TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00285-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00285-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Demandante: GLORIA ESPERANZA RIVEROS DE PINILLA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1º de agosto de 2018 (fls. 154 a 162 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO:- NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora GLORIA ESPERANZA RIVEROS DE PINILLA, identificada con la C.C, 41.638.140 de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)”. (fl. 162 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces
Administrativos de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2018, (fls. 55 a 59
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces
Administrativos de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2018, (fls. 55 a 59 vltos. cdno. no. 1), la señora Gloria Esperanza Riveros De Pinilla , aExpediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno de las pensiones, trabajo, vida digna, la protección de la tercera edad, los derechos adquiridos, el principio de igualdad, el derecho al mínimo vital, vía de hecho por violación al debido proceso , se acceda a las siguientes pretensiones: “1-. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales mencionados de la señora GLORIA ESPERANZA REVEROS PINILLA en esta tutela y como consecuencia ORDENAR A
COLPENSIONES QUE CUMPLA EL FALLO JUDICIAL Y SE RELIQUIDA
LA PENSIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EN LA FORMA OPRDENA POR EL FALLO.
2. - QUE SE ORDEN NEGAR LOS DESCUENTOS ORDENADOS POR COLPENSIONES AL HABER REBAJADO LA PENSIÓN DE MI MANDANTE GLORIA ESPERANZA RIVEROS PINILLA , ya que los dineros fueron devengados por mi mandante de buena fe.
POR COLPENSIONES AL HABER REBAJADO LA PENSIÓN DE MI MANDANTE GLORIA ESPERANZA RIVEROS PINILLA , ya que los dineros fueron devengados por mi mandante de buena fe. 3. - Que se ordene protegerme los derechos fundamentales que encuentre ese despacho, como es el derecho a que se me reliquide INMEDIANTAMENTE LA PENSIÓN, PUES mi mandante VIVE DE ELLA JUNTO CON SU FAMILIA.” (fl. 58 vlto. cdno. no. 1mayúsculas y negrillas por la actora).
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. La demandante nació el 28 de marzo de 1955, cumpliendo 55 años de edad el 28 de marzo de 2010, además prestó sus servicios al sector público por más de 20 años desde el 17 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2011.
2. Al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad encontrándose amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. 2Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo
3. Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución no. 023997 del 4 de julio de 2011 en cuantía de $981.242 efectiva a partir del año 2011.
4. Manifiesta que, la demandante se encuentra dentro del régimen de
no. 023997 del 4 de julio de 2011 en cuantía de $981.242 efectiva a partir del año 2011.
4. Manifiesta que, la demandante se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y como continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), es decir, hasta el 31 de enero de 2014, por lo que considera que, tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.
5. De conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores que constituyen salario de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
6. El 4 de Agosto 2014 se solicitó reliquidación de su pensión de jubilación liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con la cual anexó la certificación de vinculación como empleado público y certificación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7. Colpensiones mediante Resolución No. GNR 440367 del 23 de Diciembre de 2014, reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7. Colpensiones mediante Resolución No. GNR 440367 del 23 de Diciembre de 2014, reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
8. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 44468 del 21 de Mayo de 2015, la cual confirmó la resolución recurrida.
3Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo
9. Posterior a ello, se procedió a demandar y el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá quien mediante sentencia del 28 de julio de 2016, le reconoció la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año, desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 y en el numeral 3 del fallo ordenó: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a reliquidar y pagar a la señora GLORIA EZPERANZA RIVEROS DE PINILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.638.140 expedida en Bogotá, su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio del retiro del servicio oficial, esto es, desde el 30
Bogotá, su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio del retiro del servicio oficial, esto es, desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, incluyendo: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios (f . 8), así, determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor. (Subrayé y resalté).”
10. El anterior fallo fue apelado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" mediante providencia del 21 de abril de 2017 confirmó la sentencia apelada.
11. Según lo ordenado por los fallos, consideró tener derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía $1.465.923.41 a partir del 1º de noviembre de 2011.
12. Colpensiones mediante la Resolución SUB 4131 del 11 de enero de 2018, le dio cumplimiento parcial al fallo al no tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicios y procedió a rebajarle la pensión en cuantía de $1.225.078 a partir del 1º de diciembre de 2011.
13. Colpensiones mediante la Resolución SUB 39993 del 14 de febrero de 2018, le solicitó a la demandante la devolución de dineros al haber rebajado la pensión en cuantía de $7.705.752.
13. Colpensiones mediante la Resolución SUB 39993 del 14 de febrero de 2018, le solicitó a la demandante la devolución de dineros al haber rebajado la pensión en cuantía de $7.705.752.
4Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo
14. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, y Colpensiones mediante Resolución No. DIR 8763 del 8 de Mayo de 2018 confirmó la resolución recurrida y nuevamente solicitó la devolución de los dineros.
15. El error cometido por Colpensiones en la anterior resolución, provocó la rebaja de su pensión, ya que, en la Resolución GNR 440367 del 23 de Diciembre de 2014 se le había reconocido una pensión en la suma de $1.313.539 a partir del 1º de Diciembre de 2011 y en febrero de 2017 se le bajó la pensión a la cuantía de $1.225.078 a partir del 1º de Diciembre de 2011.
16. Hasta la fecha de presentar la demanda, Colpensiones no había corregido su error por haber rebajado la pensión, ni se ha dignado cumplir los fallos, desconociendo las certificaciones de los factores salariales y las providencias judiciales.
C. La actuación en primer grado El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 19 de julio de 2018 admitió la demanda contra COLPENSIONES (fl. 62 y
vlto. cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 19 de julio de 2018 admitió la demanda contra COLPENSIONES (fl. 62 y vlto. cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda A través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2018 (fls.
65 a 72 cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: Mediante la Resolución SUB4131 de enero 11 de 2018 se da cumplimiento al fallo administrativo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 5Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo Una vez revisado el aplicativo de nómina se evidencia que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. GNR 440367 del 23 de diciembre de 2014 a la señora Riveros De Pinilla Gloria Esperanza, en cuantía de $1'313.539,oo efectiva a partir del 1º de diciembre de 2011, es superior a la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial.
Como consecuencia de lo anterior, se modificó la mesada pensional reconocida con la Resolución No. GNR 440367 del 23 de diciembre de 2014 expedida por esta Administradora, toda vez que, es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo es de $1'225.078
2014 expedida por esta Administradora, toda vez que, es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo es de $1'225.078 a partir del 1º de diciembre de 2011, la cual ajustada con el IPC certificado por el DANE para el presente año asciende a la suma de 1'616.709,oo. Teniendo en cuenta la Resolución No. GNR 440367 del 23 de diciembre de 2014, se efectuaron pagos superiores a favor del asegurado con respecto a los que judicialmente correspondía en estricto cumplimiento de los fallos judiciales, razón por la cual se evidenció la existencia de un pago de lo no debido. Esa entidad por medio de la Resolución SUB39993 de febrero 14 de 2018 ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de diferencias a la señora Gloria Esperanza Riveros Pinilla por el monto de $70705.752.00 (sic) y a la entidad promotora de salud COMPENSAR EPS por la suma de $887.200,oo, por conceptos de aportes en salud. La Resolución SUB39993 del 14 de febrero de 2018 fue notificada personalmente el día 01 de marzo de 2018 según radicado interno 2018_2435757, al señor Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, identificado con tarjeta profesional N° 161111en calidad de apoderado judicial de la señora Riveros De Pinilla Gloria Esperanza, quien interpone el recurso de apelación el día 07 de marzo de 2018. 6Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla
señora Riveros De Pinilla Gloria Esperanza, quien interpone el recurso de apelación el día 07 de marzo de 2018. 6Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo Dicho recurso fue resuelto mediante la expedición de la Resolución DIR8763 de mayo 8 de 2018.
Ahora bien, las controversias del accionante en cuanto al cumplimiento del proceso administrativo deben ser planteadas mediante un proceso ejecutivo y no a través de una acción constitucional como la presente. COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB4131 de enero 11 de 2018, y en acatamiento de lo ordenado por sentencia judicial, lo cual no obedece a una medida caprichosa, sino en el ejercicio de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial, considera que al ser el juez competente al dictar dicho fallo, este se encuentra fundamentado en los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada. Resalta que, tal como lo indicó la accionante Gloria Esperanza Riveros Pinilla en su escrito de tutela, COLPENSIONES mediante Resolución SUB4131 de enero 11 de 2018 dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reliquidó una pensión de vejez a su favor. En este punto es importante indicarle al peticionario que por tratarse de un reconocimiento ordenado en un fallo judicial ordinario, se debe tener
reliquidó una pensión de vejez a su favor. En este punto es importante indicarle al peticionario que por tratarse de un reconocimiento ordenado en un fallo judicial ordinario, se debe tener en cuenta lo que, es jurídicamente inviable para esta entidad, por medio de un acto administrativo, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual es una figura jurídica que propende porque dichas providencias, una vez proferidas dentro del proceso, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público 7Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita.
Por lo expuesto solicitó denegarse el amparo constitucional solicitado en tanto Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y al contrario esta Entidad se encuentra actuando en cumplimiento de los deberes legales y obligaciones que exige el acatamiento de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 1º
en cumplimiento de los deberes legales y obligaciones que exige el acatamiento de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 1º
de agosto de 2018 (fls. 154 a 162 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Precisó el despacho que, el hecho que incidió en la variación de la base prestacional del demandante fue la aplicación que la entidad dio sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá y, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se declaró la nulidad de la Resolución Nº GNR440367 del 23 de diciembre de 2014 " Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ" , que había elevado la cuantía de la pensión reconocida a la parte actora a la suma de $1.313.539, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2011 y, so pretexto, de dar cumplimiento a los fallos referidos la entidad procedió a expedir la Resolución Nº SUB4131 del 11 de enero de 2018, fijando la cuantía de la pensión en $1.225.078 efectiva a partir del 1° de diciembre de 2011, acto administrativo que ante la evidencia de una
fijando la cuantía de la pensión en $1.225.078 efectiva a partir del 1° de diciembre de 2011, acto administrativo que ante la evidencia de una errónea liquidación, procedió a calcular el retroactivo en $0 y, ordenó al Grupo de Determinación de Deuda de la Dirección de Prestaciones Económicas, adelantar los trámites correspondientes para calcular el 8Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo valor adeudado, por concepto del mayor valor pagado; entonces la variación del valor, no se puede entrar a proteger porque ese valor ($1.313.539), quedó implícito dentro de la nulidad del acto administrativo y, al haberse otorgado a la entidad, la obligación de realizar una nueva liquidación, esta arrojó un nuevo valor, que a criterio de la enjuiciada, es el valor que corresponde al cumplimiento de la sentencia.
Consideró que, la entidad con la Resolución N° SUB4131 del 11 de enero de 2018, procedió a reliquidar la pensión del demandante en virtud a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá y, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que entre otras, declararon la nulidad de la Resolución Nº GNR440367 del 23 de diciembre de 2014; de lo que se obtiene, que al no encontrarse la parte actora de acuerdo en la forma en que fue reliquidada la pensión y los descuentos que fueron ordenados
Resolución Nº GNR440367 del 23 de diciembre de 2014; de lo que se obtiene, que al no encontrarse la parte actora de acuerdo en la forma en que fue reliquidada la pensión y los descuentos que fueron ordenados por la entidad al calcular nuevamente la prestación en virtud de los lineamientos dados en los fallos judiciales, ha debido solicitar la ejecución de la sentencia mediante el medio establecido para este efecto y, no la protección de sus derechos a través de la acción de tutela, ya que si bien es cierto la acción de tutela resulta un mecanismo que en términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" , disposición ratificada por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Expresó además el ad quo que, quedó demostrado que la demandante pretende con esta acción controvertir el cumplimiento que, COLPENSIONES impartió a la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, 28 de julio de 2016, dentro del expediente 2015-00586, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril 9Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo de 2017, en lo que tiene que ver con una indebida liquidación de la prestación y, los descuentos ordenados por la entidad en lo que tiene al
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo de 2017, en lo que tiene que ver con una indebida liquidación de la prestación y, los descuentos ordenados por la entidad en lo que tiene al mayor valor pagado, teniendo para este propósito el proceso ejecutivo, donde además se pueden solicitar medidas cautelares establecidas en el CPACA y en el CGP, dado que esta acción constitucional, no es un medio alternativo, adicional o complementario, para hacerlo o, para remplazar dicho procedimiento, pues al Juez Constitucional no le es dable invadir competencias que no le corresponde.
No obstante lo anterior, se tiene que la demandante no indicó, ni probó la causación de perjuicio irremediable que ameritara desplazar de forma inmediata el procedimiento ordinario, no se encuentra probado que se encuentre en peligro su mínimo vital o subsistencia digna, pues como lo informó la accionante, se encuentra pensionada desde el año 2011, adicionalmente no se ve afectación a la salud para tomar medidas urgentes que desplacen el mecanismo ordinario.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 8 de agosto de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 165 a 167 vltos.
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de agosto de 2018 (fl. 169 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna
presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
10Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno de las pensiones, trabajo, vida digna, la protección de la tercera edad, los
derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno de las pensiones, trabajo, vida digna, la protección de la tercera edad, los derechos adquiridos, el principio de igualdad, el derecho al mínimo vital, vía de hecho por violación al debido proceso , presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido la Resolución no. SUB4131 del 11 de enero de 2018 en la cual le bajó la pensión a la parte demandante, Resolución no. SUB39993 del 14 de febrero de 2018 en la cual le solicitó a la demandante la devolución de dineros, y la Resolución no. DIR 8763 del 8 de mayo de 2018 en la que confirmó la decisión antes mencionada. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de protección judicial, además no acreditó el perjuicio irremediable. 11Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, se desconoció el artículo 1° de la Ley 700 de 2001 que establece, que en desarrollo del artículo 46 de la carta, esta ley tiene por objeto agilizar el pago de los derechos pensionales y el fallo de tutela impugnado, dice que el accionante tiene otro medio de defensa que sería el proceso ejecutivo, esto no es agilizar el pago de los derechos pensionales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala
defensa que sería el proceso ejecutivo, esto no es agilizar el pago de los derechos pensionales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las siguientes razones: 1) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la Resolución no. GNR4403678 de 23 de diciembre de 2014 reliquidó la pensión de vejez a la parte demandante (fls. 3 a 5 vltos. cdno. no. 1). 2) La misma entidad, a través de la Resolución no. SUB4131 de 11 de enero de 2018 dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá D.C., modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, liquidó nuevamente la pensión de la parte demandante, la cual se rebajó en el monto establecido anteriormente (fls. 8 a 11 vltos. cdno. 1). 3) A través de la Resolución no. SUB39993 de 14 de febrero de 2018, COLPENSIONES, en razón al actor anterior, solicitó a la parte demandante reintegrar dineros (fls. 14 a 19 vltos. cdno. no. 1). 4) La demandante el 7 de marzo de 2018, a través de apoderado, radicó ante COLPENSIONES recurso de apelación contra la Resolución del numeral anterior (fls. 20 a 21 vltos. cdno. no. 1), la cual fue resuelta mediante la Resolución DIR8763 de 8 de mayo de 2018, en la cual se
del numeral anterior (fls. 20 a 21 vltos. cdno. no. 1), la cual fue resuelta mediante la Resolución DIR8763 de 8 de mayo de 2018, en la cual se confirmó el acto recurrido (fls. 94 a 102 cdno. no. 1). 12Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo 5) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 6) Frente a la procedencia de la acción de tutela cuando existe una obligación de dar, en este caso, el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
proferidas por el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, solicitado esto en las pretensiones, la Corte Constitucional1 ha establecido: “ACCIÓN DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIASObligación de dar Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de 1 Sentencia T-830 de 11 de agosto de 2005. 13Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla
es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de 1 Sentencia T-830 de 11 de agosto de 2005. 13Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00285-01
Actora: Gloria Esperanza Riveros De Pinilla Acción de tutela – impugnación fallo dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. (…)”.
(negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en este caso que, en cumplimiento de las sentencias judiciales mencionadas, cese la rebaja efectuada a la mesada pensional de la demandante y el reembolso de los dineros descontados desde la expedición de la Resolución SUB 4131 del 11 de enero de 2018 , como lo es, el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A. y 422 y siguientes del Código General del Proceso; además, podría demandar por los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento los actos aquí debatidos, en los cuales, inclusive, puede solicitar como
siguientes del Código General del Proceso; además, podría demandar por los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento los actos aquí debatidos, en los cuales, inclusive, puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los mismos, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 7) En este orden de ideas, en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio mencionado, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de graveda
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