TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00300-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00300-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Angélica Herreño Chacón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional.
Radicación: 11001333502120170030001
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 221) contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (fl.195) por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Angélica Herreño Chacón, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4997 del 19 de diciembre de 2016 y 964 del 13 de marzo de 2017, por medio de las cuales la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la “pensión sobreviviente”.
A título de Restablecim iento del derecho, solicita le sea reconocida “sustitución de asignación mensual de retiro” en calidad de madre del soldado Gerardo Matus Herreño; desde su fallecimiento, el 27 de noviembre de 1994.
A título de Restablecim iento del derecho, solicita le sea reconocida “sustitución de asignación mensual de retiro” en calidad de madre del soldado Gerardo Matus Herreño; desde su fallecimiento, el 27 de noviembre de 1994.
De igual forma, pide que se le reconozcan (i) las mesadas adi cionales de junio y diciembre de cada año des de que se hicieron exigibles, (ii) que las sumas a pagar sean ajustadas con el IPC desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efect úe el pago; (iii) intereses moratorios a queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 2
hubiere lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene a la Entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la actora, refiere que el señor Gerardo Mateus Herreño (q.e.p.d.) nació el 8 de noviembre de 1968 y que prestó sus servicios como soldado voluntario en la Entidad demandada desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 27 de noviembre de 1994, cuando falleció en servicio activo.
Indica que sus padres son el señor Gonzalo Pablo Mateus (q.e.p.d.) y la señora Angélica Herreño Chacón. Anota que Gerardo Mateus Herreño (q.e.p.d.) no tuvo hijos como tampoco cónyuge o compañera permanente.
Señala que la Entidad demandada, mediante Resolución No. 08603 del 23
(q.e.p.d.) no tuvo hijos como tampoco cónyuge o compañera permanente.
Señala que la Entidad demandada, mediante Resolución No. 08603 del 23 de agosto de 1995, reconoció a los padres del causante compensación por muerte.
Manifiesta que la demandante siempre dependió económicamente del causante hasta el momento de su muerte y fue quien asumió los gastos médicos de las enfermedades que padece.
Indica que el 9 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la de la prestación, pero fue negada mediante los actos administrativos demandados.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004 y Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004
La Entidad demandada desconoció que la demandante tiene derecho a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la prestación que reclama en aplicación del principio de favorabilidad; no siendo por tantoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 3
de recibo el argumento del acto acusado en torno a que el mencionado Decreto no era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
Indica que se está desconociendo además la situación en la que se encuentra la demandante, quien es una persona de la tercera edad y para el
no era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
Indica que se está desconociendo además la situación en la que se encuentra la demandante, quien es una persona de la tercera edad y para el momento de la presentación de la demandada tenía 80 años de edad, quien tiene muchos quebrantos de salud, pues padece de “hipertensión, osteoporosis, tiroides y azúcar” , por tanto es sujeto de especial protección.
4. Contestación de la demanda.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (f. 85 s) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que según el informe administrativo No. 096 de 1998 el causante falleció “en combate por la acción directa del enemigo en causa del mantenimiento del orden público ”. Expuso que el régimen especial vigente a la muerte no contempla la pensión sobreviviente po r esa causa, por lo que no procede el reconocimiento que pretende la demandante.
Indica que para los soldados voluntarios, el Decreto 2728 de 1968 contempló algunas prestaciones de carácter económico, como es la compensación por muerte, prevista en su artículo 8.
Anota que solo la Ley 447 de 1998 consagró una pensión vitalicia a favor de los parientes de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio pero solo en combate, norma que no estaba vigente a la muerte del causante, por lo que no es aplicable.
Señala que el Decreto 4433 de 2004, solo consagró el derecho a la pensión sobreviviente de manera expresa a favor de los beneficiarios de los
muerte del causante, por lo que no es aplicable.
Señala que el Decreto 4433 de 2004, solo consagró el derecho a la pensión sobreviviente de manera expresa a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Manifiesta que del señor Gerardo Mateus Herreño (q.e.p.d.) falleció en noviembre de 1994, por lo que la norma vigente en ese momento es el Decreto 2728 de 1968, como quiera que falleció en noviembre de 1994, por ello no esMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 4
procedente aplicar la ley 447 de 1998, pues ésta entró a regir el 21 de julio de 1998.
Indica que si se reconoce la prestación que se reclama en aplicación a lo previsto en la Ley 447 de 1998 y se debe efectuar el respectivo descuento de lo que se hubiere pagado por compensación por muerte.
Por último, señala que los actos demandados gozan de presunción de legalidad pues fueron expedidos por autoridad competente y conforme la norma aplicable al caso de estudio.
Propone la excepción: “inexistencia de la obligación”
5. La sentencia recurrida (f. 172 s)
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandado s, y en consecuencia: (f. 206)
de 17 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandado s, y en consecuencia: (f. 206)
“TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL teniendo en cuenta el principio de inescinibilidad normativa y acorde a lo presupuestado en el término 47 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión sobreviviente a la señora
ANGÉLICA HERREÑO CHACÓN (…)
El monto de la pensión y sus mesadas ordinarias y adicionales deberán establecerse conforme los parámetros del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha del deceso del señor soldado Gerardo Mateus Herreño (…). En ningún caso, éste valor podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en concordancia con lo pre visto por los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la parte motiva de este fallo.
CUARTO: El reconocimiento del derecho se hará a partir del 27 de noviembre de 1993, fecha del deceso del causante, pero el pago se efectuará a partir del 27 de octubre de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción se efectuó con la solicitud del 27 de octubre de 2016, lo anterior, de conformidad con la parte motiva.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001
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del 27 de octubre de 2016, lo anterior, de conformidad con la parte motiva.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 5
El a quo, precisa que la pensión sobreviviente tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brinda el trabajador al grupo familiar, y evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia.
Explica que conforme la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran los ciudadanos que una vez culminado la prestación del servicio militar obligatorio, se vinculaban como soldado regular, los cuales luego fueron incorporados a Soldado Profesional mediante el Decreto 1793 de 2000.
Anota que durante la vigencia de esta categoría de soldado y sin norma especial, se les aplicó las previsiones del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que di spone el pago de una compensación económica por muerte del uniformado, que varía según la causa del fallecimiento, si es por “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público” le corresponde el pago de 48 me ses de haberes del grado de Cabo Segundo o Marinero y el pago doble de la cesantía, por “accidente en misión del servicio” a sus beneficiarios les corresponde 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero; y si mue re “en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores” se paga 24 meses de sueldo
beneficiarios les corresponde 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero; y si mue re “en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores” se paga 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero
Señala que con el Decreto 4433 de 2004, se fijó un régimen pensional y de retiro a los miembros de la Fuerzas Militares de carácter general, entre los que se encuentran los Soldados.
Luego, se pronuncia en torno a la aplicación excepcional del sistema general de pensiones a los miembros de la Fuerza P ública. Afirma que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha fijado una línea que acepta la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial establece beneficios inferiores a los dispuesto en el general, sin que exista causa válida para el tratamiento diferencial.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 6
En el caso concreto señala que el causante, en calidad de soldado, falleció el 27 de noviembre de 1994, por lo que la norma especial vigente al momento del fallecimiento es el Decreto 2728 de 1968, disposición que reitera no contempla la pensión de sobreviviente para los familiares del difunto.
Precisa que la demandante solicita el reconocimiento de la pens ión de
del fallecimiento es el Decreto 2728 de 1968, disposición que reitera no contempla la pensión de sobreviviente para los familiares del difunto.
Precisa que la demandante solicita el reconocimiento de la pens ión de sobreviviente conforme el Decreto 4433 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad, disposición que si contempla este tipo de prestación, sin embargo, contrario a lo pretendido no puede ser tenida en cuenta a efecto de la pensión, pues conf orme a la jurisprudencia sobre la materia, la norma aplicable en materia de reconocimiento de esa prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y no una expedida 11 años después del deceso.
Señala que para el momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, norma aplicable en forma excepcional en aplicación del principio de favorabilidad. Determina que se cumplieron los requisitos exigidos en su artículo 46, pues acreditó tener más de 26 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pues laboró desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 27 de noviembre de 1994, equivalente a 158 semanas, siendo procedente el reconocimiento de la prestación en los término de la norma en cita.
Luego, establece que en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se contemplan los beneficiarios de la prestación, entre los que se encuentran los padres que dependieran económicamente del causante, anota que la jurisprudencia ha precisado que esa dep endencia no tiene que ser total, correspondiéndole al Juez determinar el derecho pensional.
Indica que a la fecha de la muerte del señor Gerardo Mateus Herreño no
jurisprudencia ha precisado que esa dep endencia no tiene que ser total, correspondiéndole al Juez determinar el derecho pensional.
Indica que a la fecha de la muerte del señor Gerardo Mateus Herreño no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente, por l o que los derechos pensionales radican en sus padres, precisa que de los progenitores solo subsiste la madre, señora Angéli ca Herreño Chacón quien demostró la dependencia económica para la época de los hechos, mediante las declaraciones extraproceso de los señores Nemesio Espitia Monsalve, Elena Mateus Herreño, Rogelio Antonio Espitia Chacón, manifestaciones que fueron reiteradas en audiencia de pruebas.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 7
Destaca que todos los testigos coincidieron en manifestar que la señora Angélica Herreño Chacón para la época de los hechos, no tenía ninguna actividad productiva y que su sustento económico devenía del causante, quien no tenía otra obligación alimentaria al no tener hijos o cónyuge. Concluye que es procedente el reconocimiento de la pensión sobreviviente a la demandante en calidad de madre del causante en aplicación del principio de favorabilidad, por cumplirse con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, por lo que la excepción de inexistencia de la obligación no está llamada a prosperar
Señala que la compensación por muerte recibida por la demandante mediante la Resolución No. 8603 de 1995, conforme lo prevé el Decreto 2728 de 2006, es compatible con el reconocimiento pensional, “en primer lugar,
Señala que la compensación por muerte recibida por la demandante mediante la Resolución No. 8603 de 1995, conforme lo prevé el Decreto 2728 de 2006, es compatible con el reconocimiento pensional, “en primer lugar, porque la primera tiene el carácter indemnizatorio y la segunda tiene una naturaleza asistencial y en segundo lugar, porque la presunción de legalidad del acto administrativo No. 8603 de 1995 a la fecha se mantiene incólume” (f. 204 vto), conforme lo ha precisado en Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2014 expediente 1655 -13; por lo que hay lugar a ningún tipo de descuento por concepto de compensación.
Por último, precisó que se debe declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de octubre de 2013, com o quiera que el causante falleció el 28 de noviembre de 1994 y la solicitud de reconocimiento solo se elevó hasta el 27 de octubre de 2016.
6. Recurso de apelación. (f. 221 s)
La Entidad demandada inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala que por la muerte del señor Gerardo Mateus Herreño se le reconoció una compensación en dinero como lo establece el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, vigente en materia prestacional al momento de su fallecimiento.
Indica que para la época del fallecimiento del causante, el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares no contempla la pensión sobreviviente cuando el soldado muere “en combate o como consecuencia de l aMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares no contempla la pensión sobreviviente cuando el soldado muere “en combate o como consecuencia de l aMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 8
acción del enemigo, en conflicto internacional o participado en operaciones de conservación o restablecimiento del orden” (f. 221 vto)
Sostiene que las normas que regulan el régimen de las Fuerzas Militares, no son violatorias del derecho a la iguald ad, ya que “si bien es cierto el Estado Colombiano tiene un régimen general de pensiones, también lo es, que la misma Constitución en su artículo 217 inciso 3, establece un régimen especial para las Fuerzas Armadas, él cual es más ventajoso que el general”
Anota que la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 1997, precisó que “las personas vinculadas a regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general”, por lo que no es equitativo que ninguna persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, “pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica’ (…) como en el caso particular”.
Manifiesta que del señor Gerardo Mateus Herreño (q.e.p.d.) falleció en noviembre de 1994, por lo que la vigente en ese momento es el Decreto 2728 de 1968, por ello no es procedente aplicar l a Ley 447 de 1998 para el
noviembre de 1994, por lo que la vigente en ese momento es el Decreto 2728 de 1968, por ello no es procedente aplicar l a Ley 447 de 1998 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se reclama como quiera que esta entró a regir el 21 de julio de 1998.
Indica que reconocida la prestación , se debe efectuar el respectivo descuento de lo que se hubiere pagado p or compensación por muerte , en aplicación del Decreto 2728 de 1968.
7. Trámite en segunda instancia:
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.232) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 246), las parte actora allega escrito de alegatos en los siguientes términos:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 9
7.1. Parte demandante (f. 249)
Sostiene la apoderada que en el expediente se encuentra probado que el señor Gerardo Mateus Herreño prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 27 de noviembre de 1994 cuando fue retirado del servicio por muerte, siendo su último grado soldado profesional. Así mismo, que la demandante dependía económicamente del causante, que es una persona de tercera edad y que presenta muchos quebrantos de salud.
Indica que , en aplicación al principio de favorabilidad , es procedente el
Así mismo, que la demandante dependía económicamente del causante, que es una persona de tercera edad y que presenta muchos quebrantos de salud.
Indica que , en aplicación al principio de favorabilidad , es procedente el reconocimiento de la pensión sobreviviente en los términos del Decreto 4433 de 2004, por lo que se debe confirmar el fallo apelado.
7.2. La Entidad demandada (f. 246)
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y el recurso de apelaci ón, insiste en que no se puede acceder al reconocimiento de la pensión sobreviviente conforme lo prevé Ley 447 de 1998 como quiera que dicha norma aún no se había expedido para noviembre de 1994, fecha del fallecimiento del señor Gerardo Mateus Herreño.
Afirma que la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968, disposición que no dispone el reconocimiento de pensión sobreviviente para los soldados que muere n en simple actividad, sino que concede una compensaci ón por muerte, la que le fue reconocida a los beneficiarios del causante.
Reitera que si se reconoce la prestación conforme la Ley 447 de 1998 se debe descontar las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte conforme el Decreto 2728 de 1968.
7.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 10
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar (i) si contrario a lo señalado por el a quo, la demandante en calidad de madre del causante, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; y (ii) si en el evento que proceda conceder la prestación, la demandante debe devolver el monto de la indemnización por muerte, que le fue reconocido en calidad de madre del causante.
2. Norma aplicable para pensión de sobrevivientes.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como as ignatarios de la pensión1. Así se expuso en sentencia de 2 de octubre de 2008 en donde se señaló: “(…) La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causa nte, esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del
gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causa nte, esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades.2…”3 (Negrilla del texto original).
Dicho criterio está reiterado en la providencia de 25 de abril de 2013, en la cual expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pen sional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496 -04. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496 -04. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Se ntencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Se ntencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001
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favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…”4 (Negrilla fuera de texto).
El Consejo de Estado en aquella oportunidad indicó que “…El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado…” y que por tal razón, las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento son las que estaban vigentes, “…pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado…”.
Es claro entonces, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponden a aquellas que se encuentran vigentes a la fecha de causación de la prestación.
2.1. Régimen aplicable a los miembros del Ejército Nacional
En el presente caso, se advierte que el fallecimiento del causante ocurrió el 27 de noviembre de 1994, (f. 6) prestando sus servicios como Soldado Voluntario del Ejército Nacional, calificado como “muerte en simple actividad” (f. 21). La compensación por muerte reconocida a sus beneficiarios (padres) según se indica en el acto demandado se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que prevé:
21). La compensación por muerte reconocida a sus beneficiarios (padres) según se indica en el acto demandado se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que prevé:
“Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del s ervicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24)
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001 -23-31-000-2007-01611-01 (1605-09).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 12
meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un
(1605-09).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 12
meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (negrilla fuera de texto)
Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera:
Muerte en combate
Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Muerte en misión del servicio
Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad
Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse:
Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate
1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero
2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
3. Pago doble de la cesantía.
Muerte en misión del servicio
1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Muerte simplemente en actividad
1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24)
meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Muerte simplemente en actividad
1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
En el artículo 9, del mencionado Decreto, se dispone los beneficiarios de la referida indemnización, entre ellos: “3º. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa. 4º. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales.” (negrilla fuera de texto)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333502120170030001 Pág. No. 13
De las normas se observan que el régimen especial de la Fuerza Pública, vigente al 27 de noviembre de 1994, fecha del fallecimiento del causante, no prevé el reconocimiento de pensión sobreviviente, para los soldados que mueren en simple actividad, para este contempla una compensación por muerte, que se liquida con el salario de un cabo segundo por 24 meses.
3. Régimen general
La Ley 100 de 1993, mediante el cual se adoptó el sistema general de seguridad social en pensiones, en su artículo 46 determinó que los beneficiarios
muerte, que se liquida con el salario de un cabo segundo por 24 meses.
3. Régimen general
La Ley 100 de 1993, mediante el cual se adoptó el sistema general de seguridad social en pensiones, en su artículo 46 de
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