TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00153-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00153-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE J UBILACIÓN Y EL REINTEG RO Y
SUSPENSIÓN DE UNOS DESCUENTOS EN SALUD R EALIZADOS A LAS
MESADAS ADICIONALES - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-35-021-2018-00153-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: MAGDALENA MORERA REBOLLEDO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 19 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora
1.1. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora MAGDALENA MORERA REBOLLEDO, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución VPB 32655 del 17 de agosto de 2016 , por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 141590 del 13 de mayo del mismo año y en su lugar “reliquidó la pensión de vejez de la señora MOR ERA REBOLLEDO MAGDALENA, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985”.
Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución SUB-31002 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó “el ingreso a nómina de una pens ión de vejez a favor de la señora MORERA REBOLLEDO, a partir del 10 de agosto de 2016”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la señora MORERO REBOLLEDO, “la devolución de la diferencia generada entre lo que se reconoció al incluir de forma errada tiempos cotizados a la entidad GOBERNACIÓN DEL HUILA y lo que realmente corresponde en derecho por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados (…)” y hasta que se ordene l a suspensión del acto o se declare su nulidad.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1 Folios 1-172
suspensión del acto o se declare su nulidad.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1 Folios 1-172 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
A través de la Resolución GNR 427693 del 19 de diciembre de 2014 se reconoció la pensión de vejez a la señora MORERA REBOLLEDO en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.445.131 y fue dejada en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio.
El 21 de diciembre de 2014 la mencionada señora solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión, el cual le fue otorgado mediante la Resolución GNR 35649 del 16 de febrero de 2015 en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.502.885 y fue dejada en suspenso hasta el retiro definitivo.
Contra la anterior decisión y de manera extemporánea la señora MORERA REBOLLEDO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales.
Mediante la Resolución GNR 248282 del 14 de agosto de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada.
argumentando que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales.
Mediante la Resolución GNR 248282 del 14 de agosto de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada.
El 19 de abril de 2016 la señora MORERA REBOLLEDO solicitó la reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicio, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 141590 del 13 de mayo del mismo año.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución VBP 32655 del 17 de agosto de 2016, que revocó la Resolución GNR 141590 del 13 de mayo de 2016 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $4.143.320, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, dejada en suspenso hasta el retiro definitivo.
El 19 de agosto de 2016, la señora MORERA REBOLLEDO solicitó ser ingresada en nómina de pensionados, pues acreditó el retiro del servicio.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 COLPENSIONES requirió a la señora MORERA REBOLLEDO para que aportara los formatos CLEBPS con la Gobernación del Huila.
A través de auto de pruebas APGNR 1333 del 21 de diciembre de 2016, COLPENSIONES solicitó a la señora MORERA REBOLLEDO su autorización para revocar la Resolución VBP 32655 del 17 de agosto de 2016. A través de la Resolución GNR 45708 del 13 de febrero de 2017 negó la solicitud de ser
COLPENSIONES solicitó a la señora MORERA REBOLLEDO su autorización para revocar la Resolución VBP 32655 del 17 de agosto de 2016. A través de la Resolución GNR 45708 del 13 de febrero de 2017 negó la solicitud de ser incluida en nómina, ante lo cual la interesada interpuso acción de tutela.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cumplimiento del fallo de tutela del 7 de febrero de 2017, confirmado el 1º de marzo del mismo año, mediante la Resolución SUB-31002 del 5 de abril de 2017, COLPENSIONES ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez de la señora MORERA REBOLLEDO.
Finalmente, el 21 de septiembre de 2017 la señora MORERA REBOLLEDO solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, la cual fue negada a través de la Resolución SUB-249435 del 8 de noviembre del mismo año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política.
Legales: Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985.
Como concepto de la violación hace referencia a los artículos 93 y 97 del CPACA sobre la revocatoria de los actos administrativos, que disponen la revocatoria de los actos, así como a los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º de la Ley 33 de 1985, que señalan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
revocatoria de los actos, así como a los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 1º de la Ley 33 de 1985, que señalan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Sostiene que la Resolución VPB 32655 del 17 de agosto de 2016, que reliquidó la pensión de vejez, incluyó erróneamente tiempos cotizados a la Gobernación del Huila, lo cual se evidencia en los certificados de información laboral de la señora MORERA REBOLLEDO, en los que aparecen los siguientes tiempos:
DESDE HASTA 23 de julio de 1980 15 de octubre de 1981 31 de julio de 1991 19 de septiembre de 1994 20 de septiembre de 1994 14 de junio de 1995 15 de junio de 1995 30 de junio de 1995 01 de julio de 1995 12 de julio de 1995
Asegura que por “error involuntario fue mal incluido para el reconocimiento de la presente prestación, el tiempo comprendido del 23 de julio de 1980 al 30 de julio de 1995”, teniendo en cuenta que ese tiempo comprende solo hasta el 15 de octubre de 1981 según el formato CLEP.
Sostiene que el mencionado error conllevó a que se le reconociera tiempos erróneos que generaron un aumento de semanas y de la mesada pensional.
Así mismo, señala:
Que teniendo en cuenta que la prestación reconocida a través de la Resolución No. VPB 32655 del 17 de agosto de 2016, fue estudiada en aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen este que ofrece como tasa de
Que teniendo en cuenta que la prestación reconocida a través de la Resolución No. VPB 32655 del 17 de agosto de 2016, fue estudiada en aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen este que ofrece como tasa de reemplazo el 75% sobre el ingreso base de liquidación, el cual es superior al4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
que en derecho corresponde, y como consecuencia la Resolución SUB 31002 del 5 de abril de 2017, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, ordenó el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor de la señora MORERA REBOLLEDO MAGDALENA conforme a la Resolución No VPB 32655 del 17 de agosto de 2016, por lo tanto las dos resoluciones son contrarias a derecho. (sic)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico.
Sostiene que los actos administrativos demandados son legales teniendo en cuenta que el error al que se refiere la demandante no tiene la capacidad suficiente para “derruir” su legalidad.
Resalta que la pensión debía ser concedida conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y calculada con base en el salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios, por lo tanto, solo es relevante ese último año; además, que si se liquidara la pensión con
artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y calculada con base en el salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios, por lo tanto, solo es relevante ese último año; además, que si se liquidara la pensión con los últimos 10 años de servicios la situación sería la misma, esto es, el error en el tiempo del servicio en los años 80 y 90 no incide en la liquidación de la pensión.
Finalmente, propone como excepciones la “inepta demanda por no tener relación directa los hechos narrados con el fundamento de la pretensión” , “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial”, “legalidad de los actos administrativos demandadoserror inane de la demandante” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y negando las pretensiones respecto del restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expone las interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que los beneficiarios del mismo tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual se encontraban afiliados y se les tenga en cuenta para el reconocimiento de la pensión la edad y el tiempo de servicios. En cuanto a la cuantía “únicamente tienen derecho al monto establecido en la norma con la cual acceden a la pensión, pues el ingreso base de liquidación se establece conforme el
edad y el tiempo de servicios. En cuanto a la cuantía “únicamente tienen derecho al monto establecido en la norma con la cual acceden a la pensión, pues el ingreso base de liquidación se establece conforme el régimen entrante, este es, la Ley 100 de 1993”.
2 Folios 33-39 3 Folios 259-2865 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hizo referencia a que el H. Consejo de Estado estableció que la regla general de que el IBL de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición se divide en dos subreglas: “(i) que el ingreso base de liquidación corresponde al tiempo que le hiciera falta al interesado para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin pasar de diez (10) años, y (ii) que tales ingresos sólo incluye los factores sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema.”
Sostiene que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se determina teniendo en cuenta los factores base de cotización en el tiempo que le haga falta para pensionarse en vigencia del nuevo sistema, sin pasar de 10 años y la mesada corresponde al promedio de los factores cotizados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Resalta que el régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 depende de las normas que regían a la persona durante el tiempo que laboró, que
tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Resalta que el régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 depende de las normas que regían a la persona durante el tiempo que laboró, que puede ser la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. Al respecto señaló:
Dentro del régimen de los empleados públicos de la Ley 33 de 1985, encontramos como requisitos para acceder a la pensión los establecidos en su artículo 1, esto es: haber laborado por 20 años continuos y discontinuos y llegar a la edad de 55 años, norma para la cual se tendrán en cuenta solo los tiempos públicos cotizados, no solo para acceder a la pensión, sino también para establecer el monto pensional de la misma.
Ahora, bien, el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, difiere respecto a la exclusividad de la naturaleza de los tiempos cotizados, pudiéndose acumular, tanto tiempos públicos como privados, lo que implica, que se tienen en cuenta en su totalidad, no solo para establecer si se tiene derecho a la pensión, sino también para establecer el monto de la misma.
En este punto es necesario aclarar, que tanto la aplicación de la Ley 33 de 1985 como la aplicación de la Ley 71 de 1988, se realizan con fundamento en las garantías establecidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la diferencia fundamental, de la naturaleza de los aportes requeridos para aplicar una y otra norma y de la naturaleza de los aportes tenidos en cuenta para calcular el monto pensional.
De igual forma hace referencia al principio de la buena fe y la confianza
requeridos para aplicar una y otra norma y de la naturaleza de los aportes tenidos en cuenta para calcular el monto pensional.
De igual forma hace referencia al principio de la buena fe y la confianza legítima sobre la devolución de las prestaciones periódicas por error de la administración, destacando que las entidades deben demostrar la mala fe del particular para reclamar esas sumas.
En cuanto al caso concreto, considera que la señora MORERA REBOLLEDO es beneficiaria del régimen de transición porque al 1º de abril de 1994 tenía más de 38 años de edad.
Sostiene que COLPENSIONES le reconoció inicialmente la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, se le tuvieron en cuenta los tiempos públicos y privados, y fue liquidada con el 75% de los factores base de cotización de los últimos 10 años.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que la señora MORERA REBOLLEDO solicitó en varias ocasiones la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, en principio dichas peticiones le fueron negadas.
Manifiesta que COLPENSIONES con posterioridad revocó los actos que negaron las reliquidaciones solicitadas y reliquidó la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solamente los últimos 10 años de tiempos públicos cotizados, así:
EMPLEADOR CLASE FECHA INICIAL FECHA FINAL
GOBERNACIÓN DEL
dispuesto en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solamente los últimos 10 años de tiempos públicos cotizados, así:
EMPLEADOR CLASE FECHA INICIAL FECHA FINAL
GOBERNACIÓN DEL HUILA PÚBLICO 23/07/1980 30/07/1995 (sic)
INSTITUTO DE TRÁNSITO PÚBLICO 10/05/1984 19/06/1985
CONTRALORÍA DP PÚBLICO 01/07/1986 30/03/1987
INSTITUTO DE TRÁNSITO PÚBLICO 31/03/1987 31/05/1988
CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL PÚBLICO 13/01/1989 13/07/1991
Respecto de estos tiempos COLPENSIONES indicó que los años laborados en la Gobernación del Huila fueron mal establecidos, porque entre el 23 de julio de 1980 y el 30 de julio de 1995 existieron periodos no laborados, lo que conlleva a que la señora MORERA REBOLLEDO no completa ra los 20 años de servicios públicos para ser pensionada bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
Resalta que aun cuando la entidad evidenció el error y no la incluyó e n la nómina, a través de un fallo de tutela se le ordenó realizarlo aplicando la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la liquidación efectuada en la Resolución VPB 32655 el 17 de agosto de 2016.
Afirma que la señora MORERA REBOLLEDO no tiene derecho a ser pensionada conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, sí lo tiene con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Afirma que la señora MORERA REBOLLEDO no tiene derecho a ser pensionada conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, sí lo tiene con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Señala que la señora MORERA REBOLLEDO laboró en entidades públicas y privadas cotizando 6.910 días en entidades públicas y 1.813 días en entidades privadas, para un total de 24 años y 3 meses de tiempos públicos y privados, además, tenía más de 55 años de edad.
Destaca que COLPENSIONES demostró que los actos administrativos demandados mediante los cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora MORERA REBOLLEDO con fundamento en la Ley 33 de 1985 fueron expedidos en oposición a la Constitución Política y la Ley, teniendo en cuenta que se tomaron de manera errónea tiempos públicos para aplicarle un régimen al que no tenía derecho.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cuanto a la devolución de las sumas pagadas erróneamente, señaló que COLPENSIONES no desvirtuó la buena fe de la señora MORERA REBOLLEDO, pues se trató de un error de la entidad en el que esta no tuvo injerencia.
Sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho consideró que debían negarse, al no demostrarse la mala fe de la señora MORERA
REBOLLEDO.
Finalmente, ordenó a COLPENSIONES que en el acto que deje sin efectos
Sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho consideró que debían negarse, al no demostrarse la mala fe de la señora MORERA
REBOLLEDO.
Finalmente, ordenó a COLPENSIONES que en el acto que deje sin efectos los actos demandados reliquide la pensión de la señora MORERA REBOLLEDO conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 “la cual toma los últimos 10 años de tiempos públicos y privados para establecer el monto pensional. Situación que puede desmejorar la pensión que actualmente devenga” la demandada, pero se abstuvo de explicar la nueva forma de liquidación y los emolumentos que debe tener en cuenta para calcular el IBL de la nueva mesada pensional, por no ser objeto de demanda de reconvención.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. COLPENSIONES4
Considera que deben revocarse los numerales 3 a 5 de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que sí es procedente la devolución de las sumas reconocidas a favor de la señora MORERA REBOLLEDO, teniendo en cuenta que se le informó que el reconocimiento pensional no estaba conforme a la Ley y la Constitución; sin embargo, siguió percibiendo la mesada pensional.
Hace mención al concepto de buena fe resaltando que el reconocimiento realizado atentó contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; además, fue solicitado el consentimiento a la demandada para revocar los actos, señalándole que se habían incluido mal unos tiempos.
Resalta que en la demanda no solicitó el estudio de la prestación bajo un régimen distinto, sino únicamente la nulidad de los actos administrativos
demandada para revocar los actos, señalándole que se habían incluido mal unos tiempos.
Resalta que en la demanda no solicitó el estudio de la prestación bajo un régimen distinto, sino únicamente la nulidad de los actos administrativos lesivos. Por lo tanto, considera que el A quo omitió la prohibición de expedir fallos ultra y extra petita, teniendo en cuenta que no se estaba discutiendo el derecho pensional.
En cuanto al principio de congruencia, hace mención a la sentencia de la
H. Corte Constitucional T-455 de 2016, resaltando que al Juez solo le es permitido pronunciarse respecto de lo pretendido.
4 Folios 291-295 y 306-3098 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sobre la procedencia del reintegro de las mesadas pensionales trascribe apartes de la sentencia del 21 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare, Radicado No. 85001-23-33-00-2018-00049-00, en la que se ordenó el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión a las que no se tenía derecho.
Solicita que se disponga a título de restablecimiento del derecho la devolución debidamente indexada de lo pagado por concepto de pensión de vejez.
4.2. MAGDALENA MORERA REBOLLEDO5
Sostiene que se aparta de los argumentos del A quo, porque al aplicarse la Ley 71 de 1988 se llega a la misma conclusión de cuando se expidieron los actos administrativos.
Sostiene que se aparta de los argumentos del A quo, porque al aplicarse la Ley 71 de 1988 se llega a la misma conclusión de cuando se expidieron los actos administrativos.
Asegura que aplicando la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 se obtendría “el mismo porcentaje del 75% de la pensión, así como la liquidación de dicho porcentaje”, ya que en los dos regímenes se tiene en cuenta los últimos 10 años de servicios.
Solicita que se indique que aplicándose uno u otro régimen el monto de la pensión seguirá siendo el mismo del 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios cotizados.
Finalmente, pide que se revoque el fallo y en su lugar se declare que “aunque se liquide la pensión de la accionada con base en la Ley 71 de 1988 y no en la Ley 33 de 1985, como lo pide la accionante, el monto de la liquidación permanece igual a la liquidada por la entidad en las resoluciones cuestionadas”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la entidad demandante6 manifiesta que por error se tuvo en cuenta el tiempo del 23 de julio de 1980 al 30 de julio de 1995, cuando lo correcto era solo hasta el 15 de octubre de 1981 y en razón a ello pidió a la demandada su autorización para revocar la Resolución VPB 32655 del 17 de agosto de 2016 “en razón a que no cumplía con los requisitos para ser pensionada con la Ley 33 de 1985, al no completar 20 año de servicios en entidades públicas, si bien era beneficia del régimen de transición no lo es
de agosto de 2016 “en razón a que no cumplía con los requisitos para ser pensionada con la Ley 33 de 1985, al no completar 20 año de servicios en entidades públicas, si bien era beneficia del régimen de transición no lo es así de la Ley 33 de 1985” (sic).
Resalta que para el reconocimiento pensional de la señora MORERA REBOLLEDO debió aplicarse la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, como se hizo al momento de realizar la reliquidación.
5 Folios 303-304 6 Folios 344-3459 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la señora MAGDALENA MORERA REBOLLEDO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los
CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la señora MAGDALENA MORERA REBOLLEDO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en las resoluciones demandadas, o si, como lo afirmó la entidad demandante, no tenía derecho por haberse incluido de manera errónea los tiempos cotizados en la Gobernación del Huila y, por ende, si es procedente la declaración de nulidad de la Resolución VPB 32655 del 17 de agosto de 2016 y la Resolución SUB-31002 del 5 de abril de 2017 . Al respecto debe definirse si el A quo excedió sus competencias al ordenar el reconocimiento pensional de la demandada bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, o no, y si al aplicarlo varía la liquidación de la mesada pensional.
Así mismo, se deberá establecer si debe reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas recibidas en exceso que por concepto de mesadas pensionales ha percibido desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de las apelaciones, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia , teniendo en cuenta que, efectivamente, para reliquidar la pensión de la señora MORERA REBOLLEDO, COLPENSIONES tuvo en cuenta unos tiempos que no correspondían.
Además, no se ordenará la devolución de las sumas recibidas en exceso que haya percibido por concepto de la reliquidación su pensión, debido a
REBOLLEDO, COLPENSIONES tuvo en cuenta unos tiempos que no correspondían.
Además, no se ordenará la devolución de las sumas recibidas en exceso que haya percibido por concepto de la reliquidación su pensión, debido a que COLPENSIONES no demostró que la actuación de la pensionada no haya sido de buena fe.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
La señora MORERA REBOLLEDO nació el 22 de diciembre de 1956 7 y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 19 de abril de 2016 y el 19 de agosto del mismo año8.
De acuerdo con el oficio DRHCS-3305-08-16 del 11 de agosto de 2016 9, suscrito por la Funcionaria en Comisión de la División de Recursos Humanos del Congreso de la República, a la señora MORERA REBOLLEDO le fue aceptada la renuncia al cargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto Grado 10 del Senado de la República a través de la Resolución No. 810 del 10 de agosto de 2016.
Según Formatos No. 1 y 2 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABOR AL” y “CERTIFICADO DE SALARIO BASE” la señora MORERA REBOLLEDO prestó sus servicios públicos, en el Departamento del Huila, así10:
ENTIDAD DESDE HASTA
“CERTIFICADO DE SALARIO BASE” la señora MORERA REBOLLEDO prestó sus servicios públicos, en el Departamento del Huila, así10:
ENTIDAD DESDE HASTA Departamento del Huila 23 de julio de 1980 15 de octubre de 1981 Instituto de Transporte 10 de mayo de 1984 19 de junio de 1985 Contraloría Departamental 14 de febrero de 1986 30 de marzo de 1987 Instituto de Transporte 31 de marzo de 1987 31 de mayo de 1988 Contraloría General 13 de enero de 1989 13 de julio de 1991 Departamento del Huila 31 de julio de 1991 19 de septiembre de 1994 Departamento del Huila 20 de septiembre de 1994 14 de junio de 1995 Departamento del Huila 15 de junio de 1995 12 de julio de 1995
Mediante la Resolución No. GNR 427693 del 19 de diciembre de 2014 11, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora MORERA REBOLLEDO conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% y con efectividad a partir del 1º de febrero de 2015. Como tiempos laborados se tuvieron en cuenta sus servicios públicos y privados en el Departamento del Huila, en el Instituto de Tránsito, en la Contraloría del Huila, en la Contraloría General, en el Fondo Educativo Regional del Huila, en la Unidad Administrativa Especial, en la Caja Familiar Campesina, e n la Cooperativa Multiactiva, en INTURHUILA LTDA y en Senado de la Repú blica.
en la Unidad Administrativa Especial, en la Caja Familiar Campesina, e n la Cooperativa Multiactiva, en INTURHUILA LTDA y en Senado de la Repú blica.
En sus considerandos indicó:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.420 días laborados, correspondientes a 1.345 semanas.
7 Folio 1 CD. Documento 8 8 Folio 1 CD. Documento 99, 80 9 Folio 1 CD. Documento 76 10 Folio 1 CD. Documento VisOrigS2LWLMEK; VisOrigZL460YL9; VisOrigZNS8Q5SQ; VisOrigJXOC4LIY; 66; 68; 55; 11 Folios 137-14011 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-021-2018-00153-01
Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Que nació el 22 de diciembre de 1956 y actualmente cuenta con 57 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, (…).
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) (…)
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factore
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