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TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00344-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00344-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandada: Lorenzo Almendra Velasco

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el señor Lorenzo Almendra Velasco, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015 , mediante la cual le reconoció una pensión, en lo referente a la aplicación del tope de los 25 SMMLV1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

2.1 Se declare que el demandado no es beneficiario de las sumas reconoci das en la resolución demandada, en la que se calculó la pensión sobre un IBC superior al autorizado.

solicitó que:

2.1 Se declare que el demandado no es beneficiario de las sumas reconoci das en la resolución demandada, en la que se calculó la pensión sobre un IBC superior al autorizado.

2.2 Ordenar al demandado la devolución de la diferencia generada entre lo que se pagó por concepto de reconocimiento de pensión de vejez en aplicación a la Le y 71 de 1988, en cuantía de $6.472.695 al año 2018 y lo correcto a reconocer en aplicación al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $5.673.753 para el año 2018 a partir de la fecha de inclusión en nómina.

2.3 Que las sumas que se reconozcan deberán ser indexadas con el fin de evitar un detrimento patrimonial.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

1 Fl. 12. 2 Fl. 13-15.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Lorenzo Almendra Velasco

3.1 El señor Lorenzo Almendra Velasco nació el 22 de enero de 1952 y acreditó 1 .341 semanas de cotización.

3.2 El demandado laboró desde el 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006 en la Cámara de Representantes.

3.3 El 19 de noviembre de 2014, el señor Lorenzo Almendra Velasco solicitó a la entidad demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

de Representantes.

3.3 El 19 de noviembre de 2014, el señor Lorenzo Almendra Velasco solicitó a la entidad demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.4 Mediante la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015 , el ISS le reconoció pensión de vejez a l señor Lorenzo Almendra Velasco , en cuantía de $5.507.399 , a partir del 1.° de junio de 2015, en aplicación a la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, con un IBL de $7.343.198 y con fecha de estatus del 22 de enero de 2012.

3.5 El 22 de diciembre de 2017 el demandado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue radicada bajo el No. 2017-13508315.

3.6 Mediante el auto de pruebas APSUB 1039 del 16 de marzo de 2018, la demandante solicitó al actor el consentimiento para revocar la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015, teniendo en cuenta que los periodos laborados por el demandado con la Cámara de Representantes supera el tope de los 25 SMMLV.

3.7 Con auto de pruebas APSUB 1834 del 22 de mayo de 2018, Colpensiones solicita al demandado para que en el término de 1 mes allegara la manifestación expresa de la autorización para la revocatoria de la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015, teniendo en cuenta que la pres tación no se encuentra ajustada a derecho , pues se calculó sobre un IBC superior al autorizado de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de

teniendo en cuenta que la pres tación no se encuentra ajustada a derecho , pues se calculó sobre un IBC superior al autorizado de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

3.8 El 2 de mayo de 2018 el demandado niega el consentimiento para revocar al acto , por cuanto considera que no es contrario ni a la constitución ni a la ley.

3.9 Mediante la Resolución SUB 176670 del 29 de junio de 2018, Colpensiones resuelve negar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que los periodos laborados por el demandado con la Cámar a de Representantes supera el tope máximo de los 20 SMMLV establecidos por la Ley 100 de 1993 , y los 25 SMMLV establecidos por la Ley 797 de 2003.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad demandante señala que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, el sistema general de pensiones tiene como características generales, ente otras, cotizar sobre el monto máximo de 25 SMLMV salvo las regulaciones especiales que permiten cotizar por 45 SMLMV y acceder a un monto máximo del valor de la pensión con cargo a recursos del Estado de 25 SMLMV.

Por tal motivo, mediante la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015 Colpensiones resuelve reconocer un a pensión de vejez a favor del demandado de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que liquidó de forma errónea la

Colpensiones resuelve reconocer un a pensión de vejez a favor del demandado de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que liquidó de forma errónea la prestación, pues se calculó sobre un IBC superior al autorizado, de conformidad con elExpediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Lorenzo Almendra Velasco artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual fue posteriormente modificado por el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el reconocimiento no se encuentra ajustado a derecho por cuanto los periodos laborados por el demandado superan el tope máximo de los 25 SMMLV establecidos por la Ley 797 de 2003, tal y como consta en la historia laboral expedida por Colpensiones.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Lorenzo Almendra Velasco contestó de forma extemporánea la demanda, conforme a lo señalado en sentencia de primera instancia3.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.

Para el efecto, realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como de las normas aplicables en relación con el IBC y jurisprudencia sobre el tema.

Indicó que, existe un tope a las cotizaciones que se ajusta a la Constitución, el que fue fijado

normas aplicables en relación con el IBC y jurisprudencia sobre el tema.

Indicó que, existe un tope a las cotizaciones que se ajusta a la Constitución, el que fue fijado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y reglamentado por el Decreto 510 de 2005, por lo que el caso concreto se limitaba a establecer si al momento de liquidar la pensión del accionante se tuvieron en cuenta los topes de cotización mes a mes.

En primer lugar , realizó un comparativo de los topes de cotización para los años 2005 a 2015 –años que se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional – y estableció que, para esos años existieron valores que superaron los topes establecidos en la ley.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015, en cuanto tuvo en cuenta para el IBC los valores que superaban el tope establecido en la ley. Precisó que el error en la limitación de las cotizaciones afecta únicamente el monto pensional y no el derecho mismo a recibir una pensión , por ello, se deberá expedir el acto administrativo que reliquide nuevamente la pensión del actor teniendo en cuenta esos topes.

De otro lado, que Colpensiones no desvirtuó la buena fe que se presume en el actuar del demandado, por cuanto no señaló ningún tipo de maniobra desleal, engañosa o torticera por parte del accionado para inducir en error a la administración, por ello, negó la devolución de las sumas recibidas en exceso.

En tales términos, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , y se abstuvo de

parte del accionado para inducir en error a la administración, por ello, negó la devolución de las sumas recibidas en exceso.

En tales términos, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

3 Fl. 114.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Lorenzo Almendra Velasco Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación exclusivamente en lo atinente a la devolución de las sumas pagadas al señor Lorenzo Almendra Velasco en exceso.

Precisó que, no está de acuerdo con la tesis expuesta en la sentencia de primera instancia , pues se solicitó al demandado la autorización para revocar la Resolución No. GNR 166616 de 2015 poniendo en conocimiento de los hechos y, a pesar de todo, el demandado continúo recibiendo las mesadas pensionales.

Así mismo, que dicha decisión resulta lesiva al patrimonio porque Colpensiones tuvo que seguir pagando dicha prestación.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar la devolución de las sumas pagadas de más al señor Lorenzo Almendra Velasco.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de noviembre de 2020 4, y

al señor Lorenzo Almendra Velasco.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de noviembre de 2020 4, y mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 5 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2021 6 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Colpensiones: replicó los argumentos exp uestos en el recurso de alzada, los cuales se pueden sintetizar en que el demandado debe reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, puesto que él tuvo conocimiento de la incongruencia al reconocerle la pensión y no otorgó el consentimiento para revocarla.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿ el señor Lorenzo Almendra Velasco debe reintegrar las sumas pagadas en exceso, con fundamento en la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015 , toda vez que Colpensiones le pu so de presente que en dicho acto

reintegrar las sumas pagadas en exceso, con fundamento en la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015 , toda vez que Colpensiones le pu so de presente que en dicho acto administrativo había incurrido en un yerro al establecer que había liquidado sin tener en cuenta los topes pensionales, sin que él concediera su consentimiento para revocar el acto lesivo?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

4 Fl. 157 5 Fl. 159 6 Fl. 163Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Lorenzo Almendra Velasco 9.3.1 Tesis de la parte demandante

El señor Lorenzo Almendra Velasco debe reintegrar las sumas pagadas en exceso, por haberle sido reconocida la pensión sin tener en cuenta los topes pensionales, má xime que el demandado tuvo conocimiento de este hecho y no otorgó el debido consentimiento.

9.3.2 Tesis del juez de instancia

No ordenó la devolución de las sumas recibidas por el demandado al no demostrarse mala fe.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas al demandado por las diferencias entre la mesada que se debió reconocer con el tope pensional y la que se reconoció, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que el señor Lorenzo Almendra Velasco incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de

recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que el señor Lorenzo Almendra Velasco incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente al demandado que había incurrido en un error al liquidar le la pensión sin tener en cuenta los topes pensionales, no prueba ninguna de las conductas señaladas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015 la actora le reconoció una pensión de vejez al señor Lorenzo Almendra Velasco con base en la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al estatus de pensionado. Fijó como efectividad de la pensión el 1.° de junio de 2015.

Documental: Copia de la resolución a folio 5 A en medio magnético.

2. El 22 de diciembre de 2017, el señor Lorenzo Almendra Velasco solicitó la reliquidación de la prestación pensional.

Documental: Copia de la resolución a folio 5 A en medio magnético.

3. Con el auto de pruebas APSUB 1039 del 16 de marzo de 2018, Colpensiones dio apertura al término probatorio en el curso de una actuación administrativa, toda vez que al realizar el estudio de la reliquidación de la pensión reconocida pudo evidenciar que la prestación no se encuentra ajustada a derecho, pues de con formidad con

en el curso de una actuación administrativa, toda vez que al realizar el estudio de la reliquidación de la pensión reconocida pudo evidenciar que la prestación no se encuentra ajustada a derecho, pues de con formidad con el acto legislativo 01 de 2005, ninguna cotización realizada al sistema general de pensiones puede superar el tope máximo de los 25 SMMLV.

Documental: Copia de la resolución a folio 5 A en medio magnético.

4. Mediante auto de pruebas APSUB 1834 del 22 de mayo de 2018, Colpensiones solicitó al demandado que en el término de 1 mes allegara la manifestación expresa de autorización para la revocatoria de la Resolución No.

GNR 166616 del 4 de junio de 2015.

Documental: Copia de la resolución a folio 5 A en medio magnético.

5. Mediante oficio del 2 de mayo de 2018, el demandado no concedió el consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015.

Documental: Copia de la resolución a folio 5 A en

medio magnético.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Lorenzo Almendra Velasco

6. Con la Resolución SUB 176670 del 29 de junio de 2018 se resolvió negativamente una petición de reliquidación, teniendo en cuenta que en el reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta periodos sin tener en cuenta los topes pensionales establecidos en la ley, y el demandado no concedió el consentimiento

2018 se resolvió negativamente una petición de reliquidación, teniendo en cuenta que en el reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta periodos sin tener en cuenta los topes pensionales establecidos en la ley, y el demandado no concedió el consentimiento para la revocatoria.

Documental: Copia de la resolución a folio 5 A en medio magnético.

7. CASO CONCRETO

Desciendo al problema jurídico planteado en esta oportunidad, y con el fin de darle solución, se debe indicar que al analizar los hechos relatados en la demanda y valorando las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por el señor Lorenzo Almendra Velasco se logre evidenciar que obró de mala fe para obtener la pensión de vejez , en tanto se acercó a Colpensiones deprecando el reconocimiento de su prestación pensional , a lo cual accedió dicha entidad a través de Resolución No. GNR 166616 del 4 de junio de 2015.

En circunstancias como la planteada, el Consejo de Estado7 ha indicado que para demostrar la mala fe se debe acr editar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en sentencia de 9 de diciembre de 2019 8 la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. Así mismo, que9:

“59. Es de recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro

o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. Así mismo, que9:

“59. Es de recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en aten ción a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

60. Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la señora (…) la Sala considera su improcedencia, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede a dministrativa la mala fe, como lo estableció el a quo, con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación le fue concedida”.

En este sentido, Colpensiones refiere que al tener en cuenta en el reconocimiento pensional meses con cotizaciones superiores a los 25 SMMLV y, al comunicarle al demandado esta situación en el auto de pruebas y en la re solución que le negó la reliquidaci ón pensional, debió conceder la autorización para la revocatoria de la resolución, sin embargo, no lo hizo.

Por lo anterior, desde ese momento el demandado tuvo conocimiento del hecho y se genera un reproche en la conducta del señor Lorenza Almendra Velasco, por lo que se desvirtúa la buena fe.

Por lo anterior, desde ese momento el demandado tuvo conocimiento del hecho y se genera un reproche en la conducta del señor Lorenza Almendra Velasco, por lo que se desvirtúa la buena fe.

7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés. 8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez. 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00192-01, jun. 18/2022. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Lorenzo Almendra Velasco

No obstante, se reitera que, en el plenario no obra prueba que evidencie que el demandado haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues si bien Colpensiones le informó al señor Lorenzo Almendra Velasco que debía revocar al acto de reconocimiento pensional, pues no había tenido en cuenta los topes pensionales en algunos periodos, lo cierto es que solo una autoridad judicial está en la posibilidad declarar el yerro, por lo que el accionado estaba en su derecho de esperar a que se resolviera el conflicto judicial correspondiente.

Además, se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la única actuación que adelantó el demandado fue la de presentar la petición de reconocimiento de la pensión, bajo

judicial correspondiente.

Además, se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la única actuación que adelantó el demandado fue la de presentar la petición de reconocimiento de la pensión, bajo el entendido que tenía derecho a la misma, por lo que Colpensiones le reconoció el derecho pensional, expidiendo para el efecto el correspondiente acto administrativo. Así las cosas, no es posible deducir que el demandado incurrió en alguna de las circunstancias descritas, o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al princi pio constitucional de la buena fe.

De ahí que, de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestaciones per iódicas que fueron pagadas al demandado por la diferencia entre la mesad a que se debió reconocer con los topes pensionales y la que se le reconoció, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que el señor Lorenzo Almendra Velasco incurrió en conductas deshonestas, fraudu lentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.

Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado 10, que de manera reciente indicó:

“Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y

reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente , contrario sensu, se colige que el señor (L.H.V.G.), al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. Respecto del argumento planteado por la entidad accion ante, en lo que dice relación con la teoría del enriquecimiento sin causa, como quedó reseñado, la jurisprudencia de esta Corporación en casos como el sub judice en los que se debate la ilegalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódi cas, como las pensiones, en virtud del artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA, no es dable recuperar los dineros pagados por ese concepto a particulares de buena fe, por lo que no se examinará dicho planteamiento, pues, se insiste, difiere del mand ato legal aplicable a demandas como la que es materia de estudio”.

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-02004-01(2851-19), mar. 4/2021. M.P Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Lorenzo Almendra Velasco En consecuencia, se confirmará la decisión apelada de primera instancia en cuanto negó la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Lorenzo Almendra Velasco En consecuencia, se confirmará la decisión apelada de primera instancia en cuanto negó la pretensión relacionada con la devolución de las sumas de dinero que se hubieren llegado a pagar al demandado.

8. CONCLUSIONES

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en el asunto que fue motivo de apelación, como quiera que no hay lugar a recuperar las sumas pagadas al demandado por las diferencias entre la mesada que se debió reconocer con los topes pensionales y la que se le reconoció, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, que el señor Lorenzo Almendra Velasco incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente al demandado que había incurrido en un error al liquidar la pensión sin tener en cuenta los topes pensionales, no prueba ninguna de las conductas señaladas.

9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala confirmará la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

10. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

No obstante, en asuntos como el presente, en el que una entidad pública acude a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la condena en costas como quiera que, “ en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión”11. Como sustento de lo anterior, en dicho pronunciamiento se señaló que la sección segunda de esa corporación definió dicha regla en materia de costas, de la siguiente manera:

“En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsió n Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional

que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00747-02, feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00344-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Lorenzo Almendra Velasco Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello el señor (…) no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño”.

Por lo anterior, la sala considera que no hay lugar a impone r condena en costas en este asunto, pues el medio de control y el recurso interpuesto busca proteger el interés superior público patrimonial.

11. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a dministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra el señor Lorenzo Almendra Velasco, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez en firme, por la secretaría de la subsección devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado

Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el

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