.

Cumplió su status pensional el 8 de julio de 2008.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 268661 del 28 de julio de 2014, por la cual le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $4.019.585, condicionada al retiro definitivo del servicio , con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. El único factor salarial que incluyó fue la Asignación Básica.Nulidad y Restablecimiento

$4.019.585, condicionada al retiro definitivo del servicio , con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. El único factor salarial que incluyó fue la Asignación Básica.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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El demandante solicitó el 17 de febrero de 2016 la reliquidación de su pensión aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985.

COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 93158 del 1º de abril de 2016, por la cual negó la petición anterior.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 28452 del 8 de julio de 2016, confirmando el acto administrativo impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 130. - Decreto 1950 de 1973: artículo 79 - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el abogado de la parte demandante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a que se aplique en su integridad la regulación anterior.

Expuso que la pensión del demandante se consolidó bajo el imperio de las

de transición de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a que se aplique en su integridad la regulación anterior.

Expuso que la pensión del demandante se consolidó bajo el imperio de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que debe aplicarse el régimen de transición de esa norma liquidando la p restación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 75%, deduciendo lo correspondiente a los aportes que se hayan dejado de realizar.

Como respaldo de su argumentación citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 7509-01.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que debe incluirse en la liquidación pensional todo lo que el beneficiario percibe de manera habitual y periódica, a menos que se haya excluido de manera expresa por el Legislador.

Aseguró que no es posible aplicar lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, porque de acuerdo con la primera, lo allí expuesto no se puede trasladar a otros regímenes especiales o exceptuados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo co n l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada po r la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las

2 Fls. 55 a 63. 3 Fls. 123 a 142.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, expedidas por la H. Corte Constitucional , van en contra de los principios de no regresividad, favorabilidad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima , y desamparan las expectativas legítimas de los beneficiarios del régimen de transición que consolidaron su derecho antes de las providencias citadas.

Por lo anterior, se apartó de tal criterio y acogió el del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 expedida en el proceso 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09), según el cual a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar la norma anterior en todos los aspectos, incluyendo el Ingreso Base de Liquidación.

Así, la pensión regulada por la Ley 33 de 1985 se debe liquidar con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, excepto los expresamente excluidos, y los aportes no realizados se descuentan.

Encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar en las condiciones expuestas, excluyendo la prima de permanencia y la bonificación por recreación, las cuales no tienen carácter salarial según el Acuerdo Distrital No. 276 de 2007 y el Decreto 2710 de 2001 , respectivamente.

las condiciones expuestas, excluyendo la prima de permanencia y la bonificación por recreación, las cuales no tienen carácter salarial según el Acuerdo Distrital No. 276 de 2007 y el Decreto 2710 de 2001 , respectivamente.

Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% del pro medio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de navidad 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de servicios 1/12,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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bonificación por servicios 1/12 y prima técnica, con efectividad desde el 1º de junio de 2015 y que las diferencias resultantes se act ualicen de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.

Dispuso realizar los descuentos por concepto de aportes no efectu ados, debidamente indexados, a los cuales les aplicó la prescripción del artículo 817 del E.T.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte demandada dijo que en las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015 , entre otras, se dispuso que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero el IBL se regula por el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la mencionada Ley 100, con los factores

tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero el IBL se regula por el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la mencionada Ley 100, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que las providencias de la H. Corte Constitucional tienen fuerza vinculante preferente para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Explicó que en el caso del actor se aplicaron las liquidacion es bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 u el Decreto 758 de 1990, aplicando este último por favorabilidad. En dicho cálculo se tuvo en cuenta el mismo IBL para todos los regímenes, variando únicamente la tasa de retorno, que en este caso fue del 90%.

Solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

4 Fls. 148 a 158.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citó la sentencia del H. Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 2018 , en la cual se concluyó, entre otras cosas , que el Ingreso Base de

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citó la sentencia del H. Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 2018 , en la cual se concluyó, entre otras cosas , que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en esa norma.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se adm itió el recurso de apelación 7 presentado por la parte demand ada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Fls. 184 y 185. 6 Fls. 174 a 182. 7 Fl. 171.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional , y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari o e l demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 8 de julio de 19538.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 8 de julio de 19538.

- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN

8 CD Fl. 64 archivo “{2A614D38-88F2-4622-896C-9A5BB30FE823}”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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LABORAL” expedido el 25 de mayo de 20109, la Certificación emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 10 de julio de 2015 10, y la Resolución No. GNR 268661 del 28 de julio de 201411 el señor JORGE EDUARDO BERNAL GONZALEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Sin Nombre NP 1003801926 29-07-1974 07-06-1977 Juanca González Henri A 15-04-1979 31-05-1979 Rodríguez de Junca Irma 01-04-1980 31-05-1980 Orozco Uribe Jorge Antonio 02-02-1981 15-06-1981 Comercial Moderna LTDA 02-11-1981 31-10-1987 Sin Nombre NP 10007200120 11-07-1988 30-06-1989 Ministerio de Hacienda 07-11-1990 12-08-1997 Bogotá D.C 14-08-1997 31-05-2015 Interrupciones 10 días

Ministerio de Hacienda 07-11-1990 12-08-1997 Bogotá D.C 14-08-1997 31-05-2015 Interrupciones 10 días Total tiempo 35 años y 15 días (1.866 semanas) Último cargo Profesional Especializado Código 222 Grado 27

  • COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ a través de la Resolución No. GNR 268661 del 28 de julio de 201412, condicionada al retiro del servicio, por valor de $4.019.585 para el 1º de septiembre de 2014, con un IBL de $4.466.206 y una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el Decreto 758 de 1990.

También realizó la liquidación de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1989 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable es la del Decreto 758 de 1990.

Guardó silencio en torno a los factores salariales tenidos en cuent a y el periodo de liquidación aplicado. Tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado hasta el 30 de junio de 2014 y se reconoció que para la época de expedición del acto el interesado se encontraba laboralmente activo.

9 CD Fl. 64 archivo “{30F768F1-5DC9-4A3B-971E-73B5A3AA546B}”. 10 CD Fl. 64 archivo “{97BC264A-DCE1-439E-8DEE-E63650061A19}”.

9 CD Fl. 64 archivo “{30F768F1-5DC9-4A3B-971E-73B5A3AA546B}”. 10 CD Fl. 64 archivo “{97BC264A-DCE1-439E-8DEE-E63650061A19}”. 11 CD Fl. 64 archivo “{1FEC7C5F-B79A-4E72-9532-C9FE2889D796}” páginas-14-20. 12 CD Fl. 64 archivo “{1FEC7C5F-B79A-4E72-9532-C9FE2889D796}” páginas-14-20.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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  • El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación contra la anterior decisión 13, para que se incluyera en la liquidación la totalidad de factores salariales devengados de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y se tuviera en cuenta todo el tiempo de servicio , “ hasta la última semana efectivamente cotizada”.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 370307 del 15 de octubre de 201414, por la cual resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado.

Aclaró que el único factor salarial incluido fue la asignación básica, “porque el certificado en la casilla 30 que señala: (de otros factores salariales Decreto 1158) no indica a qué factor corresponde; razón por la cual no se tuvieron en cuenta” y como periodo de liquidación se tomaron 10 años de cotización

el certificado en la casilla 30 que señala: (de otros factores salariales Decreto 1158) no indica a qué factor corresponde; razón por la cual no se tuvieron en cuenta” y como periodo de liquidación se tomaron 10 años de cotización desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014, y dijo que el nuevo cálculo se obtiene un valor de mesada inferior al ya reconocido, por lo que se mantendrá aquel , para no desmejorar la situación del accionante, por lo cual confirmó el acto recurrido.

  • COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 268661 del 28 de julio de 2014, a través de la Resolución No. VPB 13639 del 16 de febrero de 2015 15, modificando la decisión impugnada.

Realizó la liquidación aplicando el Decre to 758 de 1990 , con un IBL de $4.668.893 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada pensional de $4.202.004 para el año 2015. Como periodo de liquidación se aplicaron los últimos 10 años de servicio. Guardó silencio en torno a los factores salariales tenidos en cuenta.

También realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, con las cuales el resultado fue inferior.

13 CD Fl. 64 archivo “{98CCDB73-5E44-4EEC-931D-6328312903D0}” páginas-1-3.

14 CD Fl. 64 archivo “{189DC392-5321-47AD-8DB6-8DF984FEF01C}” páginas-2-9. 15 CD Fl. 64 archivo “{6B943071-1F5B-4216-B583-DD294CC9C8A3}” páginas-3-9.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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  • COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 160167 del 29 de mayo de 201516, por la cual reliquidó la pensión del demandante por retiro del servicio, con un IBL de $4. 684.997 y una tasa de reemplazo del 90%, de lo que se obtuvo una mesada de $ 4.216.497, aplicando el Decreto 758 de 1990 , efectiva a partir del 1º de junio de 2015.

No mencionó los factores salariales tenidos en cuenta.

También realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, con las cuales el resultado fue inferior.

  • Contra la anterior petición el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 17, tendiente a que su pensión fuera reliquidada aplicando la Ley 33 de 1985, con la totalidad de factores salariales devengados.
  • No se allegaron al expediente copias de los actos administrativos q ue resolvieron la vía gubernativa, pero en la Resolución No. GNR 93158 del 1º de abril de 2016 18, “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de

resolvieron la vía gubernativa, pero en la Resolución No. GNR 93158 del 1º de abril de 2016 18, “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, COLPENSIONES dijo que a través de la Resolución No. GNR 283797 del 16 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada.

Agregó que el recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución No. VPB 75681 del 21 de diciembre de 2015, por la cual se modificó el acto administrativo atacado, fijando la cuantía de la prestación en $ 4.220.719 efectiva desde el 1º de junio de 2015, con un IBL de $4.689.688 y una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los últimos 10 años.

  • El demandante solicitó el 17 de febrero de 201619 la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores

16 CD Fl. 64 archivo “{ADEC2ADF-0443-4176-B505-1BE10BCF310E}” páginas-3-8. 17 CD Fl. 64 archivo “{D5445921-AAF5-4D7C-B650-CA59BF99985E}”. 18 CD Fl. 64 archivo “{4F142FC2-8759-4843-ABD1-5981A2437C6A}”. 19 Fls. 2 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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19 Fls. 2 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2017-00059-01

Demandante: JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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salariales devengados durante su último año de servicio.

  • Para resolver la anterior petición COLPENSIONES emitió la Resolución No.

GNR 93158 del 1º de abril de 201620, por la cual negó la reliquidación de la pensión del demandante según lo pidió.

Mencionó que la liquidación reconocida es más favorable al accionante que la que solicita, pues la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 es del 75% mientras que la que arrojó la liquidación con el Decreto 758 de 1990 es del 90%.

Afirmó que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se regula por esa Ley y no por la normatividad anterior.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el 18 de mayo de 201621, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.

VPB 28452 del 8 de julio de 201622.

En ese acto administrativo se reiteró lo expuesto en la decisión impugnada, aclarando que los factores salariales aplicados fueron los del Decreto 1158 de 1994, sin especificar cuáles de estos se tuvieron en cuenta.

  • De acuerdo con las certificaciones de factores salariales expedidas por la

aclarando que los factores salariales aplicados fueron los del Decreto 1158 de 1994, sin especificar cuáles de estos se tuvieron en cuenta.

  • De acuerdo con las certificaciones de factores salariales expedidas por la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 201423, y el 2 de junio de 201524, el señor JORGE EDUARDO BERNAL GONZÁLEZ, entre junio de 2005 y mayo de 201 5, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad , ascensional y de capacitación , bonificación por servicios prestados, prima de servicios, pr

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