TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00093-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00093-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO – Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-021-2018-00093-01
Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ
Demandado:
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –
ECOPETROL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare: “la nulidad de la actuación surtida en el proceso disciplinario No. 5185 de 2015 con respecto del señor FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁ LEZ, en el cual la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. dispuso como sanción, la s uspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial al demandante por el término de un (1) mes y veinte (20 ) días”. Por tanto, solicitó la nulidad de:
- Fallo sancionatorio de primera instancia del 8 de marzo 2017 proferido por la Gerencia de Control Disciplinario en el cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante. - Fallo sancionatorio de segunda instancia del 17 de mayo de 2017, a través del cual se confirmó la decisión anterior.
1 Ver escrito de demanda a folios 18 a 36 y 45 a 64 de subsanación del expedientePágina 2 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene: i) eliminar de la historia laboral del señor Díaz González “la sanción proferida por la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. en el Proces o Disciplinario No. 5185 de 2015 ”, ii) cancelar a favor del accionante la suma de $9.540.952 por concepto
proferida por la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. en el Proces o Disciplinario No. 5185 de 2015 ”, ii) cancelar a favor del accionante la suma de $9.540.952 por concepto de daño emergente, derivado de lo dejado de percibir como retribución de sus servicios por el término de un (1) mes y 20 días que duró la suspensión de su cargo, iii) reconocer a favor del demandante la suma equivalente a 10 SMMLV a título de perjuicios morales “o la suma mayor que se llegase a probar por este concepto teniendo en cuenta el principi o de reparación integral, en razón de la continuidad violación de los derechos fun damentales de los que es titular”, iv) se efectúe la actuación y corrección monetaria a que haya lugar al momento de la liquidación de los perjuicios y v) se condene en costas y agencias en de recho a la entidad demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ labora al servicio de ECOPETROL y funge como directivo en el sindicato de trabajadores de la accionada, esto es, Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.
- Sostuvo que, en ejercicio de sus labores sindicales, el demandante ha adelantado “la auditoría y control de las condiciones laborales en las cuales se desem peñan los empleados directos y subcontratados al servicio de la empresa ECOPETROL S.A., sus socieda des filiales y contratistas en sus diferentes frentes de trabajo, así como en la proposición de polític as y medidas
directos y subcontratados al servicio de la empresa ECOPETROL S.A., sus socieda des filiales y contratistas en sus diferentes frentes de trabajo, así como en la proposición de polític as y medidas para subsanar eventuales irregularidades y garantizar mejoras en las condiciones de trabajo”.
- Afirmó que según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo (junio 2014junio 2018), los directivos de la USO se encuentran facultados para ingresa r a todas las instalaciones de la empresa, a fin de inspeccionar las condiciones laborales de los trabajadores. En este punto, indicó que el único lugar que se encuentra excluido es la Refinería de Barrancabermeja, ello por razones de seguridad.
- El 26 de marzo de 2015 la USO inició jornadas de protesta a nivel nacional en virtud de la reducción de personal, los despidos masivos en las empresas contratistas y el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
- Insistió en que en virtud del memorando interno de fecha 2 de marzo de 201 5
ECOPETROL restringió el ingreso de dirigentes de la USO a “las instalaciones de la empresa en sus distintos frentes de trabajo”, aduciendo motivos de seguridad.
- El 14 de abril de 2015, miembros de USO y trabajadores de ECOPET ROL se encontraban realizando una protesta a las afueras de las instalaciones de la Planta Cen it en Coveñas Sucre, mediante un mitin.
El accionante, junto con otros directivos de la USO, ingresaron a la planta referida a fin de adelantar actividades sindicales, haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo (2014-2018). Al respecto, precisó:
adelantar actividades sindicales, haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo (2014-2018). Al respecto, precisó:
“El señor FABIO IVÁN GONZÁLEZ en compañía de otros dirigentes, procedieron a ingresar a las instalaciones de la Planta Cenit en Coveñas – Sucre, por medio de entradas distintasPágina 3 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ a la principal con el objeto de realizar las inspecciones laborales que se tenía previsto efectuar, teniendo en cuenta que las tarjetas de ingreso por reconocimiento electrónico que ECOPETROL S.A. tiene establecido como mecanismo de ingreso en sus protocolos de seguridad, fueron bloqueadas por la empresa, y así mismo, se dio por parte de la empresa la directriz a su personal de seguridad de prohibir el ingreso de dichos dirigentes”.
- Alegó que de forma previa, se habían remitido solicitudes a fin de solucionar la prohibición de ingreso de los dirigentes sindicales, las cuales fueron omitidas por la demandada haciendo “materialmente imposible que FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ, pudiese ingresar a la Planta Cenit en Coveñas Sucre a través de los medios previstos en los protocolos de seguridad de la empresa”.
- Mencionó que la USO interpuso una querella ante el Ministerio de Trabajo, l a cual derivó en una sanción a ECOPETROL S.A. “por haber impuesto medidas restrictivas al derecho a la asociación sindical, al impedir a los dirigentes sindicales, el ac ceso a las instalaciones de la empresa por más de 37 días”.
derivó en una sanción a ECOPETROL S.A. “por haber impuesto medidas restrictivas al derecho a la asociación sindical, al impedir a los dirigentes sindicales, el ac ceso a las instalaciones de la empresa por más de 37 días”.
- Señaló que ECOPETROL S.A. dio apertura al proceso disciplinario No. 5185 de 2015 en cual endilgaba como único cargo contra el accionante el ingreso indebido a las instalaciones de la Planta Cenit de Coveñas “con lo que violó los protocolos de seguridad establecido por Ecopetrol S.A. para el ingreso de personas”.
- El 8 de marzo 2017 la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL resolvió declarar disciplinariamente responsable al demandante, imponiéndole una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes y veinte (20) días. Decisión que recurrió en apelación el accionante y que le fue confirmada por el superior el 17 de mayo de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 39, 53 y 209.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 3°, 137 y 138. Código Sustantivo del Trabajo, título III. Convenios de la OIT ratificados por Colombia en materia de libre ejercicio de la actividad sindical. De igual forma se refirió a la Convención Colectiva del Trabajo Julio 2014Junio 2018
Como concepto de violación sostuvo que la legalidad de las decisiones de la demandada
sindical. De igual forma se refirió a la Convención Colectiva del Trabajo Julio 2014Junio 2018
Como concepto de violación sostuvo que la legalidad de las decisiones de la demandada se encuentra desvirtuada por los siguientes aspectos:
- Ilegalidad e inconstitucionalidad de la sanción disciplinaría: por cuanto el proceso disciplinario No. 5185 de 2015 carece de validez “por ser contrario a las normas legales a las que se rige, así como a preceptos de índole constitucional y convenciona l, los cuales fueron desconocidos durante el procedimiento en sede administrativa”.
Alegó que, de forma previa los hechos acaecidos en el mes de abril de 2015, ECOPETROL había prohibido de forma injustificada el ingreso de los dirigentes sindicales de la USO a las instalaciones de la empresa, lo que constituye una actuación restrictiva de los derechos y garantías sindicales, así como un desconocimiento de lo previsto en el artículo 9° de laPágina 4 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ convención colectiva (2014-2018) aplicable, en el cual se estipuló que los directivos de la USO “podrían ingresar a realizar sus labores de inspección sobre las condiciones del person al de trabajo, sin mediar restricción por parte de la empresa, e inclusive, mediando fac ilidades por parte de ECOPETROL S.A para tales efectos”.
Insistió en que la accionada continuó con el proceso disciplinario pese a ser sancionada por el Ministerio del Trabajo en resolución del 30 de septiembre de 2015 por la vulneración de
de ECOPETROL S.A para tales efectos”.
Insistió en que la accionada continuó con el proceso disciplinario pese a ser sancionada por el Ministerio del Trabajo en resolución del 30 de septiembre de 2015 por la vulneración de los derechos sindicales al restringir el acceso de los dirigentes de la USO.
En este punto, agregó que en los alegatos de conclusión presentados en el marco del proceso disciplinario 5185 de 2015 se solicitó a ECOPETROL inaplicar la directriz con la que continuaba restringiendo el paso “por vía de excepción de inconstitucionalidad, ante lo cual, la Gerencia de Control Disciplinario sin realizar un examen exhaustivo, hi zo caso omiso a dicha solicitud”.
Sostuvo que la decisión de la accionada trasgrede los principios rectores de la función administrativa, tales como la moralidad, igualdad e imparcialidad, así como los principios aplicables en materia disciplinaria como la legalidad de las faltas y de las sanciones, presunción de inocencia, “no reformatio in pejus y non bis in ídem”.
- Falsa motivación: derivada de la incorrecta valoración probatoria efectuada por la Gerencia de Control Disciplinario en la medida que “algunas de las pruebas fueron valoradas de manera parcial, o con relación a otras que fueron oportunamente allegadas al proc eso, se obvió por completo el contenido fáctico que estos medios probatorios señalaban, circu nstancia que vicia la decisión tomada por dicha autoridad disciplinaria”.
Resaltó que los hechos no considerados por la demandada son aquellos que configuran la carencia de antijuridicidad material de la conducta, ya que las actuaciones del señor Fabio
la decisión tomada por dicha autoridad disciplinaria”.
Resaltó que los hechos no considerados por la demandada son aquellos que configuran la carencia de antijuridicidad material de la conducta, ya que las actuaciones del señor Fabio Iván Díaz González no generaron una vulneración de los bienes jurídicos que protegen los protocolos de ingreso a las instalaciones de la empresa, así como tampoco se vio afectado el servicio prestado ni la seguridad de los trabajadores, aunado a que dichas actividades culminaron una vez se hizo presente la delegada del Ministerio del Trabajo, “con lo cual, hubo claridad desde el inicio de l proceso que no se presentó la antijuridicidad material que requiere una conducta para ser considerada una falta disciplinaria, según lo establecido en el Có digo Único Disciplinario”. Por tanto, afirmó que resulta “reprochable” que los mismos medios de prueba utilizados para acreditar el ingreso del accionante a las instalaciones ECOPETROL por medios no previstos en el protocolo, no puedan valorarse para demostrar la no vulneración de la seguridad de los trabajadores ni la interrupción de las actividades de la empresa.
- Concurrencia de la conducta contraria a derecho de parte de ECOPRETOL S.A. en el proceso disciplinario No. 5185 de 2015 y en la reiteración de la violación de derechos y garantías de los demandantes
Sostuvo que al restringir las facultades sindicales del demandante, la accionada desconoció lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y en los convenios de la OIT rati ficados por Colombia sobre la actividad sindical, pues omitió valorar que para el mo mento de los hechos, el señor Díaz González se desempeñaba como Presidente de la Subdirectiva Única
por Colombia sobre la actividad sindical, pues omitió valorar que para el mo mento de los hechos, el señor Díaz González se desempeñaba como Presidente de la Subdirectiva Única de oleoductos, por lo que “cuenta con una serie de prerrogativas en razón de su calidad de directivo”.Página 5 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ
Manifestó su inconformidad con el hecho de que la demandada haya decidido sancionar al accionante siendo este una “víctima de sus propias arbitrariedades” , pues su ingreso se vio limitado con el bloqueo de tarjetas de ingreso del personal de la USO haciend o materialmente imposible el cumplimiento de sus actividades sindicales, lo que derivó en diferentes perjuicios de orden moral y material para el interesado.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de ECOPETROL S.A. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que “están desprovistas de fundamento fáctico y legal”, pues la accionada dio cumplimiento a las normas aplicables para el efecto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa como pilar es de las etapas del proceso disciplinario , el cual finalmente derivó en la sanción impuesta.
Resaltó que el señor Fabio Iván Díaz González se encuentra vinculado a la Empresa mediante contrato a término indefinido y que en el año 2015 se desempeñaba además como presidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Única de Oleoductos de la Organización Sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.
como presidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Única de Oleoductos de la Organización Sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.
Precisó que aunque la empresa y la unión sindical suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo (2014-2018), lo cierto es que contrario a lo interpretado por la parte de mandante, la facultad de ingreso de los líderes sindicales a las instalaciones de ECOPETROL S. A. debe atender a los parámetros establecidos tales como la finalidad (atender directa y personalmente las inquietudes del personal) y normativa (el previo aviso y seguir los estándares y política de seguridad).
Explicó que la accionada cuenta con un protocolo de ingreso, el cual se resume de la siguiente manera i) es libre el ingreso para todos los trabajadores programados para laborar ese día, los cuales en todo caso deben identificarse y registrarse ii) quienes no cuenten con turno, sean lideres sindicales o no, deben solicitar autorización al área correspondiente , aspectos que fueron desconocidos por el interesado al ingresar de manera indebida a las instalaciones de la Planta Cenit en Coveñas, trasgrediendo la seguridad del l ugar, “subiéndose y saltando la malla de protección perimetral del complejo”.
Agregó que si bien es cierto que los lideres sindicales sancionados habían solici tado autorización para ingresar a las instalaciones, “también lo es, que no esperaron a que ésta les fuera otorgada y ejecutaron un acto irregular y arbitrario pa ra ingresar”. De igual forma, señaló que aunque ECOPETROL S.A. fue sancionada en la resolución No. 371 de 20 15
fuera otorgada y ejecutaron un acto irregular y arbitrario pa ra ingresar”. De igual forma, señaló que aunque ECOPETROL S.A. fue sancionada en la resolución No. 371 de 20 15 mencionada en la demanda, a través de Resolución No. 357 de 2018 se dejó sin efectos al declararse la caducidad de la acción.
Insistió en que ECOPETROL adelantó el proceso disciplinario en debida forma, atendiendo a la realidad fáctica y procesal de la conducta investiga da, lo que derivó en la sanción impuesta sin que se advierta alguno de los vicios de nulidad invocados por el demandante.
2 Folios 83 a 154 del cuaderno principalPágina 6 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente a la naturaleza jurídi ca de ECOPETROL S.A. y el régimen disciplinario aplicable (Ley 734 de 2022 ), estableciendo además que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para ejercer el control de legalidad sobre los actos disciplinarios objeto de controversia.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que la única conducta que se le endilga
además que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para ejercer el control de legalidad sobre los actos disciplinarios objeto de controversia.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que la única conducta que se le endilga al demandante y por la que fue sujeto de sanción corresponde a un ingreso indebido el 14 de abril de 2015 a las instalaciones de ECOPETROL en la planta de Cenit en Coveñ as, desconociendo los protocolos de seguridad dispuestos, “descripción típica que no fue refutada” por el interesado.
Resaltó que dicha conducta desconoce lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2022 referentes al deber de cumplir los reglamentos y manuales de las entidades así como la prohibición de desconocer los deberes contenidos en la Constitución, tr atados internacionales, las leyes, decretos y demás, así como los estatutos de las entidades y los reglamentos internos.
Destacó que según los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el marco del proceso disciplinario, la conducta del demandante fue calificada como “culpa grave en modalidad de dolo” , la cual resulta acertada en la medida que se presentó i) un desconocimiento de la Ley y los reglamentos y ii) una demostración consiente y voluntaria intención del funcionario de desconocerlas. En este punto agregó:
“[S]e guarda relación entre la tipicidad de la conducta con la sanción impues ta, respetándose el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 6; esto, sí se tiene en cuenta que:
- El ingreso realizado a las instalaciones de la Planta Cenit en Coveñas, se ejecutó por un lugar no habilitado para ello.
respetándose el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 6; esto, sí se tiene en cuenta que:
- El ingreso realizado a las instalaciones de la Planta Cenit en Coveñas, se ejecutó por un lugar no habilitado para ello. - Se desconoció el procedimiento implementado para el ingreso antes referido cuyos destinatarios eran, entre otros, los contratistas y los dirigentes sindicales y comunidad en general. - No contaba con autorización de ingreso”
Así mismo, señaló que el accionante fue sancionado con una suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes y veinte días el cual es proporcional al tipo de falta, dado que la norma prevé que ante la falta grave dolosa procede una suspensión no inferior a un mes o superior a doce meses.
Se refirió a que la valoración probatoria efectuada por la accionada es acertada teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el ingreso indebido del accionante con los testimonios recibidos y con el propio reconocimiento del investigado, así como prueba de los protocolos de seguridad existentes para el efecto y que fueron omitidos por el accionante al no contar con autorización expresa. De igual forma, mencionó que analizado el texto de la Convención Colectiva “no se observa dentro del manual que exista una regulación diferente o
3 Folios 211 a 224 del cuaderno principalPágina 7 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ especial que implique una libertad de ingreso a los miembros del sindicato de la USO, calidad en la
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ especial que implique una libertad de ingreso a los miembros del sindicato de la USO, calidad en la que ingresó el disciplinado al lugar en razón a que no lo hizo en ej ercicio de las labores propias de su contrato, por ser su sede laboral la ciudad e Bogotá – Puente Aranda, como él mismo lo indico”.
Insistió en que la conducta disciplinaria se configuró y su adecuación típica corresponde a la establecida por la Oficina Disciplinaria de ECOPETROL, aunado a que no existe causal de exclusión de la responsabilidad alguna, pues no se encuentra previsto como justificación el solo hecho de no haberse presentado daños materiales o físicos derivados de la conducta sancionada, contrario a como lo interpreta el accionante.
Aseguró que la actividad sindical acepta determinadas restricciones en su ejercicio sin que ello comporte una vulneración de su núcleo esencial, como lo es en el presente caso el cumplimiento de ciertos protocolos o requerimiento para el ingreso a las instalaciones donde se desarrollen tales actividades, los cuales se encuentran justificados “por la vulnerabilidad que en países como el nuestro presenta la industria petrolera”.
Manifestó que no corresponde desarrollar los argumentos referentes a la supuesta sanción impuesta a ECOPETROL por bloqueo de tarjetas de los lideres sindicales por ser este un aspecto distinto a los hechos disciplinados que fueron objeto de revisión judicial.
Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte vencida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte vencida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte demandante formuló recurso de alzada en los siguientes términos:
- Los actos administrativos acusados son nulos por contrariar disposiciones constitucionales y legales
Se desconoció que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario No. 5185 de 2015 tuvieron como origen “actuaciones arbitrarias por parte de la empresa al haber violado con su conducta, lo pactado en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, y con es ta, derechos y garantías de orden constitucional y legal”.
Insistió en que si bien ECOPETROL S.A tiene dispuesto un procedimiento de ingreso a las instalaciones, no puede desconocerse que en el mes de abril de 2015 había prohibido de forma injustificada el acceso a los dirigentes sindicales de la USO a las instalaciones de la empresa, lo que constituye una actuación restrictiva de los derechos y garantías sindicales, así como un desconocimiento de lo previsto en el artículo 9° de la convención colectiva (2014-2018) aplicable en el cual se incluyen una serie de prerrogativas en beneficio del interesado como lo es el ingreso sin restricción para la inspección de las condiciones laborales de los trabajadores.
- Falsa motivación: derivada de la incorrecta valoración probatoria efectuada por la Gerencia de Control Disciplinario teniendo en cuenta que tal como se señaló en la demanda, “algunas de las pruebas fueron valoradas de manera parcial, o con relación a otras que fueron
Gerencia de Control Disciplinario teniendo en cuenta que tal como se señaló en la demanda, “algunas de las pruebas fueron valoradas de manera parcial, o con relación a otras que fueron
4 Folios 232 a 241 del cuaderno principalPágina 8 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ oportunamente allegadas al proceso, se obvió por completo el contenido fáctico que es tos medios probatorios señalaban, circunstancia que vicia la decisión tomada por dicha autoridad disciplinaria”.
Aseguró que en el presente asunto no se advierte la antijuridicidad material de la conducta, ya que las actuaciones del señor Fabio Iván Díaz González no generaron una vulneración de los bienes jurídicos protegidos por los protocolos de ingreso, así como tampoco se vio afectado el servicio prestado ni la seguridad de los trabajadores. Por tanto, insist ió en que deben utilizarse los mismos medios de prueba para tener por probado que no se presentó la antijuricidad de la conducta que se le endilga al accionante.
Manifestó su inconformidad con el hecho de que la demandada haya decidido sancionar al accionante pese a que su ingreso se vio limitado con el bloqueo de tarjetas de acceso del personal de la USO haciendo materialmente imposible el cumplimiento de sus actividades sindicales, aunado a que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales que dan cuenta de la empresa consistente en la prohibición de la entrada de los dirigentes sindicales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad accionada 5 reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la
de la empresa consistente en la prohibición de la entrada de los dirigentes sindicales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad accionada 5 reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que la sanción impuesta “se produjo de conformidad con la normativa vigente para la época en que se dieron los hechos y las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso disciplinario”, sin que se encuentre configurada en el presente caso una causal de exoneración de responsabilidad, razón por la cual solicitó se confirme la decisión de primer grado que negó la pretensiones de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si los actos emitidos en el proceso disciplinario PD 5185 de 2015 por los cuales se sancionó con una suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes y veinte días a l señor FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ se encuentran conforme a derecho o si por el
en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes y veinte días a l señor FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ se encuentran conforme a derecho o si por el contrario, se encuentran viciados de nulidad atendiendo a los cargos expuestos por el recurrente.
5 Folios 252 a 256 del cuaderno principal.Página 9 de 20
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Demandante: FABIO IVÁN DÍAZ GONZÁLEZ
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En casos como el particular en el que se controvierten actos disciplinarios emitidos por ECOPETROL el H. Consejo de Estado6 ha efectuado la siguiente valoración con la que ha establecido por qué las decisiones sancionatorias de este tipo de trabajadores son susceptibles de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
Naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y régimen aplicable a su personal:
La Constitución Política, en el artículo 123, prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]».
Por su parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, define las entidades descentralizadas así:
«Artículo 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de econo mía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con
orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de econo mía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del E
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