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TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00299-02-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00299-02-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Extinto DAS, Fiduciaria la Previsora S.A. / CONTRATO REALIDAD – El contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las funciones desarrolladas por la demandante estaban direccionadas con una simple misión de apoyo dentro del funcionamiento y administración / RECON OCIMIENTO P RESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las actividades que realizó la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible establecer que las mismas eran permanentes, eran transitorias, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de la totalidad de los elementos propios y características exclusivas de una relación laboral.

Problema jurídico: Determinar si se dio una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa J urídica del E xtinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, entre el 21 de diciembre de 2011 y el 27 de junio de 2014, en que estuvo v inculada mediante contratos de prestación de servicios cuyo objeto principal era de apoyo a la gestión en las Áreas de la Subdirección de Talento Humano. Así mismo, si como

mediante contratos de prestación de servicios cuyo objeto principal era de apoyo a la gestión en las Áreas de la Subdirección de Talento Humano. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.

Tesis: “(…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que en principio se extrae del contenido de los contratos y de los testimonios que dieron fe de la labor de sarrollada por la actora en la Sub dirección de Talento Humano de la entidad. (…) según indicaron los testigos les consta realizó actividades en la dependencia de Registro, en expedición de certificaciones, extractos de hojas de vida, tiempos de servicios. Y de acuerdo al cumplimiento de actividades reportadas ante la entidad consistieron en gestionar y tramitar de forma oportuna respuestas a los requerimientos internos y externos recibidos al correo electrónico institucional e intranet, así como solicitudes asignadas por la Lider de Registro y Control de peticiones de funcionarios y exfuncionarios que relaciona con los reportes.

Asimismo, se evidencia que cometió el 100% de las actividades y/o metas establecidas por sus superiores. (…) se demostró la remuneración por ella recibida como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y órdenes de pago. (...) quedan acreditados los elementos de prestación de servicio per sonal y remuneración. (…) s e presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se

remuneración. (…) s e presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (…) De los testimonios rendidos (…) en la audiencia de pruebas, se establece que, la parte actora debía cumplir unas actividades de apoyo en la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión en las diferentes áreas que integraban esa dependencia, atendiendo estrictamente a las directrices de sus superiores. (…) Según afirmaron los testigos existía un horario establecido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. en la dependencia, aunque solo (…) especificó que la demandante lo cumplía a diario y, que era verificado por el supervisor quien lo controlaba o en ocasiones el Jefe de Personal o de Talento Humano; sin embargo, no fueron aportados pruebas d ocumentales que demostraran debíadesarrollar su labor estrictamente en esa jornada. (…) se destaca del testimonio de (…) empleada de planta de la entidad, que laboró en Registro en la misma área de la señora (…) Manifestó que las funciones o actividades que desarrollaba ella y la demandante si bien coincidían en algunas, no eran las mismas, en razón a que la testigo manejaba asuntos reservados que no podían hacerlo los contratistas, lo que deja ver que no r ealizaban las mismas. (…) la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera de la contratista es que desarrolle a cabalidad

deja ver que no r ealizaban las mismas. (…) la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera de la contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para l as cu ales fue contratada, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento y ejecución del mismo. (…) “No puede apreciarse, ni siquiera c omo un leve indicio de la existencia de una relación de subordinación, el hecho de que quien ejerza la labor de supervisión de un contrato Estatal, exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado. Con ello no se desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con que cuentan los contratistas del Estado. Es más, a quien habiéndole sido encomendada la tarea de supervisión de un contrato, no exija o requiera al contratista el cumplimiento del mismo, puede acarrearle consecuencia de índole disciplinario, fiscal o penal, si por desidia se genera un perjuicio para la entidad estatal contratante”. (…) se destaca del objeto de los contratos suscritos entre el 21 de diciembre de 2011 y el 27 de junio de 2014, que la actividad de la demandante, estaba asociada a los procesos de la dependencia donde laboraba durante la supresión del extinto DAS. (…) en los estudios de conveniencia y justificación para contratar a la actora y a otras personas quedo certificado por la Ordenadora del Gasto del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión que el objeto era “brindar apoyo en la Subdirección de Talento Humano en los temas que la Subdirección y sus áreas

quedo certificado por la Ordenadora del Gasto del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión que el objeto era “brindar apoyo en la Subdirección de Talento Humano en los temas que la Subdirección y sus áreas requieran y demás procesos de la entidad, necesario para apoyar la realización de las diversas actividades de dicha Subdirección y las propias del proceso de supresión, establecidas en el artículo 5º del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011” (…) la accionante fue contratada para actividades que se tornaron necesarias para llevar a c abo el proceso de supresión del Departamento Ad ministrativo de Seguridad DAS, mismo que se caracterizó por ser temporal, tan es así que observado el clausulado de los c ontratos se incluyó el sometimiento a condición resolutoria en razón a las disposiciones contempladas en el Decreto 4057 de 2011, atendiendo las actividades y circunstancias propias del proceso de supresión. (…) es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados, situación que advirtió la entidad demandada en los contratos suscritos por los extremos de la Litis y que tiene sustento en las normas que inició el proceso de supresión. Igualmente, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las funciones desarrolladas por la demandante estaban direccionadas con una simple mission de apoyo dentro del funcionamiento y administración durante el periodo de supresión de la entidad empleadora. (…) las actividades que realizó la

administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las funciones desarrolladas por la demandante estaban direccionadas con una simple mission de apoyo dentro del funcionamiento y administración durante el periodo de supresión de la entidad empleadora. (…) las actividades que realizó la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible establecer que las mismas eran permanentes. Por el contrario, da cuenta la Sala que eran transitorias, de manera que, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de la totalidad de los elementos propios y c aracterísticas exclusivas de una relación laboral. (…) no se probaron los cargos de nulidad en que presuntamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone p ara REVOCAR la sentencia de que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGARlas mi smas. (…) no ha lug ar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala Plena, 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de

16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala Plena, 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2017-00299-02

DEMANDANTE: INGRID YULIETH SABOYA FIGUEROA

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO –

EXTINTO DAS - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO –

EXTINTO DAS - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) po r el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el liquidado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), representado por la Fiduprevisora y en solidaridad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20170990457361 del 19 de abril de 2017, por el cual se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un vínculo laboral que existió entre ella y la entidad demandada ocultado bajo modalidad de contrato de prestación de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la deman dada al pago las acreencias laborales a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del derecho, solicita se condene a la deman dada al pago las acreencias laborales a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tiene derecho por haber laborado a su servicio, desde la fecha de suscripción del primero de los contratos hasta la fecha de ejecución del último que suscribió con esa entidad desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2014.

Igualmente, pide se le cancele la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de manera indexada; el pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; prima anual, vaca ciones, prima de vacaciones, prima de navidad, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales , horas extras y trabajo suplementario. En general, todas las primas legales y extralegal es (de orden público, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones, etc.), a las que tiene derecho.

Que se disponga a su favor el reembolso de dineros que canceló por concepto de pólizas de cumplimiento , más la indemnización a que hubiere lugar y d emás beneficios y prestaciones sociales que se le adeudan como los valores que canceló por concepto de pensión, salud y caja de compensación.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes hechos1:

1. La actora laboró d e manera constante , ininterrumpida y subordinada para el

pensión, salud y caja de compensación.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes hechos1:

1. La actora laboró d e manera constante , ininterrumpida y subordinada para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el día 27 de junio de 2014, cumpliendo personalmente funciones administrativas.

2. La Fiduprevisora S.A., suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de este fideicomiso surgió el patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.

3. El “DAS” mediante la forma de vinculación de contrato de prestación de servicios evadió el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante.

4. El objeto de los contratos era prestar servicios de manera personal en funciones administrativas y, cuyo objeto consistía en apoyar diferentes procesos de las áreas adscritas a la subdirección de Talento Humano como lo son: Registro y Control, nomina bonos pensionales, oficina de abogados selección e incorporación,

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proyectar y remitir respuesta de fondo a derechos de petici ón, tutelas, actos administrativos, entre otros, actividades que realizaban los funcionarios de planta

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proyectar y remitir respuesta de fondo a derechos de petici ón, tutelas, actos administrativos, entre otros, actividades que realizaban los funcionarios de planta en iguales condiciones, cumpliendo en el mismo horario, procedimiento, acatando las órdenes de sus superiores.

5. Ingrid Yulieth Saboyá debía cumplir las órdenes impartidas por el “DAS”, aún en actividades diferentes a las contenidas en el contrato de prestación de servicio s.

Teles actividades las desarrolló de manera personal, eran propias y permanentes del objeto y función de la entidad . La dedicación era de carácter exclusivo y, los horarios que debía cumplir, no le permitían a la actora celebrar más contratos o trabajar en otro lugar.

6. Era su deber rendir informes e inventarios a sus superiores ; no tenía independencia, ni autonomía para prestar el servicio.

7. Estaba plenamente i dentificada como funcionaria del DAS, ya que portaba un carnet de la institución, aparte que, debía estar en las instalaciones todos los días de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

8. Recibía y cobraba su “salario” de manera periódica mensual sin que se le cancelara prestaciones sociales o recargos nocturnos, horas extras, dominicales u otro semejante.

9. Mediante derecho de petición de l 4 de abril de 2017 , solicitó a la Fiduprevisora, reconocer el pago de las prestaciones solicitadas en la demanda. La accionada mediante el oficio acusado le negó la reclamación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda

mediante el oficio acusado le negó la reclamación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y, solicitó se desestimen las pretensiones teniendo en cuenta que es a entidad no es la llamada a asumir la defensa y pago de las obligaciones insolutas a cargo del extinto DAS y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con las funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Así mismo , propuso excepciones previas como falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación de la Nación por parte del Ministerio de Hacienda yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Crédito Público, falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa , cumplimiento por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y, prescripción de los derechos reclamados.

Por su parte, la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A.2, contestó la demanda, y como argumentos de oposición, indicó que esa entidad, no es ni ha sido Liquidador a del extinto D.A.S., y su relación con ésta se limita a su gestión como Fiduciario con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivament e al

ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo administrado y representado por la fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivament e al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP F iduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su fondo rotatorio.

Igualmente, adujo que no se configuran los element os de la subordinación como elemento esencial de la relación laboral , dado que la vinculación de la demandante con el extinto DAS, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, era únicamente por -el término de duración del proceso de supresión - temporal, el cual, culminó el 11 de julio de 2014, y resulta acorde con la fecha de terminación del último de los contratos suscritos -116-, el cual se ejecutó hasta el 27 de junio de ese año.

Sostuvo que, las actividades para las cuales fue contratada la accionante no correspondían a labores misionales de la entidad, en razón a que al ser expedido el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, que dispuso la supresión del DAS, se ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las f unciones misionales, permitiéndole conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión.

Por último, propuso como excepciones, la falta de legitimación por pasiva, ausencia de los elementos para que se configure una relación laboral, inepta demanda, tipificación de contrato de prestación de servicios, buena fe y cobro de lo no debido.

AUDIENCIA INICIAL

El primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se celebró la Audiencia I nicial, y

contrato de prestación de servicios, buena fe y cobro de lo no debido.

AUDIENCIA INICIAL

El primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se celebró la Audiencia I nicial, y en ella se vinculó como contradictorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que interpuso recurso de reposición. Adujo, carecía de legitimación en la

2 Expediente digital 01, pag. 284TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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causa por pasiva, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 238 la Ley 1753 de 2015, la Agencia no interv iene dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fija una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS. Estos deben ser atendidos por el patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la F iduprevisora y las decisiones que deben adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se harán a través de un Comité Fiduciario, no de manera independiente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3

Mediante Auto del 23 de noviembre de 2018, se resolvió no reponer el auto impugnado4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5 contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que la actora no probó que entre ella y el extinto D.A.S. haya existido una relación laboral, simplemente se limitó a aportar copia

que se opuso a las pretensiones, al considerar que la actora no probó que entre ella y el extinto D.A.S. haya existido una relación laboral, simplemente se limitó a aportar copia de los contratos y hacer afirmaciones sin sustento probatorio alguno.

Sostiene que, la labor para la cual fue contratada la actora, no tenía el carácte r de permanente, sino temporal, pues e l objeto de todos los contratos suscritos se estipuló que su labor era apoyar los diferentes procesos de las áreas adscritas a la Subdirección de Talento Humano en los aspectos que se generaran en el proceso de supresión de l Departamento. Es decir que su vinculación con la extinta entidad , en la modalidad de contrato de prestación de servicios, era únicamente por el término de duración del proceso de supresión - temporal, y culminó el 11 de julio de 2014.

Las actividades para las cuales fue contratada no correspondían a labores misionales de la entidad, en razón a que con la expedición del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, que dispuso la supresión del DAS, se ordenó el cese definitivo de las mismas, por ende, no podía h aber sido vinculada para desarrollar funciones de esta índole , pues fueron trasladas a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección, a la Unidad Administrativa Especial Migración y al Ministerio de Defensa Policía Nacional . (Artículo 3 del Decreto 4057 de 2011)

Los contratos se suscribieron en virtud de la facultad otorgada al Director del extinto Departamento en el numeral 2º del artículo 5 del Decreto 4057 de 2011, que establece “2. Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades

Los contratos se suscribieron en virtud de la facultad otorgada al Director del extinto Departamento en el numeral 2º del artículo 5 del Decreto 4057 de 2011, que establece “2. Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades

3 Páginas 335-352 expediente digital. 4 Páginas 392 a 394 expediente digital. 5 Páginas 397 a 416 expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos. En los contratos se deberán pactar cláusulas que garanticen l a reserva de la información contenida en los archivos y establecer mecanismos que garanticen el manejo adecuado de la información".

Finalmente, propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia de la Agencia para intervenir como sucesor procesal del extinto DAS, debido a la creación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS, y su Fondo Rotatorio, inepta demanda, por cuanto el oficio demando no es un acto administrativo, ausencia de los eleme ntos para que se configure una relación laboral, tipificación del contrato de prestación de servicios, buena fe, cobro de lo no debido y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -

relación laboral, tipificación del contrato de prestación de servicios, buena fe, cobro de lo no debido y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectuó un análisis del material probatorio y un estudio jurisprudencial y legal del contrato de prestación de servicios.

Acto seguido, analizó los elementos que demuestran la relación laboral a través de las pruebas, destacando en el caso concreto que, respecto de la prestación personal, según las actividades asignadas, éstas estaban dirigidas a la gestión de los procesos sujetos a la Subdirección de Talento Humano en sus diferentes áreas, de acuerdo con la naturaleza de cada una.

En cuanto a la contraprestación económica, indicó que en la certificación obrante en el expediente, se verifica que la entidad fijó a la demandante una suma de dinero como retribución por sus servicios prestados, pagada por mensualidades, para lo cual, debía presentar la certificación de cumplimiento de actividades expedida por el supervisor del contrato de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro correspondiente.

6 Páginas 542 a 572 expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respecto a la subordinación, indicó se logró evidenciar que el desarrollo de las obligaciones contractuales se efectuó en las instalaciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, conforme a los testimonio recibidos y, ratifican el haber presenciado el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el lugar de trabajo designado por la Entidad.

En lo que refiere al horario, precisó que cumplió el mismo, en un horario de trabaj o comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, de lunes a viernes.

Sobre el control efectivo de las actividades a ejecutar, determinó que la obligación contractual descrita en e l negocio jurídico, aunque fue descrita en los contratos de manera general, como el “ apoyo a la gestión de la subdirección de talento humano ya sus áreas adscritas, en los procesos de supresión del departamento administrativo de seguridad”, las actividades que desarrollaba la demandante eran propias de los auxiliares administrativos de la entidad encaminadas a dar cumplimiento a las funciones que desarrolla talento humano en la administración de personal, tanto vinculado a la entidad como el que fue objeto de liquidación.

Concluyó que en este caso quedaron demostrados los elementos de la relación laboral y declaró la nulidad del acto acusado. En cuanto a l ingreso sobre el cual deben ser calculadas las prestaciones dejadas de percibir por el trabajador vincu lado por contrato de prestación de servicios, dispuso corresponden a los honorarios pactados.

Negó el reembolso de los aportes a salud y pensión que e l contratista realizó, por

calculadas las prestaciones dejadas de percibir por el trabajador vincu lado por contrato de prestación de servicios, dispuso corresponden a los honorarios pactados.

Negó el reembolso de los aportes a salud y pensión que e l contratista realizó, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, analizó la prescripción y destacó que la reclamación administrativa fue radicada por la accionante el 4 de abril de 2017, sin que entre la vinculación y la radicación de la petición hayan transcurrido 3 años, por ende, no se configuró dicho fenómeno. En consecuencia, dispuso que el pago de las prestaciones sociales ordinarias como lo son entre otras las vacaciones, primas y las cesantías entre la fecha de vinculación de la actora , 21 de diciembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2014, en forma continua por no haber existido interrupción.

Negó las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación y, porque si bien es cierto, nos encontramosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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frente a la presencia de una relación laboral, no es posible equiparar los derechos prestacionales con los empleados de planta.

Así mismo, negó la devolución de dineros cancelados por concepto de retención en la fuente, pólizas para amparar los contratos de prestación de servicios y pago de seguridad

prestacionales con los empleados de planta.

Así mismo, negó la devolución de dineros cancelados por concepto de r

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