TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00130-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00130-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – En línea con lo expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sobre la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del conocimiento de los asuntos que tiene por objeto las controversias relacionadas con los beneficios del sistema de seguridad social integral, advierte este Tribunal que realizando la interpretación armónicamente de las normas referidas y de las pretensiones de la demanda, se configura la falta de jurisdicción y competencia para dirimir la presente controversia, resulta menester observar lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. / DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN – De esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la señora, por las razones antes expuestas.
Problema jurídico: ¿Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia corresponde a la Sala efectuar las siguientes precisiones?
Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre (…) Al respecto, el H. Consejo de Estado, en auto de fecha 28 de marzo de 2019, radicación No.: 1100103-25-000-2017-00910-00(4857), demandante: COLPENSIONES, demandado: Héctor José Vázquez Garnica, siendo Consejero Ponente el Doctor
No.: 1100103-25-000-2017-00910-00(4857), demandante: COLPENSIONES, demandado: Héctor José Vázquez Garnica, siendo Consejero Ponente el Doctor William Hernández Gómez, en un asunto con entornos similares al que se encuentra bajo estudio (…) se tiene que la entidad accionante discute a través del medio de control la legalidad de su acto administrativo proferido en virtud de una solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016. (…) A su vez, se desprende de las documentales aportadas al plenario que la señora (…) es docente oficial afiliada al FOMAG, sin embargo, finalmente el objeto de la controversia aquí plasmada no es la legalidad del acto administrativo, pues lo que se discute de fondo es el derecho que le asiste a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta únicamente los aportes a pensión que realizó durante los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1994 a 20 de abril de 1999, lapso de tiempo que desarrolló labores en entidad privada y se sometió a las regulaciones de un contrato de trabajo. (…) Lo anterior, también evidencia que la devolución de esos aportes no corresponde a los realizados en virtud de una relación legal y reglamentaria. (…) En ese orden de ideas, se precisa que el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código Gen eral del Proceso (…) En línea con lo expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial del H. Consejo de
modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código Gen eral del Proceso (…) En línea con lo expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sobre la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del conocimiento de los asuntos que tiene por objeto las controversias relacionadas con los beneficios del sistema de seguridad social integral, advierte este Tribunal que realizando la interpretación armónicamente de las normas referidas y de las pretensiones de la demanda, se configura la falta de jurisdicción y competen cia para dirimir la presente controversia. (…) Siendo así, resulta menester observar lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, auto de fecha 28 de marzo de 2019, No.: 1100103-25-000-2017-00910-00(4857), demandante:
Colpensiones, demandado: Héctor José Vázquez Garnica, Dr William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero Tema: Lesividad – Indemnización sustitutiva Radicación No. 11001 3335 021-2018-00130-01
Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia corresponde a la Sala efectuar las siguientes precisiones.
ANTECEDENTES
COLPENSIONES, mediante apoderada, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Alicia Ardila Romero, con fundamento en 250 semanas cotizadas.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada no es beneficiaria de la prestación reconocida por el acto acusado.
Como supuestos fácticos se señala que, la señora Alicia Ardila Romero nació el 17 de junio de 1958. Acreditó 250 semanas laboradas, por lo que, el 13 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
La entidad demandante a través de la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor de la señora Ardila Ro mero correspondiente a $13.999.554.
diciembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor de la señora Ardila Ro mero correspondiente a $13.999.554.
La prestación reconocida no fue incluida en nómina por la entidad accionante.2 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
La señora Ardila Romero solicitó el 4 de enero de 2017, la inclusión de nómina de la indemnización sustitutiva de la pensión de la vejez. La anterior solicitud fue resuelta según Resolución No. APGNR 254 de 16 de enero de 2017, requiriendo a la demandada aportara el acto con el cual se reconoció pensión de jubilación por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, y adicionalmente, su autorización para revocar la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016.
Mediante Resolución No. SUB 63385 de 12 de mayo de 2017, se resolvió una solicitud de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez reconocida.
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio si bien es ci erto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandada no se encuentra en incompatibilidad con la pensión que se encuentra a cargo del FOPEP, analizado de fondo la legalidad del acto
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandada no se encuentra en incompatibilidad con la pensión que se encuentra a cargo del FOPEP, analizado de fondo la legalidad del acto acusado avizoró que la señora Ardila Romero no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 14 del Decreto 758 de 1990 para el derecho pretendido.
La apoderada de la señora Ardila Romero formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que es tén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidor es públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en auto de fecha 28 de marzo de 2019, radicación No.: 1100103-25-000-2017-00910-00(4857), demandante :
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en auto de fecha 28 de marzo de 2019, radicación No.: 1100103-25-000-2017-00910-00(4857), demandante : COLPENSIONES, demandado: Héctor José Vázquez Garnica, siendo
1 Folios 122 a 130 2 Folios 237 a 2473 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
Consejero Ponente el Doctor William Hernández Gómez, en un asunto con entornos similares al que se encuentra bajo estudio, indicó:
(i) Reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral.
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra una cláusu la general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación lega l y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administrad ora de derecho público. 3 Este objeto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4.º ib., al excluir expresamente del objeto
relativas a la seguridad social de los mismos con una administrad ora de derecho público. 3 Este objeto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4.º ib., al excluir expresamente del objeto de esta jurisdicción todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.
Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga:
a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que su rjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.
Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido. (Subraya fuera de texto)
(…)
(ii) Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialida des laboral y de seguridad social.
El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 4, precisa que las controversias que se susciten entre los a filiados y
El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 4, precisa que las controversias que se susciten entre los a filiados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho púb lico como se anotó en aparte anterior – artículo 104.4 Ley 1437-.
3 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 4 «Artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º.
Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […].4. <Numeral modificado por del
Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […].4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]»4 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
Igualmente, la norma regula que aquella jurisdicción tiene por o bjeto en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado. Lo anterior, en armonía con el artículo 105 ordinal 4.º del CPACA, ya citado, que excluye del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier controversia en esta materia.
De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral puede p ronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V.gr:
aEs natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese re conocimiento se produce a través de acto
del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese re conocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo, cuando es pública como lo es Colpensiones, este se hace naturalmente a través de acto administrativo – resolución -. En ambos casos el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión. bLo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a trav és de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo.
De no entenderse así, perderían efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (art. 104 ordinal 4 y 105 ordinal 4 del CPACA), por la sencilla razón de que prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos. En efecto, es conocido que las administradoras públicas de régimen de seguridad social como Colpensiones y el antiguo ISS siempre deciden y han decidido las prestaciones de sus afiliados a través de actos administrativos – resoluciones -. Lo propio sucede cuando las entidades públic as de todos los órdenes,
y el antiguo ISS siempre deciden y han decidido las prestaciones de sus afiliados a través de actos administrativos – resoluciones -. Lo propio sucede cuando las entidades públic as de todos los órdenes, reconocen o niegan derechos laborales y prestacionales a los trabajadores oficiales.
Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho.
En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así:
Jurisdicción competente Clase de conflicto Condición del trabajador - vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora. Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Laboral Empleado público.5 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
(...)
(iii) Interpretación armónica de las competencias asignadas por el legislador.
Laboral Empleado público.5 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
(...)
(iii) Interpretación armónica de las competencias asignadas por el legislador.
De acuerdo con lo anterior, este despacho considera incorrecto aseverar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todos los ca sos en donde la entidad pública demanda la ilegalidad del derecho reconocido en un acto administrativo, porque pese a que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dilucidar la legalidad de los actos administrativos, ello no significa que la forma de la decisión pueda variar los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador, tal y como se indicó en capítulos precedentes.
Muestra de ello es que esta jurisdicción no conoce de la legalidad de determinadas decisiones, pese a que tengan la forma de actos administrativos. V.gr. el acto ad ministrativo que resuelve negativa o positivamente un derecho derivado de una relación laboral del trabajador of icial cuando este demanda la presunta irregularidad en su expedición. En este caso el demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social con el fin de que el juez estudie el derecho, defina la irregularidad de lo decidido por la entidad y le ordene a esta que adopte las decisiones y haga los reconocimientos que correspondan, sin declarar la nulidad del acto administrativo
En ese mismo orden de ideas, cuando la ley faculta a la entidad pública para que demande su propio acto por no poderlo revocar directamente, lo que hace es imponerle un límite a su actuación para obligarla a acudir al
En ese mismo orden de ideas, cuando la ley faculta a la entidad pública para que demande su propio acto por no poderlo revocar directamente, lo que hace es imponerle un límite a su actuación para obligarla a acudir al juez de la causa con el fin de que defina si, efectivamente, e l reconocimiento hecho en la decisión administrativa es legal, o no.
Así las cosas, pese a que el artículo 97 del CPACA, que regula la «Revocación de actos de carácter particular y concreto», establece que la autoridad deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el particular niega su consentimiento expreso para revocar e l acto que le reconoció un derecho -cuando considere que este es contrario a la Constitución o a la ley-, esta norma no debe interpretarse en forma descontextualizada frente a la filosofía de la figura y el objeto de la jurisdicción, este último regulado en normas posteriores del mismo código, artículos 104-105.
Interpretar textualmente el artículo conllevaría a que dos jurisdicciones diversas, con postulados, estructura, procedimientos y facultades diferentes, puedan decidir sobr e un mismo derecho subjetivo y respecto de un mismo régimen laboral o de seguridad social, con el único elemento diferenciador del juez natural del caso, consistente en la naturaleza de quién acude a demandar la decisión administrativa.
También implicaría vulnerar las reglas de la distribución de com petencias entre las diversas jurisdicciones, porque no debe olvidarse que las normas que las fijan deben dar seguridad jurídica sobre el juez natural de la controversia en aras de garantizar coherencia interpretativa, armonía del ordenamiento positivo y procesal, y confianza legítima de los asociados frente a las decisiones judiciales.
controversia en aras de garantizar coherencia interpretativa, armonía del ordenamiento positivo y procesal, y confianza legítima de los asociados frente a las decisiones judiciales.
Por lo anterior, en criterio del Despacho, las decisiones que de finieron conflictos de jurisdicción en casos similares, citadas en el recurso, dejaron de lado los siguientes elementos: (a) el criterio general d e asignación de competencias entre las jurisdicciones de lo contencioso adm inistrativo y la ordinaria, frente a asuntos laborales y de seguridad social, que se fundó en el víncul o laboral y la controversia sustancial suscitada, sin consideración a la formalidad a través de la cual se dió el reconocimiento o negativa del derecho en disputa (b) la residualidad que sobre la materia t iene esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, (c) la no exclusividad de esta jurisdicción para dirimir controversias frente a un derecho contenido en un acto administrativo, así como la naturaleza y finalidad de la «acción de lesividad». (d) la disparidad de criterios que se pueden presentar cuand o dos jurisdicciones distintas resuelven un mismo derecho sustancial.” (Destaca la Sala)
Así las cosas, se tiene que la entidad accionante discute a través del medio de control la legalidad de su acto administrativo proferido en virtud de una solicitud Contencioso administrativa Seguridad social Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público.6 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, la Resolución No. GNR 365572 de 2 de diciembre de 2016.
A su vez, se desprende de las documentales aportadas al plenario que la señora Alicia Ardila Romero, es docente oficial afiliada al FOMAG, sin embargo, finalmente el objeto de la controversia aquí plasmada no es la legalidad del acto administrativo, pues lo que se discute de fondo es el derecho que le asiste a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta únicamente los aportes a pensión que realizó durante los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1994 a 20 de abril de 1999, lapso de tiempo que desarrolló labores en entidad privada y se sometió a las regulaciones de un contrato de trabajo.
Lo anterior, también evidencia que la devolución de esos aportes no corresponde a los realizados en virtud de una relación legal y reglamentaria.
En ese orden de ideas, se precisa que el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2 012 Código General del Proceso, dispone:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o us uarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o us uarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta (…)”
(Se resalta)
En línea con lo expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sobre la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del conocimiento de los asuntos que tiene por objeto las controv ersias relacionadas con los beneficios del sistema de seguridad soc ial integral, advierte este Tribunal que realizando la interpretación armónicamente de las normas referidas y de las pretensiones de la demanda, se configura la falta de jurisdicción y competencia para dirimir la presente controversia.
Siendo así, resulta menester observar lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., que reza:
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.7 Expediente No.2018-00130-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Alicia Ardila Romero
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. (Subraya fuera de texto original)
En consecuencia, procede para esta Sala invalidar la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)5, por el Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, no sin antes anotar que todas las actuaciones — salvo la sentencia de primera instancia — y las pruebas practicadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C",
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho promovido por Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Alicia Ardila Romero, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO.- INVALIDAR la sentencia proferida veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.
de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.
TERCERO.- REMITIR de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
CUARTO.- Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.074
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
5 Op. Cit. Pág 28 Expediente No.2018-00130-01
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