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TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00442-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2017-00442-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

Demandante: María Rita Fabiola Rosero Mora Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPControversia: Reliquidación pensión de jubilación transición Ley 100 de 1993 – Aplicación por favorabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto 3135 de 1968

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de fe brero de 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora María Rita Fabiola Rosero Mora, en calidad de beneficiaria de la pensión reconocida al señor Jorge Eliécer Tenjo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa

pensión reconocida al señor Jorge Eliécer Tenjo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónExpediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

2

Social -UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

  • Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 009510 del 4 de septiembre de 1995 proferida po r la extinta Caja de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Eliécer Tenjo, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  • Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 026746 del 29 de junio de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilació n con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio por el

señor Jorge Eliécer Tenjo.

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 035460 del 13 septiembre de 2017 proferida por Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 26746 del 29 de

proferida por Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 26746 del 29 de junio de 2017, confirmándola en todas sus partes.

  • Como consecu encia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reliquidar la sustitución pensional de jubilación de la demandante en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, con el sueldo, vacaciones, bonificación, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.
  • Solicitó se ordene reliquidar la pensión de jubilación con la debida retroactividad año por año, reajustes legales, incluyendo la actualización de la primera mesada pensional.
  • Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1 F. 23 a 25.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

3

1.2. Hechos:

Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2:

  • La parte accionante señaló que el señor Jorge Eliécer Tenjo prestó sus servicios

3

1.2. Hechos:

Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2:

  • La parte accionante señaló que el señor Jorge Eliécer Tenjo prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdesde el 1º de julio de 1961 hasta el 31 de octubre de 1991 y adquirió su estatus pensional el 5 de diciembre de 1994.
  • Por medio de la Resolución No. 009510 del 4 de septiembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALreconoció la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Eliécer Tenjo en cuantía de $ 72.648.44, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1994.
  • El señor Jorge Eliécer Tenjo falleció el 10 de junio de 2002.
  • La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALpor medio de la Resolución No. 32409 del 22 de noviembre de 2002 reconoció la sustitución pensional a favor de la señora María Rita Fabiola Rosero Mora, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 50%, y el otro 50% fue reconocido a su hijo menor de edad.
  • El 3 de mayo de 2017 la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPla cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 026746 del 29 de junio de 2017.
  • Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPla cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 026746 del 29 de junio de 2017.

  • Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de la Resolución No. RDP 0354960 del 13 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículo s 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993 y los decretos 1848 de 1969, 1054 de 1978 y 01 de 19843.

2 Ff. 25 a 26. 3 Ff. 27 a 33.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

4

Para exponer el concepto de violación señaló que el señor Jorge Eliécer Tenjo adquirió el estatus jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme a lo establecido en las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969, 1054 de 1978 y 01 de 1984, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entendiendo que el concepto de salario es todo lo que constituye

decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entendiendo que el concepto de salario es todo lo que constituye remuneración por el trabajo.

Manifestó que conforme lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la Ley 33 de 1985 no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, puesto que la lista de factores en ella señalada es meramente enunciativo, además la referida providencia definió el concepto de factores que constituyen salario como toda aquella suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se le de, los cuales deben ser incluidos al momento de liquidar la pensión.

Refirió que conforme a lo establecido en el Decreto 1045 de 1979 la prima de vacaciones y la prima de navidad son factores base de liquidación.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.

Refirió que la pensión de la cual es beneficiaria la demandante desde el añ o 2002 se reconoció con apego a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, por lo que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues considera que la pensión debe ser liquidada con los factores salariales sobre los cuales hizo el correspondiente aporte, ya que el señor Jorge Eliécer Tenjo Adquirió el estatus jurídico de pensionado en el año 1994.

ser liquidada con los factores salariales sobre los cuales hizo el correspondiente aporte, ya que el señor Jorge Eliécer Tenjo Adquirió el estatus jurídico de pensionado en el año 1994.

4 Ff. 84 a 88Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

5

Manifestó que a los pensionados que adquirieron el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les deben respetar los conceptos de edad, tiempo de servicio y monto porcentual del régimen anterior, pero teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 o en su defecto los establecidos en la Ley 33 de 1985.

Propuso como excepciones de fondo, las siguiente s que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) compensación, (v) falta de competencia por agotamiento indebido de la reclamación administrativa -falta de requisito de procedibilidad y (vi) genérica

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de febrero de 2020 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda5.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial y señaló que los actos administrativos por medio de los cuales se había reconocido y ordenado la sustitución de la pensión habían sido liquidados teniendo en cuenta los emolumentos contenidos en la Ley 62 de 1985 , sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la entrada

sustitución de la pensión habían sido liquidados teniendo en cuenta los emolumentos contenidos en la Ley 62 de 1985 , sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 23 años de servicio, por lo que la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria debe estar conforme con el régimen previsto en el Decreto 3135 de 19 68 en armonía con el artículo 1045 de 1978.

Señaló que al presente caso no le resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues dicha sentencia unificó la correcta interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es la aquí discutida pues en el presente caso el señor Jorge Eliécer Tenjo es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, declaró la nulidad parcial del act o administrativo que reconoció la pensión y la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó

5 Ff. 187 a 197.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

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la reliquidación de la pensión que percibió el señor Jorge Eliécer Tenjo de la cual es beneficiaria la demandante.

A título de restablecim iento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado el en último año de servicio del causante, esto es desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 30 de octubre de 1991 incluyendo el

el 75% del salario devengado el en último año de servicio del causante, esto es desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 30 de octubre de 1991 incluyendo el salario, la 1/12 bonificación por servic ios prestados, 1/12 subsidio de transporte, 1/12 subsidio de alimentación, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad y 1/12 horas extras.

Además, ordenó la actualización del valor de la mesada pensional desde el último día de servicio a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2017.

Finalmente ordenó descontar a las mesadas reliquidadas el valor de las mesadas pagadas y los aportes por salud y no ordenó el descuento por aportes para pensión sobre los factores incluidos en la nueva liquidación.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Por auto del 3 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda6.

4.2. Argumentos del recurso

La parte demandada int erpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7.

Argumentó como motivos de inconformidad que la pensión de la cual es

revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7.

Argumentó como motivos de inconformidad que la pensión de la cual es beneficiaria se había reconocido y pagado en estricto cumplimiento de las normas

6 F. 218. 7 Ff. 205 a 210.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

7

y disposiciones legales por lo que considera que el fallo de primera instancia es contrario a derecho.

Manifestó que la Corte Constitucional fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición en las que señala que se deben respetar los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendiendo este último como tasa de remplazo del régimen anterior, por lo que el IBL no hace parte del régimen de transición, y por ello la pensión debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta para pensionarse o el de los últimos 10 años de servi cio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 24 de marzo de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegaciones finales insistiendo en los argumentos

artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegaciones finales insistiendo en los argumentos de la demanda tendientes a que se confirme la decisión de primera instancia9.

5.2. Parte demandada

La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia10.

5.3. Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

8 F. 221. 9 F. 225 a 227. 10Ff. 229 a 232.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

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1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 009510 del 4 de septiembre de 1995 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. RDP 026746 del 29 de junio de 2017 y RDP

de 1995 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. RDP 026746 del 29 de junio de 2017 y RDP 035460 del 13 de septiembre de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , por medio de las cuales se reconoció y negó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no a la demandante María Rita Fabiola Rosero Mora, a que se reliquide la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria como cónyuge supérstite del señor Jorge Eliécer Tenjo, en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, en virtud de la transición de la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, establecer si es procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 únicamente en cuanto a la edad.

Además, si es procedente la indexación de la primera mesada pensional, en caso afirmativo, durante qué período es procedente ordenar los descuentos por aportes a pensión.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha

a pensión.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

9

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados ofic iales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción, y que derog ó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone:

“ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cin cuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN

continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cin cuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ú ltimo año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía gen eral, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio

(...)

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

10

si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

10

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

La Ley 62 del 16 de septiembre de 198511 dispuso:

“ARTÍCULO 1. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GAS TOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

3.2. Régimen transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto Ley 3135 de 1968

El tenor literal de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso:

“ARTÍCULO 1°.- (...)

PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a un a PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtene r pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. "

“ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtene r pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. "

“ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

11

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,

DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."12 (Destaca la Sala)

El régimen de t ransición referido en la Ley 33 de 1985, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente:

Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

La Sala precisa en cuanto a dicho régimen de transición que se aplica a aquellos que no consolidaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero solamente para quienes contaban con quince años de servicios en el sector público (a 13 de febrero de 1985 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), y en ese caso se les hace extensivo dicho régimen, pero únicamente en cuanto al requisito de edad, tal y como se dispone de forma expresa en la norma.

Esta posición es la que de manera uniforme ha sido aplicada en la Sección Segunda en la época reciente dejando de lado otras interpretaciones que indicaban que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 incluía tanto la edad, como los tiempos de cotizados, el monto y el IBL.

Para precisar la tesis jurisprudencial, se cita de manera extensa una reciente providencia del 28 de mayo de 202013, que dice lo siguiente:

“Problema jurídico

Para precisar la tesis jurisprudencial, se cita de manera extensa una reciente providencia del 28 de mayo de 202013, que dice lo siguiente:

“Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora Josefina López León al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios?

12 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 25000 -23-42-000-2013-01869-01, C.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-021-2017-00442-01

12

Al respecto, la Sala sos tendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2. °, inciso 1. °, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33, como se explica a continuación:

(…)

Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:

  1. quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad

transición según el cual:

  1. quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y
  1. quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio , estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de serv icio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3. ° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este

continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3. ° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

En ese sentido, a partir de la Ley 4. ° de 1966,

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