TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00262-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00262-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 201 9, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999,
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Así mismo, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos (i) No. S2017-010185/ANOPA-GRULI-1.10 de 10 de abril de 2017, expedido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el (ii) Oficio
1 Fls.1 a 20. del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
No. E-01524-201707573 CASUR. Id: 223728 del 18 de abril de 2017, proferido por CASUR.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL le reliquide la diferencia de salarios conforme al IPC desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 “ y la reliquidación a partir del 1° de enero de 2005 hasta la fecha efectiva de retiro el día 04/04/2003, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de presentación petición en abril 06 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Cons umidor (IPC), cuando este
el día 04/04/2003, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de presentación petición en abril 06 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Cons umidor (IPC), cuando este índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación”. De igual modo, solicitó que se le ordene a dicha entidad que elabore la hoja de tiempo de servicios y un nuevo expediente prestacional con destino a CASUR.
Por otra parte, pidió que, como restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reliquidar la asignación de retiro desde el 4 de abril de 2003, con prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición, esto es, el 6 de abril de 2017, teniendo en cu enta la hoja de servicios que para el efecto expida la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
Como consecuencia de todo lo anterior, requirió que se le pague “ las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre la apl icación existente entre el incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) , con un detrimento histórico del 15.60%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados”.
Solicitó que se condene a CASUR reconocer y pagar las diferencias causadas en la asignación de retiro que pudieron haberse visto afectadas por no hacer oportunamente el reajuste del sueldo básico conforme al IPC y que afectaron las primas que sirvieron de factores salariales en la liquidación de la asignación de retiro.
Finalmente pidió que los valores adeudados por las demandadas sean
oportunamente el reajuste del sueldo básico conforme al IPC y que afectaron las primas que sirvieron de factores salariales en la liquidación de la asignación de retiro.
Finalmente pidió que los valores adeudados por las demandadas sean cancelados en forma indexada y con los intereses de ley, así como que se les condene en costas y agencias en derecho.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
Señaló que el demandante estuvo en servicio activo en la Policía Nacional desde el 1° de enero de 1997 hasta el 4 de abril de 2003, tiempo durante el cual los reajustes anuales se le hicieron de conformidad con el principio de oscilación.
Comparando los reajustes de salarios efectuados desde 1997 hasta 2017 conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, con las variaciones del IPC, se observa que hubo un detrimento acumulado en el salario básico del actor, el cual al momento e n el que adquirió su status de pensionado ascendió a 12.73%.
El actor se retiró del servicio el 4 de abril de 2003 y permaneció en 3 meses de alta mientras la entidad elaboraba la hoja de servicios para ser entregada a CASUR. Posteriormente, se expidió la Resolución No. 5181 del 1° de septiembre de 2003, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de 2003, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo, arts. 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220. - Ley 4ª de 1992: arts. 2 y 13. - Ley 100 de 1993: arts. 14 y 179. - Ley 238 de 1995. - Ley 278 de 1996. - Ley 1437 de 2011. - Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Manifestó que las entidades demandadas , al expedir los actos acusados , violaron las normas anteriormente enunciadas y desconocieron los fines esenciales del Estado de derecho y la dignidad humana como principio fundamental.
Aseguró que prestó sus servicios con permanente disponibilidad y en alto riesgo de perder su vida o afectar su integridad física, sin que le fueran pagadas horas extras a pesar de prestar turnos de 16 y 18 horas diarias, muchas veces en climas4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
insalubres y sin poder atender bien a su familia, por lo que su única compensación pecuniaria, y que se genera un detrimento “al no hacérsele los incrementos a su salario bajo los parámetros que establece la Ley ”, y que se presenta desigualdad “ por no haber liquidado su asignación de retiro en
compensación pecuniaria, y que se genera un detrimento “al no hacérsele los incrementos a su salario bajo los parámetros que establece la Ley ”, y que se presenta desigualdad “ por no haber liquidado su asignación de retiro en concordancia con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C.”.
En ese sentido, considera que le asiste el derecho a que su asignación básica sea reajustada conforme al IPC para garantizar su derecho fundamental a la movilidad del salario y poder mantener el poder adquisitivo.
Afirmó que las entidades demandadas tienen la obligación de propender por la defensa de los derechos de los servidores públicos, razón por la cual deben dar aplicación al principio de favorabilidad al momento de reajustar sus salarios y prestaciones. En tal sentido, aun tratándose de un régimen de excepción, se puede dar aplicación al beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 cuando los incrementos realizados con base en el principio de oscilación estén por debajo del índice de precios al consumidor.
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que actuó en cumplimiento de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se regularon algunos aspectos de carácter salarial que resultaban aplicables al actor.
Sostuvo que si el demandante pretende que se reajuste su asignación de retiro con base en el IPC acudiendo a la norma más favorabl e, debe hacerlo en forma íntegra, permanente y a futuro, dando aplicación al principio de unidad
Sostuvo que si el demandante pretende que se reajuste su asignación de retiro con base en el IPC acudiendo a la norma más favorabl e, debe hacerlo en forma íntegra, permanente y a futuro, dando aplicación al principio de unidad de materia, es decir, que también se someta a los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones “ Prescripción de las mesadas”, “presunción de legalidad de los actos demandados” e “imposibilidad de condena en costas”.
2 Folios 79 a 81 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
2.2. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR3
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que al demandante no le asiste el derecho pretendido, por lo que CASUR no le adeuda ningún valor por concepto de reajuste de su asignación de retiro.
Argumentó que el régimen pensional de la Fuerza Pública es especial y, por ende, tiene un mecanismo diferente p ara actualizar los valores monetarios, esto es, el principio de oscilación, por lo que está prohibido que se utilice otro régimen para efectuar los reajustes, salvo norma expresa que así lo determine.
Puntualizó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que el reajuste de las pensiones en el sistema general se realiza conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el
Puntualizó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que el reajuste de las pensiones en el sistema general se realiza conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que a pesar de que el artículo 279 de dicha norma estableció que a las Fuerzas Militares no les sería aplicable el régimen general de pensiones, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se otorgó la posibilidad a los destinatarios de regímenes exceptuados de obtener los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que al demandante no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su prestación con fundamento en el IPC, comoquiera que su asignación de retiro fue reconocida a partir del año 2003, lo que significa que para los años 1997 a 2003 se encontraba en servicio activo y no había lugar a efectuar ningún reajuste. En cuanto al año 2004, afirmó que este se efectuó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010, que modificó parcialmente l a sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2009.
Propuso como excepción la “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.
3 Folios 87 a 89 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
Planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si el accionante tenía o no derecho al reajuste de la remuneración devengada en servici o activo con base en el IPC y, por consiguiente, si había lugar a modificar la hoja de servicios a efectos de que remitiera a CASUR para que se reliquide su asignación de retiro.
Inicialmente, hizo un recuento de las normas que han regulado la fijación de l régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, destacando que con base en esas normas la POLICÍA NACIONAL anualmente reajustó la asignación básica del demandante sin acudir a otros estatutos, por expreso mandato del artículo 10 de la Ley 4a de 1992.
En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro, señaló que el Legislador, a través de la Ley 238 de 1995, previó la posibilidad de que a los regímenes exceptuados se les aplique el beneficio contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior le permitió concluir que existen dos sistemas para reajustar las asignaciones de retiro y que estos no son excluyentes sino armónicos, complementarios, y que pueden ser utilizados según lo que resulte más
Ley 100 de 1993.
Lo anterior le permitió concluir que existen dos sistemas para reajustar las asignaciones de retiro y que estos no son excluyentes sino armónicos, complementarios, y que pueden ser utilizados según lo que resulte más favorable. Puntualizó que estos sistemas perduraron hasta el año 2004, esto es, cuando entró en vigencia el Decreto 4433, a través del cual se “ corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad”.
En consecuencia, afirmó que el reajuste de las asignaciones de retiro por IPC se produjo para los años 1997 a 2004, sin embargo, el demandante fue retirado del servicio en el año 2003, por lo que CASUR le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución No. 5181 de 1° de septiembre de 2003,
4 Folios 128 a 139 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
“quedando claro que el sueldo básico hasta aquella fecha, fue reajustado conforme al principio de oscilación aplicable al personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Manifestó que el beneficio concedido por la Ley 238 de 1995 resulta aplicable solamente al personal retirado de la Policía Nacional, razón por la cual no beneficia al actor al encontrarse activo para los años 1997 a 2003.
Manifestó que el beneficio concedido por la Ley 238 de 1995 resulta aplicable solamente al personal retirado de la Policía Nacional, razón por la cual no beneficia al actor al encontrarse activo para los años 1997 a 2003.
Indicó que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad pretendida por la parte actora, comoquiera que no se vulneró el derecho a la igualdad de demandante. Sostuvo que entre el personal activo y retirado de la Policía Nacional existe una igualdad relativa, que está condicionada por el tiempo de servicios, las primas especiales, las partidas devengadas en actividad, las partidas computables en la asignación de retiro, entre otras, por lo que las cuantías del salario y la asignación de retiro nunca son iguales.
Encontró que la entidad reajustó la asignación de retiro del demandante a través de la Resolución No. 8954 del 6 de septiembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, reajustando la asignación de retiro para el año 2004, con base en el IPC, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación argumentando que el reajuste del salario con base en el IPC se realiza para que no se configure la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo. Al respecto, citó la sentencia C -1433 de la H. Corte Constitucional, de la cual resaltó que el deber de preservar los salarios y de
realiza para que no se configure la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo. Al respecto, citó la sentencia C -1433 de la H. Corte Constitucional, de la cual resaltó que el deber de preservar los salarios y de hacer los reajustes periódicos se deduce del artículo 187 de la Constitución Política, por lo que es un deber jurídico de las entidades incrementar anualmente el salario de los servidores públicos.
5 Folios 146 a 163 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
Indicó que la Ley 4 a de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y que en el artículo 13 ídem se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentu al para lograr nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, sin embargo, a juicio del apelante esta no se ha cumplido.
Mencionó que el demandante tiene derecho a que se reajuste su salario de conformidad con el IPC para lo s años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003 y 2004, periodos en los que el reajuste fue inferior al índice de precios al consumidor.
Lo anterior porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que los reajustes anuales deben realizarse conforme al IPC, lo que significa que no pueden estar por debajo de este.
Insistió en que las demandadas le están desconociendo su derecho
Lo anterior porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que los reajustes anuales deben realizarse conforme al IPC, lo que significa que no pueden estar por debajo de este.
Insistió en que las demandadas le están desconociendo su derecho constitucional a la movilidad del salario, resaltando que “[s]ería absurdo que el (sic) trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se reajustara su salario al trabajador activo”.
Se refirió al principio de favorabilidad para resaltar que el operador debe optar por la situación más favorable al trabajador cuando existe duda sobre la norma que le resulta aplicable, por lo que debe optar por aplicar el reajuste salarial con fundamento en el IPC, máxime porque considera que su solicitud tiene fundamento en lo consagrado en la Carta Magna.
Citó varios apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, radicado No. 2014 -00547, del 7 de diciembre de 2017, la cual consideró indispensable para resolver el presente debate, comoquiera que allí también se buscaba establecer si al accionante le asiste el derecho al reajuste en virtud de lo consagrado en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que “ es jurídicamente posible aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los servidores del régimen especial”.
En dicha providencia, según afirma el apelante, se accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho se le ordenó a la entidad “reajustar la asignación básica que percibió el actor durante los años9 Nulidad y restablecimiento del derecho
de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho se le ordenó a la entidad “reajustar la asignación básica que percibió el actor durante los años9 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en la variación del índice de precios al consumidor correspondiente al año inmediatamente anterior y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares re liquidar y pagar las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado por concepto de asignación de retiro (...) y lo que debió pagar aplicando el reajuste de las asignaciones básicas que se ordenan (...)”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal ninguna de las partes allegó pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6.2. CUESTIÓN PREVIA - COSA JUZGADA
Respecto de la cosa juzgada, es de resaltarse que ha sido reiterada su definición jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional, en sentencia C774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la siguiente manera:
La cosa juzgada es una institución jurídi co procesal mediante la cual se
definición jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional, en sentencia C774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la siguiente manera:
La cosa juzgada es una institución jurídi co procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De igual manera, en la sentencia T -119 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la misma Corporación señaló lo siguiente sobre la finalidad de la figura en comento:
La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio "non bis in10
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se
pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.
Conforme con lo anterior, la cosa juzgada implica que los hechos y pretensiones que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso ni en otro en que las mismas partes persigan igual objeto. Así, la cosa juzgada se constituye como una figura indispensable para la eficacia de la función judicial ejercida por el Estado, a fin de establecer un escenario de seguridad jurídica y evitar la producción de d ecisiones judiciales contradictorias, que garantice los principios y derechos constitucionales que fundamentan y dan sentido al Estado Social de Derecho.
La Ley 1437 de 2011, norma especial para la jurisdicción contencioso administrativa, regula la cosa juzgada en el inciso 1º del artículo 189 así:
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (Subrayado de la Sala) (…)
en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (Subrayado de la Sala) (…)
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso prevé que los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e, (iii) identidad jurídica de partes., así:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)
Lo anterior implica que la cosa juzgada implica que los hechos y conductas que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior, no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso, ni en otro entre las mismas partes que persigan igual objeto.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
En el asunto de la referencia resultó probado que el demandante en el año 2008 ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001-33-31-010-2008-00365-00, la cual fue tramitada por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que el señor PEDRO ANTONIO MORALES TORRES solicitó el reajuste de la asignación de
tramitada por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que el señor PEDRO ANTONIO MORALES TORRES solicitó el reajuste de la asignación de retiro desde el año 2003 en adelante, con base en el IPC. Para el efecto, se trae a colación el resumen de las pretensiones que en su momento hizo el aludido Juzgado, así:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo OAJ 557 del 31 de enero de 2007 y OAJ 7745 del 17 de septiembre de 2007, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante la cual no accedió a la petición de reajuste e incremento de la asignación mensual de retiro del actor, conforme al IPC.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación mensual de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 de 1995, a partir del año 2003 y los consecutivos años y como consecuencia del reajuste reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, debidamente ajustado a su valor.
3. Que se condene a la demandada, a realizar los incrementos o reajuste desde que se causó el derecho, es decir, desde el 2003 en la asignación de retiro y así consecutivamente año tras año.
4. Que se condene a la accionada, a pagar la diferencia que resulte entre la liquidación que se ordene y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro desde el año
4. Que se condene a la accionada, a pagar la diferencia que resulte entre la liquidación que se ordene y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro desde el año 2003 en adelante.
5. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la fo rma dispuesta en el artículo 178 ibídem.
Al respecto, conviene resaltar que en esa oportunidad el demandante únicamente dirigió su demanda contra CASUR y no contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, razón por la cual no es posible predicar la cosa juzgada frente a la solicitud del reajuste salarial que incumbe a dicha entidad para los años 1997 a 2003.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro procede la Sala a verificar si se cumplen los 3 requisitos contenidos en el artículo 303 del CGP para que opere la cosa juzgada:12 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-021-2018-00262-01
Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES TORRES Sentencia de segunda Instancia
1. IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala, como la que fue sometida al conocimiento en el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del C ircuito de Bogotá, en primera instancia, y al
Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”,
atención de la Sala, como la que fue sometida al conocimiento en el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del C ircuito de Bogotá, en primera instancia, y al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, en segunda instancia, la parte accionante fue el señor PEDRO ANTONIO
MORALES TORRES.
En el extremo pasivo de ambas demandas figura como demandada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, no obstante, en la demanda de la referencia se incluyó como demandada a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
2. IDENTIDAD DE CAUSA: De la sentencia del 13 de octubre d e 2009 proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá se extrae que el actor pidió a CASUR el reajuste de la asignación del retiro con fundamento en el IPC a partir del año 2003 y en adelante.
No obstante, en el presente asu nto, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “la reliquidación de La asignación de retiro, a partir del 4 de abril de 2003, con prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición en abril 06-2017, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoj a de tiempo de servicios que la Dirección General de la Policía Nacional elabore y envíe el expediente prestacional con destino a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL” (Destaca la Sala).
Lo anterior significa que en esta oportunidad el dema ndante no pretende simplemente que su asignación de retiro sea reajustada “ conforme al artículo
NACIONAL” (Destaca la Sala).
Lo anterior significa que en esta oportunidad el dema ndante no pretende simplement
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