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TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00342-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00342-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Cumplir fallo de tutela y para ello decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E / CONTRATO REALIDAD – Existió una relación laboral desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, sin interrupción alguna / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Da cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia dictado el 21 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 11001-03-15-000-2021-05855-00, por medio del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de abril de 2021 / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno de la prescripción trienal para el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición y la presentación de la demanda 4 de octubre de 2017, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene derecho al reconocimiento

procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el Hospital de Usme I Nivel, desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad?

Tesis: “(…) se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral

(prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), (…) en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado. (…) si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue

prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) la prueba idónea, pertinente y conducente que da certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, corresponde únicamente a los contratos de prestación de servicios, y con base en ellos se estableció el extremo temporal de la relación laboral simulada. (…) entre el demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, sin interrupción alguna (…) se logró comprobar la prestación de sus servicios en el período señalado, por ello, se debe contabilizar la prescripción a partir del 31 de marzo de 2014 (fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios). (…) En conclusión no operó el fenómeno de la prescripción trienal para el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición y la presentación de la demanda (4 de octubre de 2017), siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión. (…) dispuso en relaciónExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01

la demanda (4 de octubre de 2017), siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión. (…) dispuso en relaciónExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica. (…) Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014. (…) lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común). Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión deben realizarse de forma indexada. (…) sí le asiste derecho al demandante a que se

aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión deben realizarse de forma indexada. (…) sí le asiste derecho al demandante a que se declare la existencia de la relación laboral por el tiempo en que suscribió los contratos de prestación de servicios con la entidad, por lo expuesto en precedencia. (…) se procede a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, para modificar los numerales 2º, 3° y 6º, con el fin de (i) declarar la existencia de la relación laboral y precisar que se debe cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU-0129 de 2021; T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de unificación

31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdomo Cueter, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); 26 de julio de 2018 Subsección “B” Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-2331-000-2010-00799-01, 2778-2013; 21 de enero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-2005-03979-01; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015); Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 30 de junio de 2009, Sección

Segunda, Subsección B, 0489 de 2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda - Subsección “A”, 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección SegundaSubsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201, 1736-15; Sección Segunda, 26 agosto de 2016; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 9 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 16 de junio de 2016 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01

Demandante: Diego Alejandro Muñoz Manzur

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E Controversia: Contrato Realidad Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Mediante fallo de tutela de primera instancia dictado el 21 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Alejandro Muñoz Manzur y por tanto se dejó sin efectos la providencia proferida el 23 de abril de 2021, se ordenó a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar y practicar las pruebas necesarias para establecer la existencia o no de la vinculación del demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. durante el período comprendido entre el 10 y el 31 de marzo de 2014 y luego proceder a dictar una nueva sentencia de fondo.

Se precisa que la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2021 fue notificada al despacho del Magistrado ponente en este proceso el 27 de octubre de 2021 a través de correo electrónico. Luego, por auto del 19 de noviembre de 2021 la Sala de Decisión dispuso oficiar a

despacho del Magistrado ponente en este proceso el 27 de octubre de 2021 a través de correo electrónico. Luego, por auto del 19 de noviembre de 2021 la Sala de Decisión dispuso oficiar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el 28 de enero de 2022 la parte demandante allegó la prueba documental solicitada y por auto del 2 de marzo de 2022 se corrió traslado de la prueba aportada. Finalmente, el 1º de abril de 2022 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de fondo.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 Por consiguiente, procede la Sala a cumplir el citado fallo de tutela y para ello decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Diego Alejandro Muñoz Manzur en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-706-2017 del 21 de abril de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el

proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones a las que tiene derecho, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, prima de servicios, primas legales y extralegales y vacaciones. Pidió ordenar a la entidad el reintegro de los valores cancelados por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales entre el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 Además, se solicita condenar a la entidad demandada a pagar lo que ultra y extra petita se compruebe en el proceso, las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el Hospital de Usme I Nivel, para ejercer las

la sentencia en aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el Hospital de Usme I Nivel, para ejercer las funciones propias de un coordinador de PAI como enfermero jefe, desde el 3 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. La vinculación del señor Diego Alejandro Muñoz Manzur se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos habituales e ininterrumpidos, y ejecutó sus labores de forma directa en compañía de personal de planta que realizaba las mismas funciones, cumpliendo un horario determinado de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y un sábado cada quince días, bajo constante subordinación y sin autonomía, además, por dicha labor recibió una remuneración mensual, pero sin el reconocimiento y pago del trabajo subordinado. Durante la relación laboral simulada estuvo sometido a las directrices del Hospital de Usme I Nivel y desarrollando las funciones propias del empleado, certificado el 21 de marzo de 2014, es decir, las de un enfermero jefe dentro de las instalaciones del hospital y de las unidades cercanas, empleando herramientas y elementos médicos, dotaciones e insumos suministrados por la entidad accionada. Mediante petición de fecha 30 de marzo de 2017 radicada ante la entidad demandada, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la

demandada, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del Oficio No. OJU-E-706-2017 del 21 de abril de 2017. El actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2017, la cual fue declarada fallida el 2 de octubre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 25 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 80 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 712 de 2001, la Ley 909 de 2004, el Decreto 32127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 y el Decreto 3135 de 1968. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que, la entidad accionada actuó en contra de los derechos a la igualdad y al trabajo del demandante, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó durante más de once meses, período en el cual el demandante actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho un enfermero jefe de planta, quienes ejercían las mismas funciones del demandante y en las mismas condiciones. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre

salariales y prestacionales a las que tenía derecho un enfermero jefe de planta, quienes ejercían las mismas funciones del demandante y en las mismas condiciones. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. Resaltó que el accionante desempeñó el cargo de enfermero jefe desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, siempre supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio, por ello, el acto acusado es nulo.

2. Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la demanda dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: La Ley 100 de 1993 dispuso que las Empresas Sociales del Estado se rigen en materia contractual por el derecho privado, quienes podrán utilizar las cláusulas exorbitantes del Estatuto General de Contratación Pública de forma discrecional, caso en el cual debe remitirse a la Ley 80 de 1993 que reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas

caso en el cual debe remitirse a la Ley 80 de 1993 que reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no puedenExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que el demandante realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, y en ocasiones dentro de las instalaciones del hospital, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Agregó que en este caso no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, luego, no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Por último, propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) prescripción, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y la obligación, (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral, (v) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (vi) buena fe, (vii) cobro de lo no debido, (viii) presunción de legalidad de

vínculo de carácter laboral, (v) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (vi) buena fe, (vii) cobro de lo no debido, (viii) presunción de legalidad de los actos y las obligaciones adquiridas por las partes, , (ix) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (x) compensación, (xi) inexistencia de perjuicios, (xii) improcedencia de la indemnización solicitado, (xiii) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad, y (xiv) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontró que el demandante prestó sus servicios como enfermero jefe bajo la denominación de profesional especializado en coordinador, desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, mediante los contratos de prestación de servicios Nos. 992 de 2013, 2223 de 2013, 2391 de 2013 y 491 de 2013 y sus prórrogas y adiciones, entre los cuales no transcurrieron más de quince días.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, el testimonio, el interrogatorio de parte y el cronograma de actividades, estableció

De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, el testimonio, el interrogatorio de parte y el cronograma de actividades, estableció cuales fueron las funciones desempeñadas por el actor, que no dejan duda sobre la prestación personal del servicio que no fue excepcional o temporal, pues está relacionada con el objeto social del Hospital de Usme I Nivel, que no es otro que prestar el servicio de salud en atención inmediata y en prevención. En dicho período desarrolló sus labores bajo la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas relacionadas. Según lo relatado por la testigo y el demandante en el interrogatorio, encontró que contaba con jefes inmediatos quienes vigilaban el cumplimiento de las obligaciones asignadas, cumplió un horario laboral determinado por la entidad, desarrolló sus labores en el lugar que fuera señalado por la entidad y con los elementos suministrados por esta, no podía delegar sus funciones, y recibió continua capacitación por la Secretaría de Salud Distrital, razón por la cual señaló que existió subordinación del actor en el ejercicio de la labor, desvirtuando la autonomía del contrato de prestación de servicios. Sostuvo que es procedente declarar la relación laboral, sin que esto le conceda la calidad de empleado público o trabajador oficial, y en consecuencia, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleado como las vacaciones, primas, cesantías y aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta para su cálculo los honorarios percibidos, pero no es procedente el pago de la sanción moratoria de las cesantías, el reintegro de los valores cancelados

primas, cesantías y aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta para su cálculo los honorarios percibidos, pero no es procedente el pago de la sanción moratoria de las cesantías, el reintegro de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente, caja de compensación y la indemnización por despido sin justa causa por ser una figura propia del derecho laboral ordinario. Por otro lado, ordenó a la entidad pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización a seguridad social que le correspondía pagar al empleador, en cuanto el demandante acredite haberlos sufragado y que debió haber trasladado al fondo de pensiones y la empresa prestadora del servicio de salud desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, con excepción de los días de interrupción. Además, indicó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite procesal Mediante auto del 8 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 18 deExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01 septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las

4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía, y que la relación contractual surgió como consecuencia de la necesidad de cumplir con las obligaciones del programa ampliado de inmunizaciones PAI, que eran direccionadas por la Secretaría de Salud Distrital, lo que denota la necesidad de vincular profesionales de forma temporal y no permanente. Refirió que la labor desarrollada por el actor fue supervisada, pues debía ser coordinada en relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad y la Secretaría de Salud Distrital. Señaló que no se aportó prueba que demuestre la relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal y reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante y la entidad demandada no presentaron sus alegaciones finales.

6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

alegar de conclusión. La parte demandante y la entidad demandada no presentaron sus alegaciones finales.

6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. ConsideracionesExpediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el Hospital de Usme I Nivel, desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas

contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Cumplimiento del fallo de Tutela Se aclara que mediante sentencia del 23 de abril de 2021 dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió en su momento el recurso de apelación de la entidad demandada, resolviendo modificar los numerales segundo a sexto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y disponer, entre otros: I) Declarar la existencia de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el 9 de marzo de 2014, de forma ininterrumpida.

  1. Declarar que no le asiste derecho a la indemnización por despido injusto ni al pago de las prestaciones sociales de carácter extralegal.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00342-01
  2. Declarar que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, durante el tiempo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el 9 de marzo de 2014.
  3. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó calcular la diferencia de los aportes a pensión.

la existencia del contrato realidad, durante el tiempo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el 9 de marzo de 2014.

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó calcular la diferencia de los aportes a pensión.

Sin embargo, el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur en su legítimo derecho que le asiste, acudió en acción de tutela, la cual fue fallada en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, en sentencia del 21 de octubre de 2021, en donde se señaló: “De conformidad con lo expuesto y acogiendo la ratio decidendi de la SU-0129 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, la Sección Quinta concluye que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración del justicia del señor Diego Alejandro Muñoz Manzur al encontrar configurado el defecto fáctico en la dimensión negativa por parte del Tribunal Administr

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