TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00227-01-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00227-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACREENCIAS LABORALES – Unidad Nacional de Protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 021 2017 00227 01
Demandante: ÉDGAR CIFUENTES BELTRÁN
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones.
El señor Édgar Cifuentes Beltrán acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de
de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de obtener la nulidad del oficio OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017 , expedido por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección [UNP].
A título de restablecimiento del derecho, pretende , que: i.) Se declare que para todos los efectos, los viáticos que percibe constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; ii.) Se ordene a la Unidad Nacional de Protección que proceda al pago de horas extras, dominicales y festivos y recargo por trabajo nocturno laborados desde el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se proceda a su pago; iii) “la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargo por trabajo nocturno y los viático s, de lasPágina 2 de 18
Radicación: 11001 33 35 021 2017 00227 01
Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, +vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social”.
Solicitó la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la condena en costas de la entidad.
Solicitó la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la condena en costas de la entidad.
1.1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas son expuestos por la apoderada judicial y se resumen de la siguiente manera:
a) El señor Édgar Cifuentes Beltrán labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012, momento en el que fue incorporado al cargo de agente escolta con ocasión del proceso de supresión del Departamento Administrativo de seguridad -DAS-.
b) El demandante ocupa el cargo de “conductor mecánico, código 4103 grado 16” de la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección en Bogotá y devenga una asignación básica equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.779.328).
c) Desde su vinculación a la Unidad Nacional de Protección, el señor Cifuentes Beltrán, en razón de sus funciones las cuales “no le permiten dejar desprotegidos a sus defendidos”, laboró además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que “ se le hayan remunerado y sin que se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos”.
d) A través de apoderado, el actor solicitó ante la Unidad Nacional de Protección el
remunerado y sin que se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos”.
d) A través de apoderado, el actor solicitó ante la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos porcentaje por trabajo nocturno desde el 1º de enero de 2012 hasta el momento en que la entidad dé inicio a su pago en forma periódica. Pidió además la reliquidación de cada una de las prestaciones sociales con la inclusión de lo devengado por concepto de recargo por trabajo en horas extras, turnos nocturnos, dominicales, festivos y l a inclusión de los viáticos para tal fin.
e) La petición fue despachada en forma desfavorable por la Unidad Nacional de Protección mediante comunicación OFI17 – 00003161 de 31 de enero de 2017; quien manifestó que la solicitud es improcedente en virtud del contenido del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, disposición especial que rige al personal del DAS.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política.Página 3 de 18
Radicación: 11001 33 35 021 2017 00227 01
Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán LEGALES: Decreto 1042 de 1978.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto demanda do fue formulado por la apoderada de la parte actora con los siguientes argumentos.
LEGALES: Decreto 1042 de 1978.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto demanda do fue formulado por la apoderada de la parte actora con los siguientes argumentos.
Señaló que el Decreto 1042 de 1978 consagra en su artículo 33 la jornada laboral a la que está sometido todo servidor público, la cual corresponde 44 horas semanales, y que llegará al límite de 66 siempre que se trate de empleados cuya función implica el desar rollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple de vigilancia, caso en el cua l será posible laborar una jornada de 12 horas diarias.
Afirmó que cualquier trabajo que sea realizado excediendo los límites de la jornada laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 debe ser reconocido con el correspondiente recargo.
Explicó que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial establece la jornada laboral aplicada a quienes tenían la calidad de servidores del DAS, disposición en l a que fundamenta la entidad accionada su negativa, y según la cual “la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras”, olvidando con ello, que en atención a los principios constitucionales como son “una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como también al de la primacía de la realidad sobre las formalidades”, debe dar aplicación a la norma de carácter general, esto es, al contenido del Decreto 1042 de 1978, en cuyo ordenamiento se prev é
remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como también al de la primacía de la realidad sobre las formalidades”, debe dar aplicación a la norma de carácter general, esto es, al contenido del Decreto 1042 de 1978, en cuyo ordenamiento se prev é el reconocimiento de no solo de horas extras, sino de los recargos nocturnos, dominicales y festivos así como los días compensatorios que de ellos se deriva.
Concluyó que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Tr abajo constituye salario todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica devengue el trabajador como contraprestación de sus servicios con independencia de la denominación que reciban, de allí que los viáticos que le han sido reconocidos al demandante para sus desplazamientos constituyan salarios y deban ser tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
1.2 Contestación de la demanda.
La Unidad Nacional de Protección se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Se refirió en primera medida al marco normativo, el cual dijo está constituido po r los decretos 4065 de 2011, 4067 de 2011, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y las resoluciones 0134 de 2012 de la UNP, 0092 de 5 de febrero de 2014, 0351 de 2014 de la UNP y 0362 de 2016 de la UNP.
En su criterio, la supresión del DAS conlleva a que el régimen prestacional y sal arial que tenían los empleados que allí laboraban no pueda trasladarse a la entidad en la que fueron
de la UNP.
En su criterio, la supresión del DAS conlleva a que el régimen prestacional y sal arial que tenían los empleados que allí laboraban no pueda trasladarse a la entidad en la que fueron incorporados, y ello es así, en razón a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 , al disponer el régimen salarial, prestacional de carrera administrativa y de administración de personal de los servidores que sean incorporados indicó que éste correspondería al quePágina 4 de 18
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Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán “rija en la entidad u organismo recepto r, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 098 de 2013.
Resaltó que el Decreto 1932 de 1989 del DAS no es aplicable a la UNP en estricto sentido, en razón a que la entidad tiene su propio régimen salarial y prestacional, el cual está contenido en los decretos 4057, 4065 y 4067 de 2011, así como en las resoluciones números: 0134 de 3 de abril de 2012, 0092 de 5 de febrero de 2012, 0351 de 26 de junio de 2014, 0362 de 1º de junio de 2016 expedidas por el director general de l a UNP en ejercicio de las facultades que se derivan del Decreto 1876 de 1970, 33 del Decreto 1042 de 1978 y numeral 15 del artículo 11 del Decreto 4065 de 2011, según las cuales, para los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas,
de 1978 y numeral 15 del artículo 11 del Decreto 4065 de 2011, según las cuales, para los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad la jornada laboral podrá extenderse por 12 horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas; pudiendo ser de 18 horas diarias en algunos casos especiales sin que la semana exceda un límite de 72 horas.
Advirtió que en lo que hace a la jornada laboral mixta, el régimen aplicable a los trabajadores de la UNP tiene establecido en cuanto a las horas extras, el trabajo dominical y festivo que no dará lugar al reconocimiento de recargo alguno, ya que, en dichos casos, “sólo procederá la compensación en tiempos de descanso del servicio prestado, puesto que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria”
Adujo que, en el proceso no obra certificación detallada en donde conste que el a ctor hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentadas (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), en el periodo cuyo reconocimiento pretende, es decir la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le corresponde.
Se refirió a los viáticos para señalar que aquellos se pueden definir como las su mas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, pero que no están destinadas a retribuir directamente dicha función, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL, además no gozan de habitualidad, no tienen, como lo ha definido el Consejo de Estado, la condición de permanencia. Así, en el caso concreto de los servidores públicos vinculados
dicha función, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL, además no gozan de habitualidad, no tienen, como lo ha definido el Consejo de Estado, la condición de permanencia. Así, en el caso concreto de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de UNP, dichas sumas no gozan de los criterios antes definidos, por lo tanto, no pueden ser tomados como factor salarial.
Aclaró que los viáticos son tenidos en cuenta únicamente para liquidar las cesantías y pensiones siempre que se hubieren percibido por el servidor por un término superior a 180 días; situación que no ocurre en el asunto que se estudia.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “ existencia de vínculo legal y reglamentario, indebida formulación de la pretensión, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor, buena fe y legalidad de la respuesta acusada, imposibilidad de condena en costas” y la “genérica e innominada”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.Página 5 de 18
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Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán El Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diez ( 10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Realizó un análisis de los derechos y principios que rigen las relaciones laborales públicas y privadas, las cuales deben comprender un equilibrio entre remuneración, tiempo de
parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Realizó un análisis de los derechos y principios que rigen las relaciones laborales públicas y privadas, las cuales deben comprender un equilibrio entre remuneración, tiempo de servicio y descanso con el fin de garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto señaló que la jornada laboral fue establecida como “la relación entre el tiempo dedicado al trabajo y la remuneración que le corresponde” para lo cual fue segmentada legalmente entre ordinaria, extraordinaria y excepcional o especial . Adicionalmente distinguió la remuneración entre la asignaciones básica y adicional ya sea “por horas extras, horas nocturnas, dominicales, festivos e incluso por días de descanso” frente a lo cual analizó las disposiciones legales que rigen estos conceptos.
Descendió al caso concreto y concluyó que el señor Cifuentes Beltrán presta sus servicios para la Unidad Nacional de Protección en el cargo de conductor mecánico desde el 1º de enero de 2012 y de acuerdo con el manual de funciones adoptado por la referida entidad, la planta de personal tenía empleos dedicados a desarrollar su objetivo misional consistente en “tramitar, implementar y ejecutar las medidas de seguridad y vigilancia diseñadas para los sujetos bajo protección de la UNP”. Adicionalmente la demandada estableció una jornada laboral excepcional para los empleados que cumplían funciones de seguridad o vigilancia de forma discontinua e intermitente según la cual, “podrán tener jornadas de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas semanales, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, sin perjuicio de que por razones del servicio se incremente la misma”.
horas diarias sin exceder las 66 horas semanales, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, sin perjuicio de que por razones del servicio se incremente la misma”.
A pesar de lo expuesto, advirtió que las referidas disposiciones no señalaron que la jornada excepcional “se constituyera en la jornada habitual y permanente de los conductores mecánicos y oficiales o agentes de protección de la UNP sino que operaba de forma excepcional, esto es cuando las necesidades del servicio lo hicieran necesario” razón por la cual, aquellos funcionarios que ostentan las calidades del actor, tienen la carga probatoria de demostrar el horario desarrollado durante la vigencia de la relación laboral, pues no tenían asignados turnos periódicos de protección, seguridad o vigilancia. Resaltó que la única prueba que obra en el plenario corresponde a las “ órdenes y el certificado de comisiones y pagos de los mismos” según los cuales la UNP comisionó al actor para prestar servicios de conducción dentro de los esquemas de seguridad llevados a cabo en municipios o regiones diferentes al Distrito Capital.
De acuerdo con lo anterior concluyó que el señor Cifuentes Beltrán no demostró las horas que trabajaba “ los días anteriores y subsiguientes a las comisiones” y en consecuencia afirmó que “las comis iones las desarrollaba dentro de la jornada ordinaria de 44 horas semanales y que adicionalmente la Unidad Nacional de Protección compensaba con descanso las horas ordinarias nocturnas y los días de la jornada ordinaria trabajada en domingos y festivos” lo anterior en virtud de los artículos 35, 39, y 40 literal d) del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual el actor no tiene derecho al reconocimiento de horas extras
domingos y festivos” lo anterior en virtud de los artículos 35, 39, y 40 literal d) del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual el actor no tiene derecho al reconocimiento de horas extras diurnas o nocturnas, recargos nocturnos, ni a pagos por días compensatorios no concedidos.
Argumentó que de conformidad con el análisis realizado, al actor solo le asistiría derecho al recargo por jornada ordinaria trabajada en días dominicales y festivos en los términos delPágina 6 de 18
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Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán artículo 39 de del Decreto 1042 de 1978, para lo cual realizó una comparación de los certificados de días de comisión frente a los días dominicales y festivos que se pudieron causar para el periodo comprendido entre los años 2012 al 2018 para determinar la cantidad de días que debieron ser remunerados con una suma equivalente “al doble del valor de un día de trabajo de un día de salario” de lo cual advirtió que el actor laboró en los
siguientes días de descanso obligatorio:
Año Dominicales Festivos 2012 17 10 2013 22 9 2014 18 6 2015 6 2 2016 4 1 2017 17 7 2018 5 2
Como consecuencia de lo anterior el a quo advirtió que el acto demandado se torna ilegal por cuanto para los días referidos solo se pagaron los viáticos causados, pero se omi tió cancelar el recargo equivalente al doble del valor de un día de trabajo. Sin embargo, debido
Como consecuencia de lo anterior el a quo advirtió que el acto demandado se torna ilegal por cuanto para los días referidos solo se pagaron los viáticos causados, pero se omi tió cancelar el recargo equivalente al doble del valor de un día de trabajo. Sin embargo, debido al fenómeno jurídico de la prescripción declaró que el actor solo tiene derecho al pago de los días causados a partir del 14 de diciembre de 2013 si se tiene en cuenta que la petición correspondiente fue radicada el 13 de diciembre del 2016 y en consecuencia dispuso:
“Primero. Se declaran probadas las excepciones de existencia del vínculo legal y reglamentario, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no de bido, enriquecimiento sin causa justificada, buena fe y legalidad de la respuesta acusada, sólo respecto de los recargos dominicales y festivos, propuestas con la contestación de la demandad, por las razones expuestas.
Segundo. Se declara la nulidad del Oficio OFI17-0003161 de 31 de enero de 2017 e n cuanto que la Unidad Nacional de Protección, UNP, negó el reconocimiento y pago del recargo por dias dominicales y festivos trabajados en comisión de servicios po r el señor Édgar Cifuentes Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Se ordena a la Unidad Nacional de Protección que reconozca y pague al s eñor Édgar Cifuentes Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 19.392.417, los días de descanso obligatorio trabajados así: 2013; 2 domingos y 1 festivo; 2014; 18 doming os y 6
Édgar Cifuentes Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 19.392.417, los días de descanso obligatorio trabajados así: 2013; 2 domingos y 1 festivo; 2014; 18 doming os y 6 festivos; y 2015; 6 domingos y 2 festivos; 2016; 4 domingos y 1 festivo; 2017; 17 domingos y 7 festivos; y hasta el mes de mayo de 2018; 5 domingos y 2 festivos, cada un o en el equivalente "al doble del valor de un día de trabajo" conforme lo dispon e el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y le reliquide las prestaciones sociales correspondientes a l os precitados días.
Cuarto. Se ordena descontar los aportes de ley, y que la diferencia sea pagada actualizada y con intereses moratorios, dentro de las condiciones establecidas en los artículos 187, 192 y 195 del C. P.A.C.A. La indexación se realizará con base en la conocida fo rmula del Consejo de Estado.
Quinto. Se declara la prescripción de los recargos por los dominicales y festivos trabajados antes del 13 de diciembre de 2013, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.”
1.4 Recurso de apelaciónPágina 7 de 18
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Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán
Los mandatarios judiciales de los extremos procesales interpusieron recurso de alzada contra la decisión adoptada por el a quo en los siguientes términos:
Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán
Los mandatarios judiciales de los extremos procesales interpusieron recurso de alzada contra la decisión adoptada por el a quo en los siguientes términos:
1.4.1 Parte actora:
Argumentó que el a quo omitió condenar en costas a la entidad a pesar de haberse demostrado su causación, pues el demandante tuvo la obligación de cubrir los gastos requeridos por concepto de notificaciones correos y depósito de gastos del proceso ordenados por el Despacho si se tiene en cuenta que los referidos gastos tienen origen a partir de los siguientes eventos: i.) presentación de la reclamación administrativa; ii.) tramite de conciliación y iii.) radicación de la demanda, adicionalmente dichos valores se encuentran contenidos en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Agregó que a través de acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura indicó estableció los criterios para fijar las agencias en derecho en virtud de “la gestión, naturaleza del proceso y duración de la labor” , actuaciones que fueron desplegadas en el caso objeto de estudio lo cual lleva a que la condena reclamada sea “ejemplar y resarcitoria del esfuerzo de esta parte” , lo cual, sumado a las contingencias presentadas a o largo del proceso así como los múltiples desplazamientos desde la ciudad de Medellín por parte del apoderado del actor y la “dignidad de la profesión de abogado” que permitió sustentar una tesis acertada frente a los derechos reconocidos son razon es suficientes para revocar esta decisión adoptada por el a quo.
1.4.2 Unidad Nacional de Protección:
que permitió sustentar una tesis acertada frente a los derechos reconocidos son razon es suficientes para revocar esta decisión adoptada por el a quo.
1.4.2 Unidad Nacional de Protección:
Resaltó que a los “agentes de protección del nivel asistencial, código 4103 grado 16” se les debe aplicar la normatividad contenida en los Decreto 4065 y 4067 de 2011, resoluci ones 0134 de 2012; 092 de 2014, 351 de 2014 y 0351 de 2016 de las cuales se desprende que, frente a las horas extras, así como el trabajo dominical y festivo “solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado debido a la jornada extraordinaria que ostentan”. Agregó que en el plenario no obra certificación detallada en la que conste que el actor laboró “ por fuera de las horas reglamentarias ” para el periodo demandado y en consecuencia esta es una carga probatoria que debe asumir si se tiene en cuenta que el señor Cifuentes Beltrán nunca solicitó a la entidad el pago de la compensación por los servicios prestados que excedieron la jornada máxima legal.
Relacionó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se abordó el tema de jornada laboral, ordinaria y extraordinaria para los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones desarrollan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia y en consecuencia solicitó que sean revocados los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia recurrida.
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a
recurrida.
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, término dentro del cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos:Página 8 de 18
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Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán
1.5.1 Parte Actora:
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y puntualizó que debe t enerse en cuenta la imposición objetiva de costas de acuerdo con las disposiciones del Consejo de estado.
1.5.2 Unidad Nacional de Protección:
Realizó un análisis de las disposiciones normativas sustentadas en la contestación de la demanda y el recurso de alzada que contienen la regulación de la jornada laboral al interior de la entidad, frente a lo cual concluyó que la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales. Sin embargo, tal disposición contiene una excepción consistente en que “aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalarles una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas” pronunciamiento que fue acogido en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y argumentó que las excepciones propuestas están llamadas a prosperar, razón por la cual, solicitó dar aplicación a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y en consecuencia
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y argumentó que las excepciones propuestas están llamadas a prosperar, razón por la cual, solicitó dar aplicación a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2 Límites de Segunda Instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, al juez de segunda instancia le es dable pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones de queda adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
En el asunto que se somete a estudio se advierte que la parte actora limitó su inconformidad a la negativa del a quo de condenar en costas a la entidad y por su parte la Unidad Nacional de Protección solicitó la revocatoria exclusivamente de las órdenes que reconocieron al demandante el pago de los recargos por laborar días dominicales y festivos para el periodo
a la negativa del a quo de condenar en costas a la entidad y por su parte la Unidad Nacional de Protección solicitó la revocatoria exclusivamente de las órdenes que reconocieron al demandante el pago de los recargos por laborar días dominicales y festivos para el periodo comprendido entre el 2012 al 2018. Siendo ello así, la Sala advierte que el anál isis de segunda instancia debe centrarse en la procedencia del reconocimiento de los referidos recargos y la procedencia de la condena en costas en virtud de los recursos interpuestos.Página 9 de 18
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Demandante: Édgar Cifuentes Beltrán 2.3. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer:
- Si al señor Édgar Cifuentes Beltrán, en su condición de extrabajador - agente escolta, del extinto del DAS e incorporado a la UNP, le asiste derecho al reconocimiento y pago de recargos por trabajo en días dominicales y festivos para los periodos en que cumplió comisiones de servicio.
- Si es procedente condena en costas a la entidad.
2.4.1 De la jornada laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad incorporados a la Unidad Nacional de Protección, en actividades de agente escoltade los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.
El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue creado mediante Decreto Ley 1717 del 18 de julio de 1960 “ [p]or el cual se organiza el Departamento Administrativo de
de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.
El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue creado mediante Decreto Ley 1717 del 18 de julio de 1960
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