TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00130-01-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00130-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / COMPETENCIA – Alcance / LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – RECURSO DE REPOSICIÓN – Confirma el auto de fecha auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en virtud del cual se decidió declarar la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la señora (…), y REMITIR el proceso de autos a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá Reparto, por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra el auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en virtud del cual se decidió DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la señora (…), INVALIDAR la sentencia de primera instancia y REMITIR el proceso de autos a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá Reparto, por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto?
Extracto: “(…) Para resolver el recurso de reposición se debe precisar que si bien la controversia planteada en principio le correspond ía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo indica el apoderado de COL PENSIONES, en tanto,
controversia planteada en principio le correspond ía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo indica el apoderado de COL PENSIONES, en tanto, se pretende la nulidad de un acto administ rativo, lo cierto es que, atendiendo al criterio pácifico de esta Sala de decisión y del Consejo de Estado sobre la materia, el conocimiento del asunto corresponde finalmente de acuerdo al derecho que se le reconoció al beneficiario del acto acusado . Es así que, corresponde hacer las siguient es precisiones. ( …) De conformidad con el inciso 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece claramente cuáles son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función adminis trativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público .” ( …) P or su parte, el artículo 2º, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
régimen esté administrado por una persona de derecho público .” ( …) P or su parte, el artículo 2º, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece: “Articulo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades labor al y la seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias refere ntes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los af iliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o presta doras, cu alquiera que sea la naturaleza de la relaci ón jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) No obstante lo anterior, tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, relativas a la relación legal y reglamentaria entre los trabajadores oficial es o privados y el Estado, y la seguridad social de los mismos, la Sala de decisión venía conociendo de tales asuntos, en atención a varios pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de forma contraria a lo sostenido por la anterior Corporación, ha dejado claro la competencia para conocer tales negocios. Al respecto manifestó: “Por último es relevante aclarar que si bien Colpensiones presenta demanda de nulidad simple en la modalidad de Lesividad, en este asunto el objeto de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el señor ( …) es beneficiario de la indemnización sustitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por
de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el señor ( …) es beneficiario de la indemnización sustitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por cuanto se debate la legalidad de un acto administrativo, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para definir el juez competente cuando se controvierte temas sobre la seguridad social, se aplica la regla prevista en el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA y la excepción de competencia determinada en el ordinal 4° del artículo 105 ibídem. En atención de loanterior, se declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y se ordena su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales De Cali (lugar donde se surtió la reclamación del derecho) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social .” ( …) Posteriormente el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró: “Se puede inferir que las personas que se encuentran vinculadas a las Empresas Industriales y Com erciales del Estado tienen una relación laboral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan funciones de dirección o confianza, que se consideran empleados públicos, de los cuales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria. De suerte que, para el caso analizado, la demandada en el tiempo que adquirió el estatus de pensionada y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, ocupaba el cargo de oficial de finanzas II, es decir, no desempeñaba funciones de
cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, ocupaba el cargo de oficial de finanzas II, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de creación de la entidad o de su restructuración, la demandada ejercía un empleo propio del trabajador oficial. En todo caso, es necesario aclarar que cuando la demandada adquirió su pensión mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y su vinculación era la de un trabajador oficial y para cuando esa entidad cambió su naturaleza jurídica a Establecimiento Público 1992 la demandada ya se había pensionado. Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. Por las anteriores razon es, la Sala confirmará el auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada. La orden de remisión a la jurisdicción ordinaria se dispondrá con destino a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, comoquiera que de acuerdo con la documental de folio 30 el terminal donde se pensionó la demandada fue en Buenaventura .” (…) Más recientemente, el 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal de cierre de esta Jurisdicción sostuvo frente a la competencia de los Jueces Administrativos para conocer de acciones de lesividad contra un trabajador privado u oficial (…) este Tribunal acoge la tesis vigente del Consejo de Estado, la que por demás lo
Tribunal de cierre de esta Jurisdicción sostuvo frente a la competencia de los Jueces Administrativos para conocer de acciones de lesividad contra un trabajador privado u oficial (…) este Tribunal acoge la tesis vigente del Consejo de Estado, la que por demás lo vincula al provenir del Superior Jerárquico y Órgano de Cierre de la Jurisdicción, no siendo procedente entonces atender a los argumentos con los que la entidad demandante pretende enervar la decisión adoptada en auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ( …) Habida cuenta de lo anterior, una vez revisado el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora ( …), con fundamento en 250 semanas cotizadas, encuentra este Tribunal que la prestación que le fue reconocida a la demandada, corresponde únicamente a cotizaciones por ella efectuadas mientras laboró como docente en el sector privado en el Gimnasio Camprestre. (…) se concluye que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, razón por la cual, no se REPONDRÁ la providencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, auto interlocutorio NS-203-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018; Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 21de febrero de 2019, Dr.
Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, auto interlocutorio NS-203-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018; Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 21de febrero de 2019, Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas , 76001-23-33-000-2013-0076501(1812-17) Actor: UGPP
Demandado: Olga Victoria Valderruten.
FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 712 de 2001;
CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero Tema: Lesividad – Indemnización sustitutiva Radicación No. 11001 3335 021-2018-00130-01
Visto el informe secretarial a folio 180 del plenario, esta Sala de decis ión procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demadada1, contra el auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (20 21)2, en virtud del cual se decidió DECLARAR la falta de
procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demadada1, contra el auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (20 21)2, en virtud del cual se decidió DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la señora Alicia Ardila Romero, INVALIDAR la sentencia de primera instancia y REMITIR el proceso de autos a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, consagrado en el artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, presentó demanda, en virtud de la cual, pretende lo siguiente:
La declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Ali cia Ardila Romero, con fundamento en 250 semanas cotizadas.
1 Folios 176 a 178 vto. 2 Folios 166 a 173Actor: Colpensiones Radicado 2018-00130-01
2 Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demanda da no es beneficiaria de la prestación reconocida por el acto acusado.
Encontrándose el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2 Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demanda da no es beneficiaria de la prestación reconocida por el acto acusado.
Encontrándose el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia , esta Corporción, en atención a la posición actual del Consejo de Estado sobre la materia, encontró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto. Por consiguiente, resolvió remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), por ser la autoridad competente para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Ahora bien, dentro del término de ejecutoria de la providencia anteriormente mencionada, el apoderado judicial de COLPENSIONES impetró recu rso de reposición a fin de que se reponga la decisión del Tribunal por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente litigio. En síntesis, el extremo activo arguye que por tratarse acción encamina da a obtener la nulidad de acto administrativo proferido por COLPENSIONES, a través del cual se reconoció un derecho pensional, la instancia judicial competen te a fin de declarar su anulación es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Advierte que evidenciado el error en que la entidad accionan te incurrió al reconer un derecho prestacional a la señora Ardila Romero, procedió a la revocatoria de acto adminitrativo de reconocimiento, sin emba rgo, al no cumplirse los supuestos para tal revocatoria, procedió a en virtud de la Ley 1437 a acudir al Juez administrativo para llevar a cabo el control de legalidad del
revocatoria de acto adminitrativo de reconocimiento, sin emba rgo, al no cumplirse los supuestos para tal revocatoria, procedió a en virtud de la Ley 1437 a acudir al Juez administrativo para llevar a cabo el control de legalidad del mencionado acto que reconoció el derecho a la demandada.
En ese orden de ideas, manifiesta que el conflicto está dirigido única y exclusivamente al estudio de la legalidad del acto administrativo expedido por COLPENSIONES, que a su juicio es contrario a derecho. Por end e, no corresponde a la autoridad judicial determinar si la señora Ardila Romero beneficiaria de la prestación económica tuvo o no la condición de servidor público o trabajador particular, pues para cualquiera de lo s dos eventos, concluye que la competencia siempre recaerá en la Jurisidi cción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una acción de lesividad.
Finalmente, cita el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que est ablece los asuntos de conocimiento de la Jurisidicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar se tenga en cuenta las consideraciones expuestas y se continue con el conocimiento del sub examine.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de reposición se debe precisar que si bien la controversia planteada en principio le correspondía conocerla a la JurisdicciónActor: Colpensiones Radicado 2018-00130-01
3 de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo indica el apoderado de COLPENSIONES, en tanto, se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que, atendiendo al criterio pácifico de esta Sala de decisión y del Consejo de Estado sobre la materia, el conocimiento del asunto corresponde
COLPENSIONES, en tanto, se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que, atendiendo al criterio pácifico de esta Sala de decisión y del Consejo de Estado sobre la materia, el conocimiento del asunto corresponde finalmente de acuerdo al derecho que se le reconoció al beneficiario del acto acusado. Es así que, corresponde hacer las siguientes precisiones.
De conformidad con el inciso 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece claramente cuáles son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma es del siguiente tenor literal:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conoce r, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los serv idores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público .” (Negrillas por fuera del texto original)
Por su parte, el artículo 2º, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece:
“Articulo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y
Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece:
“Articulo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y la seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad socia l integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la na turaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Negrillas por fuera de texto)
No obstante lo anterior, tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, relativas a la relación legal y reglamentaria entre los trabajadores oficiales o privados y el Estado, y la seguridad social de los mismos, la Sala de decisión venía conociendo de tales asuntos, en atención a varios pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de forma contraria a lo sostenido por la anterior Corporación, ha dejado claro la competencia para conocer tales negocios. Al respecto manifestó:
“Por último es relevante aclarar que si bien Colpensiones presenta demanda de nulidad simple en la modalidad de Lesividad, en este asunto el objeto de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el señor JesúsActor: Colpensiones Radicado 2018-00130-01
4 Antonio Segura Campaz es beneficiario de la indemnización su stitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por cuanto se debate la legalidad de un acto administrativo, pues en vigencia
4 Antonio Segura Campaz es beneficiario de la indemnización su stitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por cuanto se debate la legalidad de un acto administrativo, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para definir el juez competente c uando se controvierte temas sobre la seguridad social, se aplica la regla prevista en el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA y la excepción de competencia determinada en el ordin al 4° del artículo 105 ibídem.
En atención de lo anterior, se declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y se ordena su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales De Cali (lugar donde se surtió la reclamación del derecho) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”3
Posteriormente el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró:
“Se puede inferir que las personas que se encuentran vin culadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen una relación lab oral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan funcio nes de dirección o confianza, que se consideran empleados públicos, de los c uales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria. De suerte que, para e l caso analizado, la demandada en el tiempo que adquirió el estatus de pensionada y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre d e 1991, ocupaba el cargo de oficial de finanzas II, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o
demandada en el tiempo que adquirió el estatus de pensionada y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre d e 1991, ocupaba el cargo de oficial de finanzas II, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de creación de la entidad o de su restructuración, la demandada ejercía un empleo propio d el trabajador oficial. En todo caso, es necesario aclarar que cuando la demandada adqu irió su pensión mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y su vinculación era la de un trabajador oficial y para cuando esa entidad cambió su naturaleza jurídica a Estab lecimiento Público 1992 la demandada ya se había pensionado. Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada . La orden de remisión a la jurisdicción ordinaria se dispondrá con destino a los Juzgados Laborales del Circu ito de Buenaventura, comoquiera que de acuerdo con la documental de folio 30 el terminal donde se pensionó la demandada fue en Buenaventura.”4.
Más recientemente, el 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal de cierre de esta Jurisdicción sostuvo frente a la competencia de los Jueces Administrativos para conocer de acciones de lesividad contra
Más recientemente, el 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal de cierre de esta Jurisdicción sostuvo frente a la competencia de los Jueces Administrativos para conocer de acciones de lesividad contra un trabajador privado u oficial5:
3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto interlocutorio NS-203-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, auto del 21de febrero de 2019, Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas , Radicado No. 7600123-33-000-2013-0076501(1812-17) Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribucione s Parafiscales De La Protección Social UGPP Demandado: OLGA Victoria Valderruten. 5 Radicado No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).Actor: Colpensiones Radicado 2018-00130-01
5 “En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de c onflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimi ento o negativa del derecho, así:
Jurisdicción competente Clase de conflicto Condición del trabajadorvínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la
vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora. Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Contencioso administrativa Laboral Empleado público. Seguridad social Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público. (…)
Interpretación armónica de las competencias asignadas por el legislador.
De acuerdo con lo anterior, este despacho considera i ncorrecto aseverar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente pa ra conocer de todos los casos en donde la entidad pública demanda la ilegalidad del de recho reconocido en un acto administrativo, porque pese a que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dilucidar la legalidad de los actos administrativos, ello no significa que la forma de la decisión pueda variar los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador, tal y como se indicó en capítulos precedentes.
Muestra de ello es que esta jurisdicción no conoce de la leg alidad de determinadas decisiones, pese a que tengan la forma de actos administra tivos. V.gr. el acto administrativo que resuelve negativa o positivamente un derech o derivado de una relación laboral del trabajador oficial cuando este demanda la presunta irregularidad en su expedición. En este caso el demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social con el fin d e que el juez estudie el
relación laboral del trabajador oficial cuando este demanda la presunta irregularidad en su expedición. En este caso el demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social con el fin d e que el juez estudie el derecho, defina la irregularidad de lo decidido por la ent idad y le ordene a esta que adopte las decisiones y haga los reconocimientos que corre spondan, sin declarar la nulidad del acto administrativo
En ese mismo orden de ideas, cuando la ley faculta a la entidad pública para que demande su propio acto por no poderlo revocar directamente, lo que hace es imponerle un límite a su actuación para obligarla a acudir al juez de la causa con el fin de que defina si, efectivamente, el reconocimiento hecho en la decisión administrativa es legal, o no.
Así las cosas, pese a que el artículo 97 del CPACA, que regula la «Revocación de actos de carácter particular y concreto», establece que la a utoridad deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el particular niega su consentimientoActor: Colpensiones Radicado 2018-00130-01
6 expreso para revocar el acto que le reconoció un derec ho -cuando considere que este es contrario a la Constitución o a la ley-, esta norma no debe interpretarse en forma descontextualizada frente a la filosofía de la figura y el objeto de la jurisdicción, este último regulado en normas posteriores del mismo código, artículos 104-105.
Interpretar textualmente el artículo conllevaría a que do s jurisdicciones diversas, con postulados, estructura, procedimientos y facultades diferentes, puedan decidir sobre un
último regulado en normas posteriores del mismo código, artículos 104-105.
Interpretar textualmente el artículo conllevaría a que do s jurisdicciones diversas, con postulados, estructura, procedimientos y facultades diferentes, puedan decidir sobre un mismo derecho subjetivo y respecto de un mismo régimen laboral o de seguridad social, con el único elemento diferenciador del juez natural del cas o, consistente en la naturaleza de quién acude a demandar la decisión administrativa.
También implicaría vulnerar las reglas de la distribución de comp etencias entre las diversas jurisdicciones, porque no debe olvidarse que las normas que las fijan deben dar seguridad jurídica sobre el juez natural de la controversia en aras de garantizar coherencia interpretativa, armonía del ordenamiento positivo y procesal, y confianza legítima de los asociados frente a las decisiones judiciales.
Por lo anterior, en criterio del Despacho, las decisiones que definieron conflictos de jurisdicción en casos similares, citadas en el recurso, dejar on de lado los siguientes elementos: (a) el criterio general de asignación de competencias entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria, frente a asuntos laborales y de seguridad social, que se fundó en el vínculo laboral y la controvers ia sustancial suscitada, sin consideración a la formalidad a través de la cual se dió el reconocimiento o negativa del derecho en disputa (b) la residualidad que sobre la materia tiene esta jurisdicción d e lo contencioso administrativo, (c) la no exclusividad de esta jurisdicción para dirimir controversias frente a un derecho contenido en un act o administrativo, así como la naturaleza y finalidad de la «acción de lesividad». (d) la disparidad de criterios que se
contencioso administrativo, (c) la no exclusividad de esta jurisdicción para dirimir controversias frente a un derecho contenido en un act o administrativo, así como la naturaleza y finalidad de la «acción de lesividad». (d) la disparidad de criterios que se pueden presentar cuando dos jurisdicciones distintas resu elven un mismo derecho sustancial.”.
En atención a lo anterior, este Tribunal acoge la tesis vigente del Consejo de Estado, la que por demás lo vincula al provenir del Superior Jerárquico y Órgano de Cierre de la Jurisdicción, no siendo procedente entonces atender a los argumentos con los que la entidad demandante pretende enervar la decisión adoptada en auto de diecinueve (19) de mayoo de dos mil veintiuno (2021).
Habida cuenta de lo anterior, una vez revisado el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se recon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.