TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00222-01-(14-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00222-01-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACION SENTENCIA EJECUTIVA – Resolvió declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo – Sobre la obligación propiamente dicha – Confirma parcialmente fallo de primera instancia Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se denegó la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP en los términos dispuestos en el auto que libró mandamiento de pago, a favor del señor (…), se ajusta o no a derecho. Sobre la obligación propiamente dicha. Es así como, está demostrado que el 1 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso con Radicado Nº. 2007-0456, en la que accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas y condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios con efectos a partir del 2 de junio de 2003. Así mismo, dispuso el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, confirmó parcialmente la providencia precisando que no había
cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, confirmó parcialmente la providencia precisando que no había operado el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que se dispuso la efectividad del derecho a partir del 16 de febrero de 2005 y los factores a incluir, eran los de sueldo, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de vacaciones (1/12). Las sentencias de primera y de segunda instancia mencionadas, la ejecutoria corresponde al 3 de noviembre de 2010 de las cuales obra copia que presta mérito ejecutivo. Para la fecha en que se expidieron las sentencias que se invocan como título ejecutivo, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:… En ese orden de ideas, se concluye que en el caso concreto se inició el proceso con fundamento en un título ejecutivo contenido en la sentencias del 1º de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 7 de octubre de 2010 de este Tribunal en el que consta una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios causados que proceden desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación principal.
consta una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios causados que proceden desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación principal. Ahora bien, de las liquidaciones efectuadas por la UGPP, entidad ejecutada, se desprende que en el mes de noviembre de 2012 fue reportada la novedad de inclusión en nómina de la Resolución de cumplimiento UGM 014998 del 24 de octubre de 2011 y en abril de 2014, respecto de la Resolución RDP 004493 del2
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo 10 de febrero de 2014, empero, no fueron allegados los comprobantes del pago de la obligación. Por otra parte, se observa del contenido de la Resolución UGM 014998 del 24 de octubre de 2011, expedida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E en liquidación a través de la cual reconoció parcialmente la condena a favor de la ejecutante se liquidaron intereses por valor de $12.241.309,03 pesos m/cte , sin embargo no hay constancia en el expediente de su pago. En la Resolución No. RDP 004493 del 10 de febrero de 2014, no se relaciona liquidación por concepto de intereses, la suma a reconocer aparece en cero. Es pertinente indicar que la entidad de haber cancelado sumas por concepto de los intereses moratorios respecto del pago efectuado en virtud de las
de intereses, la suma a reconocer aparece en cero. Es pertinente indicar que la entidad de haber cancelado sumas por concepto de los intereses moratorios respecto del pago efectuado en virtud de las resoluciones referidas, tales valores deben ser tenidos en cuenta y descontados sobre la suma total que arroje la liquidación de intereses a favor de la ejecutante y reconocerse desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, esto es, 4 de noviembre de 2010 hasta el pago total de la obligación. En esa medida, como no obra comprobante de pago o constancia emitida por la entidad ejecutada en la que certifique y se pueda verificar el día de cancelación de la obligación en virtud de las resoluciones precitadas, deberá acreditarse tal circunstancia antes de liquidarse el crédito, conforme lo indicado en precedencia. Debe recordar la Sala, que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, la a quo deberá proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, así: “(…) ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente
liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación… Como se viene de leer, el Juez de primera instancia deberá hacer uso de los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de liquidar el crédito y a la luz del citado artículo 446 del C.G.P., la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación con las especificaciones que estime oportunas.
Es pertinente indicar que al momento de realizar la liquidación del crédito se debe tener en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO3
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo (actualizado a la fecha de ejecutoria) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sin que el mismo pueda variarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. que prevé que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarán intereses moratorios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., y antes de tramitar la
el artículo 177 del C.C.A. que prevé que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarán intereses moratorios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., y antes de tramitar la liquidación del crédito, la A quo, deberá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que certifique si a la fecha efectuó pagos por concepto de intereses moratorios en virtud de las Resoluciones Nos. UGM 014948 del 24 de 2011 y RDP 004493 del 10 de febrero de 2014 y para corroborar la fecha efectiva del pago de la obligación principal, que servirá para determinar hasta qué día se causan los intereses moratorios y procede su pago, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Respecto de condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró en lo atinente a la condena en costas que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Del precepto transcrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público, el juez debe examinar la conducta de la parte vencida y disponer en la sentencia sobre la imposición de las costas. En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la entidad en el presente asunto y, de igual manera, no es posible afirmar que la ejecutada - UGPP, haya incurrido en conductas temerarias o
En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la entidad en el presente asunto y, de igual manera, no es posible afirmar que la ejecutada - UGPP, haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal, por lo que no hay lugar a la condena de costas a la UGPP en esta instancia. Ahora bien, como quiera que el apoderado de la UGPP no apeló la condena en costas impuesta por el Juez de primer grado, la Sala no efectuará pronunciamiento en particular. Conclusión. La Sala de Decisión confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a los intereses moratorios causados. Adicionará el numeral segundo de la sentencia para ordenar seguir adelante con la ejecución respecto del reconocimiento de los intereses moratorios causados desde el 4 de noviembre de 2010 hasta la fecha de pago total de la obligación principal, cuyo valor a cancelar estará sujeto a la liquidación del crédito que realice el Juzgado, una vez se tenga certeza la fecha en que se canceló la obligación principal.4
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo Atendiendo lo dispuesto en el artículo 213 1 del C.P.A.C.A., y antes de tramitar la liquidación del crédito, el a quo deberá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 213 1 del C.P.A.C.A., y antes de tramitar la liquidación del crédito, el a quo deberá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que certifique si a la fecha efectuó pagos por concepto de intereses moratorios en virtud de las Resoluciones Nos. UGM 014948 del 24 de 2011 y RDP 004493 del 10 de febrero de 2014 y para corroborar la fecha efectiva del pago de la obligación principal, que servirá para determinar hasta qué día se causan los intereses moratorios y procede su pago, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. No se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, en consideración a que no se desvirtuó su buena fe y tampoco incurrió en conductas dilatorias o temerarias.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRIGUEZ
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-021-2017-00222-01
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2017 , por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva. 1 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.5
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo El señor Carlos Julio Luque Cagua, a través de apoderado, el día 17 de septiembre de 20152, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de veintiséis millones cuarenta y ocho mil ciento ochenta y
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de veintiséis millones cuarenta y ocho mil ciento ochenta y ocho pesos m/cte ($26.048.188) a título de intereses moratorios causados del 4 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2012, sobre la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal, suma que solicita sea indexada desde el 1º de diciembre de 2012 hasta que se verifique el pago total de la misma.
Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:3 El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante. En la sentencia se ordenó cumplir la orden en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución Nº. UGM 014998 de 24 de octubre de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial referido y reliquidó la pensión del actor. En el mes de noviembre de 2012, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de la anterior
y reliquidó la pensión del actor. En el mes de noviembre de 2012, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a la ejecutante la suma de $44.861.299,36, por concepto de mesadas atrasadas e indexación por valor de $3.912.921,47, pero no se cancelaron los intereses correspondientes. Mediante derecho de petición, el 12 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia. 2.- Tramite del proceso ejecutivo. El expediente de la referencia fue objeto de reparto 17 de septiembre de 2015 y asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá. Mediante providencia del 15 de abril de 2016 4, el A quo libró mandamiento de pago y por Auto de 2 de junio de 2017, remitió por competencia el proceso al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien continuó con el trámite del mismo. 3.- El mandamiento de pago. 2 Folio 83 3 Folios 77 4 Fl. 92.6
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo El Juzgado Diecinueve Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá., quien inicialmente le fue asignado el proceso por reparto en providencia del 15 de abril de 2016 5, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa
inicialmente le fue asignado el proceso por reparto en providencia del 15 de abril de 2016 5, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS JULIO LUQUE CAGUA, por los intereses moratorios, que no fueron incluidos en el pago en virtud de la reliquidación pensional en cumplimiento del fallo judicial preferido mediante sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de marzo de 2010, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 7 de octubre de 2010. (…) 4.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda ejecutiva en la que dentro de los planteamientos de defensa propuso excepción de “Pago”: Argumenta que mediante Resolución UGM 014998 de 24 de octubre de 2011, CAJANAL realizó el pago en debida forma y dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión del actor. 5.- Sentencia de la a quo. Previo traslado a la parte actora de la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito
judicial reliquidando la pensión del actor. 5.- Sentencia de la a quo. Previo traslado a la parte actora de la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2017, profirió sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución de acuerdo con dispuesto en el mandamiento ejecutivo. La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:6 En lo que tiene que ver con la excepción de pago, el A quo, cita la providencia del 2 de octubre de 2014 del H. Consejo de Estado 7 que establece las reglas claras de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia y concluye que, la UGPP al expedir la resolución para dar cumplimiento a la sentencia judicial contra CAJANAL, debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por mora en el pago de la condena judicial, en el entendido que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como lo pretende la entidad ejecutada, constituye 5 Fl. 92. 6 Folios 189 a 190. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil.7
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo un todo, y debe cumplirse de manera integral, luego los intereses por ser
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo un todo, y debe cumplirse de manera integral, luego los intereses por ser accesorios al pago principal, siguen su misma suerte. Advierte que los reconocimientos y pagos por concepto de reliquidación pensional, retroactivo de mesadas e indexación no tienen incidencia en la presente ejecución, conceptos que reconoció la entidad por medio de la Resolución No. UGM014998 del 24 de octubre de 2011; las obligaciones por las cuales se libró mandamiento de pago son las referentes a los intereses moratorios que son el objeto del proceso ejecutivo. De las liquidaciones aportadas al proceso, determina que por Resolución No. 14998 del 24 de octubre de 2011, fueron liquidados intereses moratorios del 23 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y en la Resolución No. 04493 del 10 de febrero de 2014, que modificó la anterior resolución se elevó la cuantía de la mesada pensional, pero se evidencia que no fueron liquidados. En esa medida, se deberá tener en cuenta al momento de liquidar el crédito si se efectuó pago parcial o no por tales intereses. Advierte que la petición de cumplimiento de la condena fue realizada el 3 de diciembre de 2010, por lo que no se interrumpió la causación de intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. Niega la indexación de los
diciembre de 2010, por lo que no se interrumpió la causación de intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. Niega la indexación de los intereses moratorios por ser conceptos excluyentes, no compatibles. En virtud de lo anterior, el Juzgado procede a seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 177 del C.C.A., por los intereses moratorios que se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo como lo ordenó el mandamiento de pago. Finalmente, el Juzgado de primera instancia dispuso condenar en costas a la entidad demandada. 6.- El recurso de apelación. El apoderado de la entidad UGPP, en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo , argumentando que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de la entidad que representa, pues es el patrimonio autónomo de remanentes es responsable de la liquidación y pago de los mismos, la UGPP, simplemente cumplió con el pago de las prestaciones sociales que ordenó el pago de la sentencia. 7.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 7.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión. 7.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado , presentó alegatos en segunda instancia8 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado. Indica que no le corresponde pago de intereses por no ser un asunto de su competencia. Así mismo, considera que debe prosperar la 8 Folios 217 a 2198
apelación formulado. Indica que no le corresponde pago de intereses por no ser un asunto de su competencia. Así mismo, considera que debe prosperar la 8 Folios 217 a 2198
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo excepción de pago, debido a que la resolución de cumplimiento expedida por la UGPP, acató la condena impuesta. 7.3 . El Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se denegó la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP en los términos dispuestos en el auto que libró mandamiento de pago, a favor del señor Carlos Julio Luque Cagua, se ajusta o no a derecho. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo.
En primer lugar resulta necesario precisar que para la fecha en que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso (17 de septiembre de 2015), ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Es así como el CPACA regula en el artículo 297 9 de manera específica lo que tiene que ver con el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso
Es así como el CPACA regula en el artículo 297 9 de manera específica lo que tiene que ver con el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 10 y 29911 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no indica el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso 9 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
10ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
11ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A
cuantía establecidos en este Código. 11ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.9
Demandante: Carlos Julio Luque Cagua
Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00222-01 Magistrada Ponente Dra. Dra. Luz Myriam Espejo Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 12 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda
podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo del C.G.P.. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 del mismo Estatuto. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien
las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, “el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.” También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. En estos casos, en la misma sentencia se debe ordenar el desembargo de los bienes perseguidos y condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las 12 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación
pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con o
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