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TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00097-02-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00097-02-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES – Las razones que preceden, llevan a co ncluir que l a demandante presto sus servicios d e manera continua desde el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, y no al 30 de septiembre d e 2013 co mo equivocadament e lo estimo la juez / PRESCRIPCIÓN – En consideración a que la relación laboral entre la actora y la entidad se configuro ent re el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, y no se vio afectada por el fenómeno de la prescripción.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si proced e declarar, q ue entre la actora y la demandada ex istió una relaci ón labora l entre el 2 de marzo de 2007 y e l 10 de septiembre d e 2013, período en el q ue e lla se desempe ñó bajo la figura de un contrato de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se orde ne el reconocim iento y pago de l os salarios y demás pr estaciones sociales legales correspondientes por ese período, incluyendo las vacaciones y las cotizaciones a Caja de Compensación, a l igual q ue r eintegrarle a título de indemnización, los valores que pagó p or aporte s en salud, pensi ón y riesgos profesionales. Esclarecido lo anterior, se debe rá establecer si ope ró el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados que pudieron surgir entre el 02 de marzo de 2007 y el 30 de enero de 2012, como lo consideró el

prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados que pudieron surgir entre el 02 de marzo de 2007 y el 30 de enero de 2012, como lo consideró el a quo?

Tesis: “(…) Es pertinent e indicar que, según lo d ispuesto en e l artículo 4 5 del Decreto 1042 de 1978, hay solución de continuidad en la prestación de los servicios al Estado cuando entre una y otra vinculación o nombramiento transcurren más de 15 días. (…) No obstante, en rec iente pronu nciamiento de unificaci ón por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-2021, proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala P lena Sección Segunda del Conse jo de Estad o, Radicad o: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016 ), Demandante: Gloria Luz Manco Quir oz, ante la disparidad de criterios que existían al interior de esa Corporación, así como de los tribunales y juzgados administrativos para computar la interrupci ón de los contratos estatales de prestación de servicio, acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre éstos que v iene ap licando la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia sob re la noción de «inte rrupciones amp lias, re levantes o de gran envergad ura». (…) Del mismo modo, precisó que “… la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la soluci ón de continuidad en la r elación laboral declarada. En ese sentido, la

existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la soluci ón de continuidad en la r elación laboral declarada. En ese sentido, la Sala conside ra adecuado establecer un p eriodo de treinta (30) días hábiles como indicador tempor al de la no solución de c ontinuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del víncul o que se reputa labo ral”. (…) Adicionalmente, co mo complemento de la anteri or regla, orde nó a los operadores judiciales, atender la s siguientes recomendaci ones (…) Atend iendo lo anteriore s parámetros jurisprudenciales, en el present e asunto, la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Se rvicios de Sal ud Sur E. S.E, el reco nocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 19 de agosto de 2016 y el últi mo contrato celebrado con l a parte actora culminó el 10 de septiembre de 2013, por lo tanto, entre la fecha de la petición y la presentación de la demanda (22 de marzo de 2017 ), no transcurrieron más de 3 años, lo que significa que no se configu ro fenómeno de la prescripción. (…) Ahora bien, se procede a r esolver el punto de la apelación, consistente en que entre el 1

años, lo que significa que no se configu ro fenómeno de la prescripción. (…) Ahora bien, se procede a r esolver el punto de la apelación, consistente en que entre el 1 de febre ro al 1 de mayo de 20 12, no se presentó inte rrupción, co mo el juez de primera instancia lo determinó, y por ende, no se configuró la prescripción extintiva declarada frente al derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 02 de marz o de 2007 y el 30 de en ero de 2012. (…) Al efecto, de los contratos, tiempos de ejecución, objeto del contrato y valores r elacionados en el cuadro de la parte introd uctoria del acápite “Caso Concreto ”, elabo rado con base en la información que arrojo el cumulo de doc umentales aportadas , especialmente lascontenidas en el archivo digital denominado “Respuesta Oficio”, se tiene que: (…) En las certificaciones que datan del 26 de enero y 13 de noviembre de 2012, 8 de febrero, 9 de abril, 20 de mayo, 21 de junio y 25 de octubre de 2013, todas expedidas por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen y aportadas por la m isma entidad en virt ud de r espuesta a oficio N° 00444-J21 emitido p or el Juzgado 21 Administrativo, se coincide en certificar la prestaci ón de l servicio p or la parte actora en el interregno que la juez echo de menos, esto es, del 1° de febrero al 1° de mayo de 2012. En forma adicional, revisado el Contrato No. 1-069-2012 en su clausulado se indicó: (…) Significa lo anterior, q ue la d uración del contrato N o. 1de mayo de 2012. En forma adicional, revisado el Contrato No. 1-069-2012 en su clausulado se indicó: (…) Significa lo anterior, q ue la d uración del contrato N o. 1069-2012 se ampliaría por cuatro meses más, y en ese orden se extendió hasta el 30 de abril de 2012, cuyo val or se pactó en $5.786.760, mis mo q ue coi ncide con el deta llado p or la entidad en las citadas certificaci ones en las q ue se indicó fue cancelada dicha cifra sobre el interregno del 04 de Enero de 2012 al 30 de Abril de

2012. Además, es lógico que dicha cantidad no se podía entender únicamente para cubrir los servicios de la actora co mo asistente administrativa entre el 4 a l 30 de enero de 2012. (…) En el anterior contexto, el quo al realizar una análisis crítico de las p rueba, no podí a basarse solamente en lo s datos s uministrados p or la profesional especializada d e la Dirección de Contrataci ón de la Subred, y debió examinarlas en conju nto con l os demás medios aportados y practicados, esto es, las certificaciones emitidas por la subdirectora administrativa del Hospital Meissen y el contenido de cada uno de l os contratos con l o señalado por la testigo cuando afirmó que la demandante prestó sus servicios de manera continua. (…) Las razones que preceden, llevan a concluir que la demandante presto sus servicios de manera continua desde el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, y no al 30 de septiembre d e 2013 co mo equivocadament e lo estimo la ju ez, salvo la cort a

continua desde el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, y no al 30 de septiembre d e 2013 co mo equivocadament e lo estimo la ju ez, salvo la cort a interrupción q ue se presentó ent re el contrato A-16442012 y el N o. 141-2013 (del 16/Dic/2012 al 01/Ene/2013 q ue no supe ró el té rmino d ispuesto jurisprudencialmente para q ue se prediq ue la no sol ución de continuidad en e l servicio. En consecuencia, en consideración a que la relación laboral entre la actora y la entidad se configuro ent re el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, y no se vio afectada por el fe nómeno de la prescripción corresponde a esta sala modificar la sentencia apelada en sus numerales tercero, quinto, sexto y octavo, para prec isar los pertinent e al período correcto a reconocer, y revocar el numeral segundo y cuarto q ue decla ro y orde no ap licar, r espectivamente prescripción extintiva parcial, cuando la misma como se estudió no se presentó. (…) Posteriormente, esta mism a posición fue acogida por la Sub sección “B” de dicha Corporación, s iendo Conseje ro P onente el Dr. Ca rmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de ju lio d e 2018, radicaci ón número: 6 8001-23-33-000-201300493-01(2276-16), precisó (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisi ón del juez d e primera instancia de no condenar a la entidad demandada al pago de costas es acertada y, por lo tant o, no hay lugar a lo

que la decisi ón del juez d e primera instancia de no condenar a la entidad demandada al pago de costas es acertada y, por lo tant o, no hay lugar a lo pretendido por la demandante sobre este aspecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009; Corte Supre ma de Justicia, Sa la de Casación Laboral, S L981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021 CP Rafael Suarez Vargas; 00799 de 2018 CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS veintiséis (26) de juli o de dos mil die ciocho (2018), 68001-23-31-000-2010-0079901, 2778-2013; ocho (8) de marzo d e dos mil dieciocho (2018), 25000234200020130411701 No. Interno: 2813-16; 3 de Septiembre de 2015, Dr.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 08001-23-31-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 d e julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. S andra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución

Interno 4044-2013, Dra. S andra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE : 1100133-35-021-2017-00097-02

DEMANDANTE : LIDA MARILU PARRA BUITRAGO

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR

APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO : RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderad os judiciales de las partes litigantes contra la Sentencia escrita proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Lida Marilu Parra Buitrago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

demanda incoada por la señora Lida Marilu Parra Buitrago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo contendido en la Comunicación OJU-E-2016 del 23 de septiembre de 2016, mediante la cual, la entidad negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato de trabajo realidad entre el 02 de marzo al 10 de septiembre de 2013.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, previa declaratoria de la existencia del contrato realidad, se condene a la demandada pagar a la actor a a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:

A título de reparación del daño, se cancelen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00097

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pagados en la SUBRED, a los asistentes administrativos desde el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, las cesantías causadas, los interese s a las cesantías, primas de carácter legal de servicio de junio y diciembre, primas de carácte r extralegal de

10 de septiembre de 2013, las cesantías causadas, los interese s a las cesantías, primas de carácter legal de servicio de junio y diciembre, primas de carácte r extralegal de Navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones caus adas que no fueron disfrutadas, sumas todas éstas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 4° artículo 187 del CPACA.

Que se reconozcan los porcentajes de cotización de aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SUBRED, desde el 02 de marzo de 2007 a l 10 de septiembre de 2013, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA.

La devolución del importe de la totalidad de los descuentos efectuados durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2, consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de todas las prestaciones.

Reconocer en forma retroactiva las cotizaciones con destino a la Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo que laboró la demandante desde el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013, sumas que deben ser reajustadas conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

La indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y haber consignado las cesantías.

Que se condene a pagar la suma de 100 SLMLV por daños morales.

Al pago de los intereses de mora, y si el pago no se hace efectivo en la oportunidad

Fondo Nacional del Ahorro y haber consignado las cesantías.

Que se condene a pagar la suma de 100 SLMLV por daños morales.

Al pago de los intereses de mora, y si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

Que el tiempo prestado por la demandante a través de contrato de prestación de servicios, se compute para efectos pensionales ordenando emitir la certifica ción laboral correspondiente.

Se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga una multa a la entidad de conformidad a lo establecido en la Ley 1429 de 2010.

Que se condene en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2017-00097

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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

.-La demandante laboró de manera constante e ininterrumpida a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios para el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 02 de marzo al 10 de septiembre de 2013 en el cargo de Asistente Administrativo.

.-La accionante laboró en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como salario mensual para el año 2013, la suma de $1.413.591, suma que era consig nada en una cuenta bancaria mensualmente.

.-Las funciones que cumplió la señora Lida Marilu Parra Buitrago fueron: “Manejo de

mensual para el año 2013, la suma de $1.413.591, suma que era consig nada en una cuenta bancaria mensualmente.

.-Las funciones que cumplió la señora Lida Marilu Parra Buitrago fueron: “Manejo de bases de datos, mortalidad RUAF, descarga georreferenciación, manejo de b ases de datos de antibióticos, Consolidación de IASS, manejo de los programas SIVIGILA SIVIM en notificación semanal por medio magnético de los eventos de interés en salud pública al hospital. Entre otros Manejo de programa WHONETH. Participación en COVES a nivel distrital, Seguimiento a factores de riesgo y hallazgos clínicos, Actualización y procesamiento de información para la realización de fichas técnicas, indicadores plan de acción, PIC, POR-Plan estratégico, dentro de costos entre otros”.

.-Los Jefes inmediatos de la accionante, fueron otros, Johana Osorio, Lida Yamile Abelló y Rafael Sandoval, quienes elaboraban las planillas de turnos.

.-En la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existieron personas de planta en el cargo de Asistente Administrativo para el período comprendido entre el 02 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2013.

.-La entidad le exigía a la accionante afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión y se le exigía continuidad laboral, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y se le realiz ó descuentos por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

.-La entidad no le ha reconocido ni pagado las prestaciones sociales, ni vacaciones, las

una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y se le realiz ó descuentos por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

.-La entidad no le ha reconocido ni pagado las prestaciones sociales, ni vacaciones, las que tampoco han sido compensados en dinero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00097

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.-A la demandante se le expidió carnet de trabajo, debiendo portarlo en forma obligatoria y se le realizaron de manera verbal llamados de atención y felicitaciones relacionados con su trabajo.

.-Siempre ha estuvo a órdenes exclusivas del hospital Meissen E.S.E. entidad que presta sus servicios integrales en salud, no podía delegar funciones y para a usentarse debía pedir autorización del coordinador.

.-Utilizó herramientas dadas por el Hospital para desarrollar sus funciones como asistente administrativo, teniendo a su disposición papelería, sellos, tintas, fotocopias, entre otras.

.-Existen compañeros de trabajo que cumple las mismas funciones que el la, se encuentran vinculados directamente con el hospital y disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, recibiendo salarios más altos que la demandante.

.-Por comunicación oju-e23-2016 del 23 de septiembre de 2016, la SUBRED Integrada de Servicios de Salud, emitió respuesta de forma negativa a la recla mación del pago de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones,

de Servicios de Salud, emitió respuesta de forma negativa a la recla mación del pago de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que de acu8erdo al artículo 194 de la Ley 100 de 1993. (R eglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994), concordante con el artículo 68 d e la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado tienen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y en materia contractual se rige por el dere cho privado , pudiendo utilizar las cláusulas exorbitante previstas en el es tatuto general de contratación pública, por lo que el trámite se regirá por la ley 80 de 1993.

Arguyó que debido a la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmul o de actividades a desarrollar, que se deben suplir mediante contrat o de prestación de servicios, en tanto el personal de planta resulta insuficiente pata cumplir la gestión encomendada.

Sostuvo que la carga de la prueba le corresponde a la demandante, quien era la contratista como se reflejan en los contratos, ya que pretende demostra r lo contrario incurriendo en una imprecisión al desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2017-00097

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1993, ya que el hospital aplicó todas las condiciones y requisitos establecidos por dicha

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1993, ya que el hospital aplicó todas las condiciones y requisitos establecidos por dicha normatividad en los contratos celebrados entre las partes.

Alegó que la señora Lida Marilu Buitrago firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos en los que se estipularon la naturaleza de la prestación, este contrato se ejecutó con total autonomía e independencia sin que entre las partes mediara una relación laboral que diera lugar al pago de prestaciones sociales, no de costos distintos al valor acordado en el contrato.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección segunda, en sentencia escrita del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte ( 2020) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaro la prescri pción extintiva frente del derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 02 de marzo de 2007 y el 30 de enero de 2012, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales de ley con base en los honora rios pactados en los contratos comprendido entre el 02 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, fijar los aportes a salud y pensión con los honorarios entre el 2 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013 (salvo las interrupciones). Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió a los hechos probados e indico que el servicio de salud de conformidad con el

de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013 (salvo las interrupciones). Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió a los hechos probados e indico que el servicio de salud de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política se presta a cargo del Estado, siendo organizado a través de la ley 100 de 1993 que ratificó las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993.

Puso de presente las formas de vinculación del estado, esto es, leg al y reglamentaria , por contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo, y frente a la segunda mencionada, indico que los particulares y las personas jurídicas también pueden contribuir a la realización de los cometidos de entidades como los asignados a las Empresas Sociales del Estado mediante esta forma de contratación.

La Ley 80 condiciono la suscripción de contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta en caso de requerirse conocimientos especializados y que sea temporal, es decir que se celebren por el tiempo estrictamente necesario, escenario en el cual estos cont ratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Las formas distintas al vínculo legal y reglamentario para cumplir con el objetivo misional, abren la posibilidad para que el contratista reclame la exist encia de un contrato laboral conforme al artículo 23 del CST que exige la prueba de la activida d personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o contraprestación.

abren la posibilidad para que el contratista reclame la exist encia de un contrato laboral conforme al artículo 23 del CST que exige la prueba de la activida d personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o contraprestación.

En estos casos opera la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de las relaciones laborales con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, con base en la cual la Corte Constitucional ha expresado que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues siempre que se evidencien los elementos dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Descendió la caso concreto y frente a la prestación personal del servicio, indicó que las funciones desempeñadas por el contratista como hacer resumen de las historias clínicas, digitar las historias, llevar el control de las historias clín icas, realizar auditoria, implementación y seguimiento de las mismas , evaluación y seguimiento a la gestión de calidad, implementar y monitorear los indicadores de eventos adversos de obligatorio reporte ante la superintendencia de salud, participar en los proyectos de inducción y reinducción de los colaboradores del hospital, realizar los resúmenes pert inentes, suministrar la información requerida a la subdirección y proveer la papele ría para el servicio de hospitalización, llevan implícita la prestación personal del servicio.

Frente a la remuneración, la actora percibió una prestación económica por la labor que realizó en el Hospital Meissen II nivel, de conformidad con lo establecido en los distintos contratos de prestación de servicios que fueron aportados a la demanda y por último en cuanto a la subordinación se refirió a las pruebas allegadas al pro ceso, la declaración

realizó en el Hospital Meissen II nivel, de conformidad con lo establecido en los distintos contratos de prestación de servicios que fueron aportados a la demanda y por último en cuanto a la subordinación se refirió a las pruebas allegadas al pro ceso, la declaración rendida por la señora María Torcoroma Contreras de la que extrajo que la demandante tenía jefes inmediatos dentro de los que se encontraba Rafael Lucas Sa ndoval, quien además de darle órdenes, era la persona que le confería los permisos para ausentarse.

El objeto contractual se ampliaba con cada prorroga, por lo que se le adicionaron las funciones a participar activamente en proyectos de humanización, participar en proyectos de premio distrital, participar en el proyectos estrellas y en actividades de reorganización, entre otras, lo que demuestra una disposición del personal para el cump limiento de actividades variadas y en algunos casos indefinidas, situación que no es propia de un contrato de prestación de servicios que contienen funciones bien definidas.

La actora cumplía horario por el sistema de turnos que iban de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. impuesto por la jefe inmediata y dentro de las instalaciones de la entidad y debía asistir durante todo el mes a laboral de manera ininterrumpida, como se extrajo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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testimonio y las copias de los informe mensuales de actividades y productos del contratista, los cuales prevén una casilla de programación de actividades mensuales.

Estableció que la demandante cumplía funciones en el lugar asignado por la accionada

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testimonio y las copias de los informe mensuales de actividades y productos del contratista, los cuales prevén una casilla de programación de actividades mensuales.

Estableció que la demandante cumplía funciones en el lugar asignado por la accionada con los implementos otorgados por la entidad, no podía delegar las funciones a ella asignadas y las labores ejecutadas no fueron transitorias, ni ocasionales, sino de carácter permanente por más de 6 años con plena sujeción a las órdenes impa rtidas por sus superiores. Además la labor desempeñada por ella, la realizaba en las mismas condiciones de los empleados vinculados mediante un contrato laboral, en la categ oría de Auxiliares Administrativos y Secretarios.

En ese orden encontró demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, lo que no implica que le sea otorgada la calidad de empleado público a la señora Lid a Marilu Parra Buitrago, toda vez que para obtener esta condición, se hace necesario que realice su ingreso en la forma establecida en la ley mediante nombramiento o elección.

Determinó que entre el 30 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 201 2, se presentó la perdida de solución de continuidad por haber transcurrido entre uno y otro más de 15 días, en efecto transcurrieron 3 meses y 2 días. Y en consecuencia, respecto al período comprendido del 02 de marzo de 2007 al 30 de enero de 2012, tenía para reclamar el 30 de enero de 2015 y la petición se efectuó el 19 de agosto de 2016 (fls.8-12), es decir, después de 1 año, 6 meses y 18 días, y bajo ese escenario

para reclamar el 30 de enero de 2015 y la petición se efectuó el 19 de agosto de 2016 (fls.8-12), es decir, después de 1 año, 6 meses y 18 días, y bajo ese escenario declaro probada la excepción de prescripción extintiva entre el 2 de marzo de 2007 al 30 de enero de 2012, por no ejercerse la respectiva acción dentro de los tres años exigidos en la ley.

Así las cosas, dispuso el pago de las prestaciones sociales ordinarias a partir del 2 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2013 en forma continua por no ha ber existido interrupción de los contratos en este lapso. A su vez indicó que respecto a las cotizaciones a salud y pensiones, en virtud de su causación y carácter periódico, no aplica el fenómeno de la prescripción, por lo que dichos valores deben ser reconocidos tomando como base para liquidar las citadas prestaciones, los honorarios pactados y conforme a los tiempos de los contratos celebrados entre el 02 de marzo de 2007 y hasta el 30 de septiembre de 2013.

Por último, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00097

8

RECURSOS DE APELACIÓN

.-El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial en lo que corresponde a los numerales segundo, quinto, noveno y décimo, argumentando:

En cuanto al ordinal segundo referente al periodo del 1 de febrero al 1 de mayo de 2012,

lo que corresponde a los numerales segundo, quinto, noveno y décimo, argumentando:

En

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