TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00206-02-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00206-02-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
UGPP / APELACIÓN DE AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Con fundamento en los argumentos que anteceden el Despacho confirmará el auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero se modificará el monto de la obligación dados los pagos demostrados, determinando que la obligación actualmente solo asciende a la suma de $ $ 3.719.925,60.
Problema jurídico: ¿Determinar si el auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la objeción al crédito presentada por la entidad ejecutada que modifica la liqu idación del crédito presentada por las partes y aprueba la liquidación practicada por el juzgado, se ajusta o no a derecho?
Extracto: “(…) Para este Despacho es indiscutible que lo pretendido por el apoderado de la UGPP, es indicar defectos en la liquidación que proyectó e l a quo que no corresponde a la realidad matemática reflejada en los cálculos. (…) El Juez de Primera instancia realizó correctamente el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con los parámetros consignados en la sentencia proferida por esta Tribunal, esto es sobre el CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud, INDEXADO (actualizado a la fecha de ejecutoria) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sin que el mismo pueda v ariarse
Tribunal, esto es sobre el CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud, INDEXADO (actualizado a la fecha de ejecutoria) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) sin que el mismo pueda v ariarse en atención a las diferencias que se causen con posterioridad a dicha ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. (…) L a proyección del monto se efectuó de manera apropiada desde el 24 de marzo de 2011 al 23 de septiembre de 2011 y desde el 25 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, tal y como fuera ordenado en la sentencia, proferida por esta Corp oración, dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa sobre el capital base de $ 16.056.024 valor que se obtuvo luego de tomar el monto total de las mesadas ind exadas a la ejecutoria y aplicándole los descuentos en salud. Para un total de intereses moratorios causados de $ 7.017.849,34. (…) La liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante si bien fue proyectada por los interregnos parametrizados en la sentencia, inició el calculó sobre el capital base de mesadas por valor de 22.731.633,03, monto en donde se incluyen mesadas posteri ores a la ejecutoria, con lo cual obtuvo un valor superior al calculado por el Juez d e Primera Instancia. (…) De otra parte, la liquidación consignada en el recurso de apelación presentado por la UGPP, no resulta clara ni ilustrativa, por cuanto no cumple los parámetros establecidos en la sentencia ejecutiva de segunda instancia; los interregnos tomados no corresponden a los ya decantados por este Tribunal, dado
presentado por la UGPP, no resulta clara ni ilustrativa, por cuanto no cumple los parámetros establecidos en la sentencia ejecutiva de segunda instancia; los interregnos tomados no corresponden a los ya decantados por este Tribunal, dado que realizó la proyección desde el 23 de marzo de 2011 y hasta el 22 de septiembre de 2011; y, desde el 8 de octubre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 , aunado a lo anterior tomó como capital base el monto de $17.91 2.079,41, lo cual corresponde al total de las mesada indexadas a la ejecutoria de la sen tencia, pero sin la deducción correspondiente a los descuentos en salud del 12% y 12.5%. (…) En suma, se confirmará la providencia apelada que descartó la liquidació n presentada por las partes y en su lugar, tuvo en cuenta la realizada de oficio, para efectos de determinación de la obligación, liquidación efectuada por el a quo, bajo los parámetros contemplados en la normatividad aplicable al caso y en consonancia con sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, que o rdenó seguir adelante con la ejecución po r concepto de los intereses moratorios. (…) Finalmente, de la revisión de las piezas procesales allegadas para efectos de resolver el recurso de apelación incoado, se encuentran la Resolución No. RDP 025892 del 29 de agosto de 2019, por la cual el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que indicó “(…) los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA
el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que indicó “(…) los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA estarán a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP por valor de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE., ($1.137.444,40) (…) Corolario de lo anterior fueron allegados comprobantes de orden de pago presupu estal de gastos, así i) por valor de $1.137.444,40, No. de obligación 1747520 con estado pagada, y a favor de (…) y que fuera consignada en la cuenta No. 0550451500187963 de Banco Davivienda, orden registrada el 28 de octub re de 2020, ii) por $2.160.479,34 No. de obligación 1730220 con estado pagada, y a favor de la demandante y que fuera consignada en misma cuenta, orden registrada el 27 de octubre de 2020, el primer monto que se acompasa con el valor liquidado por la UGPP por concepto de intereses en la mencionada resolución y la totalidad de los pagos que corresponden a lo proyectado en el recurso de apelación, con lo cual resulta procedente hacer dicha deducción al valor total decidido por el a quo ($7.017.849,34) para un total de $3.719.925,60. (…) Una vez ejercido el control integral de la liquidación del crédito se modificará de oficio la cuenta respectiva, dado que se debe reconocer cualquier pago u otra circunstancia que afecte la cuantificación exacta de la acreencia, con el fin de registrar aquello que se adeu da
integral de la liquidación del crédito se modificará de oficio la cuenta respectiva, dado que se debe reconocer cualquier pago u otra circunstancia que afecte la cuantificación exacta de la acreencia, con el fin de registrar aquello que se adeu da realmente. (…) Teniendo en cuenta que las sumas referidas como canceladas ($ 1.137.444,40 - $ 2.160.479,34) constituye un pago parcial de la obligación y deben ser deducidas, se concluye que actualmente la obligación solo asciende a la suma de $ $ 3.719.925,60 (…) Con fundamento en los argumentos que anteceden el Despacho confirmará el auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Ju zgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero se modificará el monto de la obligación dados los pagos demostrados, determinando que la ob ligación actualmente solo asciende a la suma de $ $ 3.719.925,60, De conformidad con lo expuesto el Despacho, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C329 de 2015; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr L uis Fernando Alvarez Jaramillo, 9 de mayo de 2012, 1100103-06000-2012-0004800(2106), 22 de marzo de 2018, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
25000-24-42-000-2017-01978-01, Actor: José Cristóbal Tenjo, Demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-021-2018-00206-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPAsunto: Apelación de auto que modificó la liquidación del crédito
1.- Antecedentes
La señora Balbina Bonilla Acuña , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $14.062.320,82, a título de intereses moratorios causados sobre la condena impuesta por esta jurisdicción, por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2011 al 25 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá qu e, mediante providencia del 11 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa
Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá qu e, mediante providencia del 11 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte ejecutante, por concepto de los intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 25 de enero de 2013.2
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Mediante Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia se le asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que por auto de fecha 6 de abril de 2018, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y continuó con el trámite.
El a quo en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019, profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.
seguir adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.
La decisión antes mencionada fue apelada en consecuencia esta Corporación en sentencia de fecha 31 de julio de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia modificando el numeral segundo de la providencia, para precisar que los intereses moratorios se causaron del 24 de marzo de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la providencia condenatoria, al 23 de septiembre del mismo año, por los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, se reanudaron el 25 de octubre de 2011, día en que presentó ante la entidad la solicitud de cumplimiento, hasta el 31 de diciembre de 2012, en consideración a que el pago del retroactivo pensional se le realizó al ejecutante en enero de 2013 con ocasión de la Resolución no. UGM 056811 del 2 de octubre de 2012.
2.- El auto apelado
Por auto del 28 de febrero de 20 20, el a quo, rechazó la objeción al crédito presentada por la entidad ejecutada, modificando la liquidación del crédito presentada por las partes y aprobó la liquidación practicada en la suma de
SIETE MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE3
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($7.017.849,34) .
Decisión que tomó bajo los siguientes argumentos:
En la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante se toma el total de los valores reconocidos en la Resolución No UGM056811 del 2 de octubre de 2012, esto sobre la suma global reconocida por la entidad sin tener en cuenta que dicha cantidad se encontraba integrada por un capital anterior originado por el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo y, por el capital posterior, que es el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
La entidad ejecutada presenta objeción a la liquidación del crédito indicando que el cálculo de intereses se efectuó sobre el capital y la indexación; el juzgado considera que sobre esta última no debe liquidarse intereses, bajo el entendido que el capital consolidado a la fecha de ejecutoria se integra por las mesadas atrasadas debidamente indexadas y, con posterioridad a esa fecha, solamente se procede a la liquidación de intereses moratorios, sin que ello signifique que para un mismo periodo se reconozca indexación e intereses moratorios como lo refiere la entidad ejecutada.
Advierte que la ejecutada realiza la liquidación de intereses moratorios desde el 23 de marzo de 2011 al 22 de septiembre de 2011 y, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que dichos periodos de tiempo se acompasen con lo establecido por el Tribunal Administrativo de
el 23 de marzo de 2011 al 22 de septiembre de 2011 y, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que dichos periodos de tiempo se acompasen con lo establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" en sentencia del 31 de julio de 2019.
De esta forma concluye que la objeción del crédito debe ser rechazada, haciéndose necesario proceder a realizar una liquidación para verificar cuál suma corresponde reconocer.4
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Una vez calculado el valor del capital indexado a la fecha de ejecutoria, menos los descuentos en salud, generado con ocasión de la expedición de la Resolución UGM056811 del 2 de octubre de 2012, el a quo efectúo la liquidación de intereses moratorios así.
Del resultado del cálculo anterior el a quo modificó l as liquidaciones presentadas y aprobó la liquidación practicada por el juzgado Judicial, en la suma de $7.017.849,34,
Agrega que si bien dentro del expediente fue aportada la Resolución No. RDP025892 del 29 de agosto de 2019, donde se asume el pago de los intereses moratorios, no obra constancia de pago.5
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.- Recurso de apelación y su trámite
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.- Recurso de apelación y su trámite
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, el 4 de marzo de 2020, dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito.
Indica que la liquidación del crédito presenta un error grave en la medida en que el valor por concepto de por concepto de intereses moratorios no puede ser indexado dada la incompatibilidad de esas dos figuras.
Considera que el valor neto a tomar descontando los aportes en salud y la indexación asciende a la suma de $17.912.079,49; proyectó dentro de la alzada una liquidación por concepto de intereses moratorios que arroja un monto de $3.297.923,74, suma que solicita sea tenida en cuenta.
Mediante auto del 3 de septiembre de 20 20, se concedió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada en efecto diferido.
2.- Consideraciones
Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la objeción al crédito presentada por la entidad ejecutada que modifica la liquidación del crédito presentada por las partes y aprueba la liquidación practicada por el juzgado, se ajusta o no a derecho.
4.1.- Procedencia del recurso de apelación.
modifica la liquidación del crédito presentada por las partes y aprueba la liquidación practicada por el juzgado, se ajusta o no a derecho.
4.1.- Procedencia del recurso de apelación.
Recientemente mediante la Ley 2080 de 2021 1, se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/20216
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
mencionada ley (artículo 86), sobre el régimen de vigencia y transición normativa fue clara en establecer que “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.
En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con antelación a la publicación de la mencionada normativa ( 25 enero de 20212)
promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.
En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con antelación a la publicación de la mencionada normativa ( 25 enero de 20212) razón por la cual, el estudio del trámite que nos ocupa, se asumirá bajo el tenor literal del primigenio articulado de la Ley 1437 de 2011
De conformidad con lo dispuesto en el originario artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales 3; (v) el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
La norma precedente indica que el recurso de apelación solo procede bajo las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso en “(…) aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…). ”
2Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 3 recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.7
trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…). ”
2Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 3 recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.7
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Se deduce de lo anterior que no se encuentra enlistado el recurso de apelación contra el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo.
Sin embargo, mediante sentencia C-329 de 20154 la Corte Constitucional sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 243 del CPACA, se infiere que la enumeración que se hace respecto de las providencias apelables no es taxativa porque pueden existir otros artículos que la prevean o una regulación especial distinta a la que debe dársele preferencia.
Esta orientación conduce a verificar la regulación especial del proceso ejecutivo, dada su especialidad y las reglas que lo rigen en el Código General del Proceso. Así, el hecho de que el recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito, no se encuentre previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no es óbice para considerar y aplicar la regulación especial consagrada en el artículo 446 del C.G.P, dado que el procedimiento para el trámite ejecutivo como tal, no está regulado en el CPACA. Por consecuencia, son aplicables las disposiciones señaladas no solo por la especialidad, sino también por remisión del artículo 306 del CPACA.
para el trámite ejecutivo como tal, no está regulado en el CPACA. Por consecuencia, son aplicables las disposiciones señaladas no solo por la especialidad, sino también por remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 446 del CGP5, determina que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notificada la sentencia que resuelva sobre excepciones y estas no sean totalmente favorables al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito.
4 Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Expediente D-10483. Actor: Diego Alejan dro Pérez Parra Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidaci ón del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntand o los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, p or el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite debe rá acompañar,
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, p or el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite debe rá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en l a que se precisen los errores puntuales que le atribuy e a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apel able cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecuta nte en la parte que no es objeto de apelación. (Resalta el Despacho).8
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La norma citada señala que, en la etapa de liquidación del crédito, la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que la parte demandante, para presentar la liquidación con las precisiones que estime pertinentes. Estas operaciones aritméticas que determinen la suma adeudada se someten a consideración del juez. Se entiende que aquellas deben acatar los preceptos legales.
Presentada la liquidación y previo traslado a la otra parte por el término de 3 días, el juez decidirá si la aprueba o la modifica. La decisión es apelable en dos eventos: (i) cuando se resuelva una objeción , y (ii) cuando el juez altere de oficio la cuenta respectiva.
días, el juez decidirá si la aprueba o la modifica. La decisión es apelable en dos eventos: (i) cuando se resuelva una objeción , y (ii) cuando el juez altere de oficio la cuenta respectiva.
Conforme a lo anterior, es procedente el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, porque se cumple con los presupuestos que indica la norma precedente, en consideración a que, se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y se resolvió una objeción.
4.2. Recurso y fundamentos jurídicos de la decisión
La liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrada, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo; con ello se entiende que las bases y parámetros financieros con fundamento en las cuales debe liquidarse el crédito vienen ya depuradas.
A la luz del artículo 446 del C.G.P., la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que la parte actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales.9
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2019 , confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2019 , confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia modificando el numeral segundo de la providencia, para precisar que los intereses moratorios se causaron del 24 de marzo de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la providencia condenatoria, al 23 de septiembre del mismo año, por los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, se reanudaron el 25 de octubre de 2011, día en que presentó ante la entidad la solicitud de cumplimiento, hasta el 31 de diciembre de 2012 , en consideración a que el pago del retroactivo pensional se le realizó al ejecutante en enero de 2013 con ocasión de la Resolución no. UGM 056811 del 2 de octubre de 2012.
Corolario de lo anterior el apoderado de la parte ejecutante (fl. 265) presentó liquidación del crédito que arrojó un total de $ 10.374.026,78, por concepto de intereses moratorios y actualizó a valor presente dicho monto para un total de $13.589.975,08 liquidación que fue objetada por la entidad ejecutada , quien proyectó liquidación con un valor de $3.297.923,74.
Por auto del 28 de febrero de 2020, el a quo, rechazó la objeción al crédito presentada por la entidad ejecutada, modificando la liquidación del crédito presentada por las partes y aprobando la liquidación practicada por el Despacho $7.017.849,34.
Sobre la revisión que el juez hace a la liquidación del crédito el tratadista
presentada por las partes y aprobando la liquidación practicada por el Despacho $7.017.849,34.
Sobre la revisión que el juez hace a la liquidación del crédito el tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ha expresado6:
“(…) Creemos, entonces, que el criterio judicial citado, se ajusta plenamente a la competencia legal que le asiste a los jueces administrativos, para que reconozcan finalmente el pago de aquello que realmente debe el deudor y de paso, se evita con ello, que se produzca un incremento patrimonial injustificado a favor del acreed or y más aún, tratándose de recursos públicos , cuando el deudor sea una entidad estatal.
6 La acción ejecutiva ante la jurisdicción administr ativa. 5ta edición Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Págs. 625 – 626.10
Expediente: 11001-33-35-021-2018-02060-02
Ejecutante: Balbina Bonilla Acuña
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
También, el juez administrativo, está habilitado por el numeral 3 del artículo 446 del C. G. P., para ejercer un control integral de la liquidación del crédito hasta el punto que puede modificar de oficio la cue nta respectiva. Nótese, que el precepto se refiere a la alteración de oficio, lo que implícitamente autoriza al operador judicial para reconocer cualquier pago u otra circunstancia que afecte la cuantificación exacta de la acreencia, con el fin de reconocer aquello que se adeuda exa ctamente. (…)”
A efectos de desatar los argumentos expuestos por el apelante es necesario
pago u otra circunstancia que afecte la cuantificación exacta de la acreencia, con el fin de reconocer aquello que se adeuda exa ctamente. (…)”
A efectos de desatar los argumentos expuestos por el apelante es necesario precisar que las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios, no deben ser indexadas, como quedó dispuesto por el Juez Primigenio en la providencia que se apela donde acertadamente indicó “(…) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria se integra por mesadas atrasadas debidamente indexadas y, con posterioridad a esa fecha, solamente se procede a la liquidación de intereses moratorios, sin que ello signifique que para un mismo periodo se esté reconociendo indexación e intereses moratorios (…)”, lo cual se refleja en la liquidación efectuada por el Despacho Judicial.
Las sumas reclamadas por la parte actora devienen de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con Radicado No. 2010-00134-00, el 28 de febrero de 2011, en la que ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de la demandante. En la mencionada sentencia se dispuso el cumplimiento de la condena de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. El fall
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