TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00229-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00229-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: CARMEN ASTRID GUTIÉRREZ SILVA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – INCLUSIÓN PRIMA
PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 11703 del 7 de junio de 2016 por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con la incl usión de la partida denominada: “prima para oficiales de los servicios”, contemplada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a reliquidar la asignación de retiro de la demandante, en el sentido de incluir el porcentaje correspondiente a la prima para oficiales de los servicios, como partida pensional.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
2 Así mismo, solicita el pago actualizado de las diferencias entre los valores de las mesadas pagadas y los que resulten de la reliquidación de la asignación mensual de retiro.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que la Teniente Coronel ® Carmen Astrid Gutiérrez Silva prestó sus servicios a la Policía Nacional durante diecinueve (19) años, los primeros años como Oficial de Servicios y al final se desempeñó en el cuerpo administrativo de la Policía Nacional.
2.- Sostiene que la demandante devengó la mayor parte del tiempo la denominada: “(…) prima para oficiales de los servicios (…)”, contemplada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, en un porcentaje equivalente al 40% del salario básico.
3.- Advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, reconoció la asignación de retiro a la demandante a través de la Resolución núm. 2527 de 14 de julio de 1995, efectiva a partir del 3 de agosto de 1995.
4.- Manifiesta que la entidad demandada no incluyó la denominada: “(…) prima para oficiales de los servicios (…)”, como partida computable en la asignación de retiro.
5.- Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “(…) constituye salario todos los conceptos dirigidos a remunerar los servicios, como sucede con la Prima para Oficiales de los Servicios, y por ello, CASUR la debe incluir en la base de liquidación de la asignación de retiro (…)”.
6.- Aduce que el día 1 de abril de 2016 solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Oficiales de los Servicios, y por ello, CASUR la debe incluir en la base de liquidación de la asignación de retiro (…)”.
6.- Aduce que el día 1 de abril de 2016 solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, que se incluyera el porcentaje de la Prima para Oficiales de los Servicios como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro.
7.- Indica que la entidad demandada, mediante oficio núm. 11703 del 7 de junio de 2016, negó lo solicitado, con lo cual quedo agotada la actuación administrativa.
2. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
LEGALES: Decreto 2062 de 1984, Decreto 96 de 1989 y Decreto 1212 de 1990
JURISPRUDENCIALES: sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
Indica que la denominada prima para oficiales de los servicios prevista en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, tenía como objetivo remunerar el servicio para los profesionales enRadicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
3 algún área del conocimiento que se desempeñaban de tiempo completo en la Policía Nacional, como sucedió con la demandante.
Considera que la entidad demandada negó el carácter salarial que el artículo 73 del Decreto
3 algún área del conocimiento que se desempeñaban de tiempo completo en la Policía Nacional, como sucedió con la demandante.
Considera que la entidad demandada negó el carácter salarial que el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990 le otorga a la prima para oficiales de los servicios, pese a que el H. Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial uniforme, que ordena reconocer en las pensiones aquellos factores frente a los cuales las normas eliminan su carácter salarial, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, criterio que lo considera extensible al presente asunto máxime cuando la oficial Gutiérrez Silva devengó la prima mencionada, durante todo el tiempo que prestó servicios a la Policía Nacional.
Advierte que si bien el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 no enunci a la prima para oficiales de los s ervicios como partida computable en la asignación de retiro , ello no constituye un criterio suficiente para negar su carácter salarial, por cuanto la demandante la devengó periódica e ininterrumpidamente a título de remuneración del servicio de acuerdo a la redacción del artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, como también lo hicieron las nomas que la precedieron, a saber: los artículos 8 y 73 del Decreto 96 de 1989.
3. Contestación de la demanda.
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 104-111):
Señala que en vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República facultó al Presidente de la República, mediante la Ley 60 de 1976, para que modificara las normas de
Señala que en vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República facultó al Presidente de la República, mediante la Ley 60 de 1976, para que modificara las normas de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en tal virtud, se expidió el Decreto 613 de 1977 el cual estableció que la prima de disponibilidad para oficiales de los servicios no sería computable en la asignación de retiro.
Posteriormente, el Decreto 1212 de 1990 estableció en su artículo 73 la denominada prima para oficiales de los servicios, como un emolumento que se pagaría a los oficiales cuando, de acuerdo con su especialidad, presten sus labores por tiempo completo. No obstante, el artículo 140, que contempla las partidas para la base de liquidación de prestaciones sociales no la enlistó, luego no es posible incluirla como lo pretende la demandante.
Conforme a lo anterior, la entidad demandada considera que aplicó la norma vigente para el momento en que la Teniente Coronel Carmen Astrid Gutiérrez Silva adquirió la asignación de retiro, y por ello no es posible incluir la prima para oficiales de los servicios como partida de la asignación de retiro, pues se desconocería el contenido de la ley.
Finalmente expresa que no es viable la aplicación de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 del H. Consejo de Estado, por cuanto los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial por disposición de los artículos 150 (numeral 19, Lit. e), 217 y 218 de la Constitución Política, que los excluye del régimen general de acuerdo con la sentencia C-432 de 2004, en virtud del cual no resulta de recibo el argumento según el cual la
y 218 de la Constitución Política, que los excluye del régimen general de acuerdo con la sentencia C-432 de 2004, en virtud del cual no resulta de recibo el argumento según el cual la Prima de disponibilidad para Oficiales de los Servicios es factor prestacional por constituir un pago mensual.
Propone como medios exceptivos: cosa juzgada.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
4
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiuno (21 ) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fl. 212-220):
En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la prima para oficiales de los servicios, consagrada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, de la que interpreta que en principio podría afirmase que tal partida constituye salario en la medida que es un emolumento que se percibe de manera periódica y como contraprestación directa del servicio.
No obstante, el a-quo considera que en materia prestacional la prima para oficiales de servicios no integra las partidas computables o base de liquidación de la pensión, como se puede apreciar al revisar el régimen de asignación de retiro del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 140, determinó que la prestación se liquidara con base en unas partidas determinadas, dentro de las cuales no se encuentra consagrada la prima mencionada.
Afirma el juez de primera instancia que los Oficiales de la Policía Nacional no tenían un
cual, en su artículo 140, determinó que la prestación se liquidara con base en unas partidas determinadas, dentro de las cuales no se encuentra consagrada la prima mencionada.
Afirma el juez de primera instancia que los Oficiales de la Policía Nacional no tenían un derecho adquirido a que la pluricitada prima se incluyera dentro de la base de liquidación de la mesada, pues nunca fue considerada como partida computable para efectos prestacionales desde su creación y las normas que la regularon con posterioridad (Decreto 613 de 1977, Decreto 2062 de 1984 y Decreto 1212 de 1990).
Concluye que el carácter salarial del aludido beneficio no implica necesariamente que el legislador tenga la obligación de incluirlo como factor de liquidación pensional , máxime cuando las normas en las que se encuentra consagrada la han excluido (de las partidas base de liquidación de la prestación).
A ello se suma que el régimen prestacional especial de la asignación de retiro del Decreto 1212 de 1990 retomó el diseño de las partidas computables establecido en los estatutos que le precedieron como son los Decretos 613 de 1977 y 2062 de 1984, con lo cual respetó la doctrina de los derechos adquiridos y el principio de progresividad que impera en materia de legislación social.
Por consiguiente, el a-quo considera que resulta ajustado a la legalidad que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le hubiese negado a la señora Carmen Astrid Gutiérrez Silva la reliquidación de retiro con el fin de incluir en la base de liquidación la prima para los oficiales de los servicios, porque tradicionalmente el legislador no ha tenido la voluntad de incluirla como factor de liquidación.
Gutiérrez Silva la reliquidación de retiro con el fin de incluir en la base de liquidación la prima para los oficiales de los servicios, porque tradicionalmente el legislador no ha tenido la voluntad de incluirla como factor de liquidación.
Finalmente, frente a la aplicación de la sentencia del 1 de agosto de 2013 en la que primaba la noción de salario, y según la cual debía incluirse en la base de liquidación pensional la prima de riesgo, el juez de primera instancia encontró que no es aplicable al caso que nos ocupa en razón a que tal interpretación fue revaluada con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018 , en la que la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo concluyó que: “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base pensional”, razón suficiente para concluir que los factores que no se encuentren consagrados expresamente en la leyRadicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
5 para constituir la base de liquidación de la prestación, no pueden ser reconocidos en la pensión.
Conforme a lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 225-235):
Manifiesta que en el caso que nos ocupa el a-quo soslaya por completo la sentencia de
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 225-235):
Manifiesta que en el caso que nos ocupa el a-quo soslaya por completo la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, relativa a la prima de riesgo que los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ostentaban y sobre el cual dicha Corporació n declaró su carácter salarial para ser computada como factor de la pensión, a pesar que la norma no consideraba tal partida como factor de salario.
Considera que no es cierto que la sentencia del 1 de agosto de 2013 haya sido modificada por la sentencia del 18 de agosto de 2018 como erradamente lo establece el Juzgado de primera instancia, por lo cual, pasó por alto su deber de analizar una sentencia de unificación vigente, que no ha sido modificada por el Consejo de Estado a través del procedimiento establecido en los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A.
Afirma que el fallador de primera instancia debió aplicar al caso concreto, mutatis mutandis, las consideraciones contenidas en la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013, so pena de que se genere un grave perjuicio al demandante, en la medida en que la prima de los oficiales de los servicios fue devengada durante toda su vida laboral.
Indica que si bien es cierto que el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 140 excluye, como factor de liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales de la Policía Nacional, la prima de los oficiales de los servicios establecida en el artículo 73 ejusdem, también lo es
factor de liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales de la Policía Nacional, la prima de los oficiales de los servicios establecida en el artículo 73 ejusdem, también lo es que lo que se pretende en esta oportunidad es que la justicia entienda y así lo establezca, que el mencionado decreto, al negar la posibilidad de que se utilice el valor pagado por ese concepto, va en contravía de principios mínimos fundamentales constitucionales, situación que debe ser amparada por los jueces.
Finalmente indica que el hecho de no haber aportado para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre la prima de oficial de los servicios que es un pago como los otros como consecuencia de la retribución de su trabajo, no puede constituir argumento válido para negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en la Policía Nacional no se efectúan descuentos por todas las partidas que componen la asignación de retiro, sino solo sobre el suel do básico, tal y como lo establece el artículo 97 del citado Decreto 1212 de 1990.
Conforme a lo anterior, la demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
6
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 244).
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 248-251), en el que
las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 244).
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 248-251), en el que en esencia reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste en que, para la liquidación de la asignación de retiro de la demandante, únicamente se deben tener en cuenta las partidas enlistadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, y en la que no se encuentra consagrada la denominada prima para oficiales de los servicios.
Por su parte, el apoderado de la demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 11703 del 7 de junio de 2016 por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la partida denominada: “prima para oficiales de los servicios”, contemplada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de la demandante, en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada teniendo en cuenta la partida denominada: “prima para oficiales de los servicios”, contemplada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, de conformidad con la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo en sentencia proferida el 1 de agosto de 2013.
5.3.- Para resolver.
5.3.1.- Respecto de la prima para oficiales de los servicios.
Con la entrada en vigencia del Decreto 613 de 1977, se creó la denominada prima de disponibilidad para oficiales de los servicios, que buscaba retribuir a los oficiales que prestaran los servicios “ profesionales de su especialidad por tiempo completo” , es decir, mediante este emolumento se pretendió optimizar los recursos humanos al interior de la Policía Nacional, incentivando a los oficiales que tuvieran una especialidad profesional a que se dediquen, tiempo completo a ella en servicio de la institución.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
7 En su artículo 66 la norma mencionada consagró lo siguiente:
“(…) Artículo 66. Prima de disponibilidad para Oficiales de los Servicios . A partir
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
7 En su artículo 66 la norma mencionada consagró lo siguiente:
“(…) Artículo 66. Prima de disponibilidad para Oficiales de los Servicios . A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restabl ecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio, en base a solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° Se excluye de esta prima a los Oficiales q ue desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, y a quienes reciban asignaciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este estatuto.
Parágrafo 2° La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Esta norma fue reproducida por el artículo 95 del Decreto 2062 de 1984, y en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Artículo 95. Prima para oficiales de l os servicios. A partir de la vigencia del
Esta norma fue reproducida por el artículo 95 del Decreto 2062 de 1984, y en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Artículo 95. Prima para oficiales de l os servicios. A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Parágrafo 1. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa con base en solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2. Se excluye de es ta prima a los oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público (…)”.
Finalmente, el artículo 73 de l Decreto 1212 de 1990 , mantuvo el reconocimiento de la mencionada prima, bajo las siguientes condiciones:
“(…) Artículo 73. Prima para oficiales de los servicios . A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una p rima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
PARÁGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales (…)”.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la denominada prima para oficiales de los servicios fue consagrada como un incentivo para aquellos oficiales de la Policía Nacional
especiales (…)”.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la denominada prima para oficiales de los servicios fue consagrada como un incentivo para aquellos oficiales de la Policía Nacional que contaran con una especialidad profesional, y que la ejercieran tiempo completo al servicio de la institución. Debe indicarse que desde su creación, la mencionada prima no fue considerada como partida computable en la asignación de retiro
5.3.2.- Sobre el régimen prestacional de la Policía Nacional – base de liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales.
Advierte la Sala que el régimen prestacional del personal de Oficiales de la Policía NacionalRadicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
8 se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 229:
“(…) ARTICULO 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 96 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias. (…)”.
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los Oficiales de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
“(…) Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, p ensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables taxativamente enlistadas el artículo 140 del mismo estatuto.
Nótese que el parágra fo de la norma ejusdem, es diáfano al indicar que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de las asignaciones de retiro, luego por disposición legal no es posible incluir en la base de liquidación, otro emolumento que no se encuentre consagrado expresamente en el artículo 140 de la norma citada.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00229-01
Demandante: Carmen Astrid Gutiérrez Silva
9 5.3.3.- Respecto de la potestad de configuración legislativa – posibilidad que el legislador determine qué factores pueden incluirse en la base prestacional.
La potestad de configuración legislativa ha sido planteada por la H. Corte Constitucional como una facultad exclusiva del Congreso. Al respecto, en sentencia C-081 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el máximo tribunal de lo constitucional expuso lo siguiente:
como una facultad exclusiva del Congreso. Al respecto, en sentencia C-081 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el máximo tribunal de lo constitucional expuso lo siguiente:
“(…) El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en función de tal cometido, puede establecer definiciones más o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categoría de remuneración laboral salarial (…)”. (Subraya fuera del texto).
Ahora bien, conforme a la premisa jurisprudencial anteriormente citada, resulta claro para la Sala que el legislador excepcional cuenta con la autonomía necesaria para determinar qué factores tienen o no, la calidad de salariales, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Así lo interpretó la misma corporación en sentencia de constitucionalidad C-424 de 2006 donde en materia salarial determinó:
“(…) La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C -279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de la disposición demandada en el presente proceso. En aquella op ortunidad, la Corte Constitucional analizó dos aspectos. De un lado, si la disposición demandada desconocía los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del primer asunto, la Corporación estimó que tanto la j urisprudencia de la Corte Suprema de Jus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.