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TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00133-01-(05-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00133-01-(05-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque” (fl. 1, c.1). HECHOS Afirma que el 8 de febrero de 2018 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para la entrega de cartas cheque, no obstante, la entidad noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV contesta ni de forma ni de fondo su petición, ni le suministra una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa.

Aduce que ya efectuó el Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) y le informaron que en un mes debía pasar a recoger la carta cheque, sin embargo, no se la han entregado (fl. 1, c.1).

2. CONTESTACIÓN La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición del accionante fue atendida mediante radicados de salida Nos. 20187204290531 del 2 de marzo de 2018 y

solicitado por el A quo, indicando que la petición del accionante fue atendida mediante radicados de salida Nos. 20187204290531 del 2 de marzo de 2018 y 201872006304311 del 12 de abril de 2018, los cuales se enviaron por correo certificado a la dirección que aportó para efecto de notificaciones, por lo que solicita se nieguen las pretensiones del acción (fls. 13-14, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2018, resolviendo no tutelar el derecho de petición del accionante.

En sustento, considera que las respuestas emitidas por la UARIV inciden en los derechos planteados por la parte actora, pues se resuelven de forma clara y de fondo cada uno de los requerimientos de la petición objeto de la acción, con lo cual concluye que su derecho de petición está satisfecho y al actor le corresponde entonces acercase al punto de atención o centros regionales de la entidad para que se le informe el trámite que debía surtir, circunstancia que a su juicio configura un hecho superado (fls. 21-30, c.1).

4. IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de

2007. Sostiene que la accionada contesta con una evasiva, vulnerando no sólo su derecho fundamental de petición sino todos los que le asisten por su condición de

2007. Sostiene que la accionada contesta con una evasiva, vulnerando no sólo su derecho fundamental de petición sino todos los que le asisten por su condición de

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV víctima, máxime que se encuentra desempleado y no cuenta con sustento económico alguno, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV que conteste la petición dando una fecha cierta para la indemnización administrativa (fl. 38, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad del actor, con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 8 de febrero de 2018. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene

pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

“ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto).

DEL AUTO 206 DE 2017

En el Auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional analizó la crisis coyuntural de la Unidad de Víctimas, su falta de presupuesto y las múltiples peticiones formuladas por los Directores de las diferentes áreas de la entidad en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, a través de la cual se declaró el Estado de Cosas Inconstitucionales de la población desplazada, resolviendo la Alta

Corporación Constitucional:

3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV ªQuinto.- CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.

Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los

diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los términos definidos en este pronunciamiento. Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización

Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas.”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA

Accionado: UARIV CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Gricelio Villanueva Mendoza invoca la protección de sus derechos de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de

CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Gricelio Villanueva Mendoza invoca la protección de sus derechos de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 8 de febrero de 2018, pues la UARIV no le indica la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho. El A quo decidió negar el amparo del derecho de petición del actor, por considerar que con las respuestas emitidas por la UARIV el 2 de marzo y el 12 de abril de 2018 se satisfacía el aludido derecho fundamental; decisión que fue impugnada por la parte actora, cuestionado que las referidas respuestas constituyen evasivas y la entidad no ha contestado de forma ni de fondo su petición, dándole una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 8 de febrero de 2018, el actor formuló petición a la UARIV, indicando que ya había efectuado el PAARI para la indemnización administrativa y que la entidad le había indicado que debía pasar en un (1) mes para recoger la carta cheque, sin embargo, adujo que pese a haberse presentado en varias oportunidades a los Centro Dignificar para retirarla, a la fecha no se la habían entregado. En particular, solicitó: “De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN ADMIISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

de INDEMNIZACIÓN ADMIISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Qué documentos me hacen falta para esta indemnización. (…)

NOTIFICACIÓN

(…) En la Calle 22 Nro. 12-59 Piso 01 al Fondo Alameda – Santa Fe – Bogotá. Cel. 311 546 16 81.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que el actor presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 1º de marzo de 2018 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión al peticionario, sin embargo, la acción de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV tutela fue interpuesta el 6 de abril de 2018 (fl. 5, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud.

Ahora bien, con la impugnación la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 20187204290531 del 2 de marzo de 2018 la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional y la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV

Oficio No. 20187204290531 del 2 de marzo de 2018 la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional y la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV resolvieron la anterior petición, en los siguientes términos: “(…) Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, a partir de enero de 2018, lo invitamos a acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, donde se le informará del trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización y por el cual se realizó la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa dependerá del cumplimiento al procedimiento que establezca la Unidad para las Víctimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…)” (fls. 16-17 vto., c.1).

extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…)” (fls. 16-17 vto., c.1). Adicionalmente, se acredita que en Oficio No. 20187206304311 del 12 de abril de 2018 la Directora de Reparaciones de la UARIV reitera al accionante lo expuesto en el oficio anterior, esta vez invitándolo a acercarse a la entidad a partir de Abril de 2018 para recibir información sobre el trámite que debía cumplir (fl. 15, c.1). En esa medida, la Sala advierte que si bien la UARIV adujo que a través del Oficio No. 20187206304311 del 12 de abril de 2018 se daba alcance a la respuesta proferida en Oficio No. 20187204290531 del 2 de marzo de 2018, lo probado en el proceso evidencia que en cuanto a la indemnización administrativa, objeto de la petición del actor, los dos pronunciamientos enunciados se emitieron en idénticos términos, de manera que se trata de una reiteración de información al peticionario.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV Teniendo en cuenta lo anterior, confrontada la petición formulada por el actor el 8 de febrero de 2018 y las respuestas emitidas por la Unidad para las Víctimas el 2 de marzo y 12 de abril de 2018, se advierte que de éstas no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental del accionante, en tanto que la

de febrero de 2018 y las respuestas emitidas por la Unidad para las Víctimas el 2 de marzo y 12 de abril de 2018, se advierte que de éstas no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental del accionante, en tanto que la UARIV le informó de manera clara las razones por las cuales no se podía acceder a sus requerimientos, relativos a obtener una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, precisándole que para ese momento y con el aval de la Corte Constitucional, la entidad se encontraba definiendo el procedimiento administrativo tendiente a que los interesados inicien el trámite para la indemnización, instalándolo a acercarse a uno de los puntos de atención de la entidad para recibir información sobre el trámite que debe surtir. La Sala observa que en Auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional analizó en particular la capacidad de respuesta administrativa de la Unidad de Víctimas y la crisis presupuestal de la entidad, otorgándole un término para que reglamentara de manera puntual y objetiva las fases que se debían tramitar para la obtención de la indemnización administrativa, plazo que se otorgó hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo pertinente precisar que las condiciones de vulnerabilidad que alega el accionante ostentar por su condición de víctima del desplazamiento han sido materia de análisis por parte de la Alta Corporación Constitucional, que en seguimiento al fallo de tutela que declaró el estado de cosas inconstitucionales ha impartido órdenes tendientes a la satisfacción de las garantías fundamentales que les asisten. Así, en lo particular de la indemnización

Constitucional, que en seguimiento al fallo de tutela que declaró el estado de cosas inconstitucionales ha impartido órdenes tendientes a la satisfacción de las garantías fundamentales que les asisten. Así, en lo particular de la indemnización administrativa, en el auto mencionado la Corte ordenó a la accionada la reglamentación del procedimiento que, en respuesta dirigida al actor, se indicó se estaba definiendo. Asimismo, si bien el fallo de primera instancia y esta providencia se profieren en vigencia 2018, esto es, una vez ha vencido el plazo otorgado en Auto 206 de 2017, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la UARIV y las consideraciones de la Corte en dicha providencia, lo procedente es que el accionante se acerque a los Puntos de Atención de la entidad a efecto de obtener información y asesoría sobre las medidas de reparación disponibles. Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento los Oficios Nos. 20187204290531 del 2 de marzo y 20187206304311 del 12 de abril de 2018, la UARIV sólo demostró haber remitido este último, no obstante, de dicha circunstancia no se desprende el desconocimiento del derecho de petición del

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Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV accionante dado que las dos respuestas se emitieron en idénticos términos en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa reclamada. En ese orden,

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV accionante dado que las dos respuestas se emitieron en idénticos términos en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa reclamada. En ese orden, en relación con la comunicación del Oficio No. 20187206304311 del 12 de abril de 2018 al peticionario, se constata que fue enviado a la dirección informada por el actor a través de la guía de servicios No. RN932953541CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl. 18 vto., c.1), de cuya trazabilidad se verifica que fue entregado en su domicilio el 16 de abril de 20184.

Conforme lo anterior, se concluye que la respuesta emitida mediante Oficio No. 20187206304311 del 12 de abril de 2018 satisface el derecho fundamental de petición del actor, y con ocasión de su presentación y el trámite que le impartió la entidad accionada no se deriva la vulneración del derecho a la igualdad, también invocado, por lo cual, teniendo en cuenta que la entidad accionada emitió y remitió la respuesta a la petición del actor en el curso de la acción de tutela, lo procedente es concluir que en el sub examine se ha presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual, atendiendo que el Juez de Primera Instancia también consideró que se había configurado un hecho superado pero en la parte resolutiva del fallo decidió no tutelar el derecho de petición del actor, la Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la configuración del aludido fenómeno procesal en relación con la petición de indemnización

Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la configuración del aludido fenómeno procesal en relación con la petición de indemnización administrativa formulada por el señor Villanueva Mendoza el 8 de febrero de 2018. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición formulada por el señor Gricelio Villanueva Mendoza el 8 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Según consulta efectuada en el portal web de la empresa de mensajería 4-72, en el link

http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN932953541CO

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2018-00133-01

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Accionante: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA Accionado: UARIV TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Ausente con Permiso)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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