TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00353-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00353-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de una r elación laboral desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar si en los con tratos suscrit os en tre la ( …) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se configuraron los elementos de una r elación laboral? Debiéndose examin ar adem ás, si la activida d contractualmente ejecutada por el demandant e es inherente al componente misional de la accionada, o si es de aquellas de carácter esporádico y ocasional?
Tesis: “(…) Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación de la actora se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los element os constitutivos de la relación laboral. (…) Así las cosas, que da demostrado para el presente cas o, la existencia de los elementos de la r elación laboral, a saber, la prestación person al del servicio, contraprestación y subordinación; y p or t al razó n, se mo dificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pr etensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a las mismas (…) i) Declarar la existencia de una
primera instancia que accedió parcialmente las pr etensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a las mismas (…) i) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016. (…) ii) El t iempo laborado por la señora (…) bajo la moda lidad de prestación de servicios con la Subred integrada de servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, se debe comp utar para efectos pensionales. (…) Para efect os de lo ant erior, la actora deberá acr editar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eve ntualidad de q ue no las hu biese hecho o existi ese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, seg ún el caso, el porcentaje que le incumbía co mo trabajador, de existir diferencia a favor deberá ser devu elta al demandante. (…) Con fund amento en los elementos de juicio, allegados al expediente y apreciad os en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin m ás disquisiciones sob re el par ticular, se modif icará la sentenc ia de primera instancia y se accederá p arcialmente a las pretensiones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (..:) Observamos, que lo que quiso decir el órgano de cierre en la unificación en cuanto a los efectos, debe ser comprendido en for ma sistémica con la institución del fenómeno prescriptivo, en tanto que los efectos de la sentencia en materia de contrato realidad, conlleva a la eliminación del mundo
cierre en la unificación en cuanto a los efectos, debe ser comprendido en for ma sistémica con la institución del fenómeno prescriptivo, en tanto que los efectos de la sentencia en materia de contrato realidad, conlleva a la eliminación del mundo jurídico del acto administrativo negatorio de las pretensiones y, por contera, es a partir d e d icho desaparecimiento que los derechos afectados, vuelven a su estado inicial. Lo co ntrario, conllevaría no solo a desac atar las normas procesales en materia de prescripción -que son de orden público y de obligatorio cumplimiento- , sino además a la creación de un terc er régimen proces al y prestacion al con la consecuente vulneración de los principios y derechos a la igualdad. (…) Las sumas resultantes a favor de la demandante, p or el reconocimiento y pago de l as diferencias de los salari os y prestaciones acá ordenadas, deberán pagarse debidamente indexados, en aplicación a la siguiente formula (…) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir p or la parte demandante po r concepto de las d iferencias mencionadas desde la fecha a part ir de la cual se originó la obligación, por la suma q ue resulta de dividir el índice f inal de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutor ia de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) por tr atarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se ap licará separadamente para cada perio do en q ue haya causado el derecho o el pago de más por p arte de la demandant e, teniendo en
la fecha en que debió hacerse el pago. (…) por tr atarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se ap licará separadamente para cada perio do en q ue haya causado el derecho o el pago de más por p arte de la demandant e, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de ca da unode ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses estab lecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior, sin perjuicio de que los Ent es de Previsión Social en Salud y Pensión respectivos, a part ir de la ejec utoria de la presente sentencia, pued an exigir p or virtud de esta providencia y en el término prescriptivo, los aportes a que consideren tener derech o. (…) Se negará el reco nocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto al respecto el Conse jo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), indicó (…) Por último, la Sala precisa que la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado, res ulta a plicable al ca so concreto, dado que el ju ez al momento de preferir u na decisi ón de fon do de be observ ar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución
tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administr ativa como en vía judicial p or medio de acciones ordinar ias, salvo los cas os en que haya opera do la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcrit as se adviert e, que n o se impone al funcionario judicial la ob ligación de conden ar en costas, so lo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronuncia do en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la part e vencida, t emeridad, mala fe, o pruebas co ntundentes que muestr en la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observ a que no existe una conducta de
mala fe, o pruebas co ntundentes que muestr en la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observ a que no existe una conducta de mala fe que involucre abu so d el derech o, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección «B», 23 de junio de 200 5, N°.0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Ex p. 4885-2004; 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda; SUJ025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado : municipio de Mede llín –
dos mil veintiuno (2021), 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado : municipio de Mede llín – Personería; Sección Segunda, 27 de agos to de 20 15, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001333502120170035301
Demandante : Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 323 a 332) y por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por
Tema : Contrato realidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 323 a 332) y por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 290 a 317), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 70 a 108). La señora Leydy Angélica Vargas Acero, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-1067-2017 del 14 de junio de 2017 , mediante el cual se le negó las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo que existió entre las partes en los años 2007 a 2016.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. : (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 8 de marzo 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 ; (ii) pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales
hasta el 31 de diciembre de 2016 ; (ii) pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales
1 Escrito de demanda interpuesto el 13 de noviembre de 2018. - f. 74 vuelto.Expediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Nulidad y Restablecimiento del derecho
2 pagados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a los Auxiliares de Laboratorio del día 8 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (iii) pagar el valor equivalente al auxilio de las cesantías c ausadas durante todo el tiempo de prestación de s ervicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de auxiliar de laboratorio entre el 8 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2016; (iv) pagar los intereses de las cesantías año por año conforme al numeral anterior ; (v) primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 8 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2016, sumas debidamente indexadas; (vi) pagar primas de carácter extralegal de navidad de cada año causadas desde el 8 de marzo d e 2007 al 31 de diciembre de 2016; (vii) pagar las primas de carácter extralegal de vacaciones
primas de carácter extralegal de navidad de cada año causadas desde el 8 de marzo d e 2007 al 31 de diciembre de 2016; (vii) pagar las primas de carácter extralegal de vacaciones de cada año causadas desde el día 8 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2016; (viii) compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser indexadas; (ix) pagar los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur E.S.E., y que debió cancelar al fondo pensional y a la EPS del 8 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciemb re de 2016, sumas que deben ser indexadas; x) la devolución del importe de la totalidad d e l os descuentos realizados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por concepto de retención en la fuente; xi) la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2, a razón de un día de asignación salarial por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado; xii) las cotizaciones en fo rma retroactiva a la Caja de Compensación Fami liar CAFAM durante el 8 de marzo de 2007 a 31 de diciembre de 2016; xiii) condenar a la demandada al pago de la indemnización que t rata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fond o Nacional del
de diciembre de 2016; xiii) condenar a la demandada al pago de la indemnización que t rata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fond o Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este; ivx) pagar la suma deExpediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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3 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daños morales; xv) pagar interese s de mora; xvi) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011; xvii) declarar que el tiempo laborado por la demandante se debe computar par a efectos pensionales; xviii) condenar en costas y expensas de este proceso a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Sostuvo una relación de carácter laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. durante los años 2007 a 2016.
La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, en calidad de auxiliar de laboratorio.
Como remuneración por la labor desempeñada recibió en el último contrato una asignación de $ 1.216.000.
En el desempeño de sus funciones estuvo sometido a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.
asignación de $ 1.216.000.
En el desempeño de sus funciones estuvo sometido a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.
El 21 de diciembre de 2016 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral.
Alegó que se le deben reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a los que tiene derecho, como consecuencia de la relación laboral que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el año 2007 hasta el año 2016.Expediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2 °, 4°, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 46, 53, 58 y 121, 122, 123, 125, 126, 209, 227 y 3 51-1 de la Constitución Política de Colombia. Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 15 64
de 2012, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1965, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 d e 1993, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1990 , entre otras, además de la violación a la jurisprudencia nacional.
Adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
Expuso que prestó sus servicios directamente en la entidad demandada desde el año 2007, tal y como se demuestra en los certificados y contratos suscritos. Dicha presta ción fue continua, bajo horarios, turnos, cronogramas supervisión y subordinación.
Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de la s cuales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.
Contestación de la demanda . - (fs. 138 a 132). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante escrito del 3 de julio de 2018, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto
Salud Sur E.S.E., mediante escrito del 3 de julio de 2018, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por el Hospital donde la exExpediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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5 contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Además, propuso las excepciones de petición anticipada, caducidad, inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia y prescripción extintiva, pago, inexistencia del de recho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescr ipción, el demandante es parcialmente coautor y legalidad de los contratos suscritos entr e las partes.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, resolviendo:
[…]
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “trámite inadecuado, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza e inexistencia de la convención colectiva
del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza e inexistencia de la convención colectiva de trabajo en el contencioso administrativo, compensación, innominada, inexistencia de perjuicios e inexistencia de perjuicios e improcedencia de la indemnización solicitada”.
SEGUNDO: DESESTIMAR la tacha presentada contra el testimonio de la señora Elsa Johanna Correa y, de la señora Miriam Idaly Molano García, conforme a lo considerado a lo largo de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la ocurrencia del contrato realidad respecto al desempeño de la demandante como auxiliar de enfermería desde el 8 de marzo de 2007 al 01 de enero de 2013, conforme lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales si a ello hubiere lugar, acontecida entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el período comprendido entre el 02 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, única y exclusivamente, exceptuando los aportes a seguridad social conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Expediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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QUINTO: Declarar la nulidad parcial del Oficio N° OJU-E-1067-2017 del 14 de junio de 2017, por medio de la c ual LA SUBRED SUR ESE, niega la existencia de una relación laboral entre dicha ent idad y, la señora LEYDY ANGELICA VARGAS ACERO, desconociendo el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta.
SEXTO: Como consecuencia de los anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD -E.S.E) a reconocer y pagar a título de indemnización a la señora LEYDY ANGELICA VARGAS ACERO, identificada con la C.C. 52.861.026 de Bogotá, en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos laborales comprendidos entre el 02 de julio de 2013 y, hasta el 31 de julio de 2016 (fecha de retiro del servicio), de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E.) a fijar los aportes a
SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E.) a fijar los aportes a salud y pensión de la señora LEYDY ANGÉLICA VARGAS ACERO, identificad a con la C.C . 52.861.026 de Bogotá, y en caso de existi r diferencias realizar cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados entre los contratos suscritos, y co nforme a los tiempos laborales comprendidos entre el 02 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2016, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: Aplíquese la prescripción para el pago de las prestaciones sociales, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, por lo que, el pago se efectuará a partir del 21 de diciembre de 2013 y, hasta el 31 de diciembre de 2016 (fecha de retiro del servicio), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
NOVENO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena, de cuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.
DECIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), tomando (durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2013, hasta el 31
certificados por el DANE.
DECIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), tomando (durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó el sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese di ferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora, sin prescripción, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.
DECIMO PRIMERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
DECIMO SEGUNDO: La Entidad deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.Expediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Nulidad y Restablecimiento del derecho
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[…]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, las partes demandada y
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[…]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:
Entidad demandada. – (fs. 323 a 332) La Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E., solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida de las condenas impuestas en su contra, toda vez que no existió nunca una relación laboral con la demandante no se debe reconocer sumas que se derivan de la misma.
Sostuvo que, lo único que se puede extraer de los testimonios es que la demand ante prestó sus ser vicios a favor de la entidad ejecutando las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios no estando sujeta a ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal en relación a sus actividades por lo que no hubo injusticia en l a forma en la cual fue contratada no existiendo tampoco inconformidad por ello por parte de la ahora demandante que no ejecutó actividades de los empleados de planta pues hay claras diferencias en actividades desarrolladas.
Parte demandante: (fls. 333 a 345) La parte demandante con su escrito de apelación solicitó que se dé la razón a la parte demandante y en consecuencia se modifique el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá en los numerales, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva de la sentencia donde declara la existencia de una presunta prescripción, la cual no tiene cabida
tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva de la sentencia donde declara la existencia de una presunta prescripción, la cual no tiene cabida teniendo en cuenta las pruebas que reposan dentro del expediente y se reconozca la relación laboral des de el 08 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016. Como consecuencia de la anterior, solicitó se modifique la condena respecto de los pagos con baseExpediente: 11001333502120170035301
Demandante: Leydy Angélica Vargas Acero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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8 a lo devengado por un empleado de planta, que cumplía con las funciones que la demandante y así mismo con respecto a las fechas que la juez de primera instancia tiene en cuenta erróneamente como extremos laborales, para el reconocimiento de las prestaci ones sociales y que se condene en costas a la parte demandada.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si en los contratos suscritos entre la señora Leydy A ngélica Vargas Acero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se configuraron los elementos de una relación laboral . Debiéndose examinar además, si la actividad contractualmente ejecutada por el demandante es inherente al componente
Leydy A ngélica Vargas Acero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se configuraron los elementos de una relación laboral . Debiéndose examinar además, si la actividad contractualmente ejecutada por el demandante es inherente al componente misional de la accionada, o si es de aquellas de carácter esporádico y ocasional.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez, que se declarará probada la relación laboral entre el 08 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; no habrá lugar a declarar la prescripción extintiva, y conforme a la reciente sentencia de unificación que se citará a continuación, hay lugar a efectuar algunas precisiones como que: i) el término de interrupción entre cada contrato será de 30 días hábiles (sin que ese término sea camisa de fuerza) y; no hay lugar al reembolso por concepto de afiliación de salud que el contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos.
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