TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00360-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00360-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Vidal María Rodríguez Tovar
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colo mbiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el señor Vidal María Rodríguez Tovar, con el fin de que se declare la nulidad1 parcial de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, que reliquidó la pensión de vejez del demandado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Vidal María Rodrí guez Tovar, a reintegrar debidamente indexada la suma pagada de más por concepto de retroactivo pensional, reconocido mediante la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
indexada la suma pagada de más por concepto de retroactivo pensional, reconocido mediante la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte dem andante son los siguientes2:
3.1 El señor Vidal María Rodríguez Tovar nació el 5 de noviembre de 1950.
3.2 Mediante la Resolución No. 131287 de 16 de diciembre de 2010, el ISS reconoció una pensión de vejez al señor Vidal María Rodríguez Tovar, a partir del 5 de noviembre de 2010, en cuantía de $797.013.
3.3 Con la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión del señor Rodríguez Tovar, incrementándola a la suma de $957.340, a partir del
1 Fls. 41-42 2 Fls. 42-43Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
3 de octubre de 2011. No obstante, por error involuntario se calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010.
3.4 A través de oficio del 10 de marzo de 2016, Colpensiones solicitó autorización al señor Vidal María Rodríguez Tovar, para revocar la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
3.4 A través de oficio del 10 de marzo de 2016, Colpensiones solicitó autorización al señor Vidal María Rodríguez Tovar, para revocar la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
3.5 Transcurrido el término de treinta (30) días no se recibió respuesta por parte del demandado.
3.6 Mediante la Resolución No. GNR 225403 del 30 de julio de 2016, se negó el pago de la diferencia del retroactivo pensional reconocido al señor Vidal María Rodríguez Tovar, a través de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Colpensiones aduce que el acto administrativo acusado transgrede la Constitución Política e incurre en el vicio de nulidad denominado violación a las normas en que debía fundarse3.
Para el efecto, relató que mediante la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015 reliquidó la pensión de jubilación del señor Vidal María Rodríguez Tovar, incrementándola a la suma de $957.340, a partir del 3 de octubre de 2011, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, por error involuntario calc uló el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010.
Concluyó que en el acto administrativo acusado, se reconoció un retroactivo pensional, por las diferencias causadas del 5 de noviembre de 2010 al 28 de febrero 2015, así:
Concepto Monto Mesadas $7.327.467 Mesadas adicionales $1.260.876
las diferencias causadas del 5 de noviembre de 2010 al 28 de febrero 2015, así:
Concepto Monto Mesadas $7.327.467 Mesadas adicionales $1.260.876 Descuentos en salud $879.816 Valor a pagar $7.708.527
Cuando realmente correspondía al retroactivo generado del 3 de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2015, como se evidencia en el siguiente recuadro:
Concepto Monto Mesadas $5.858.522 Mesadas adicionales $994.900 Descuentos en salud $687.896 Valor a pagar $6.165.526
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Vidal María Rodríguez Tovar contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.
3 Fls. 43-45 4 Fls. 70-76Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 3
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
Inicialmente, relató que mediante la Resolución No. 131287 del 16 de diciembre de 2010 el ISS le reconoció su pensión de vejez con base en 1.148 semanas, un IBL de $983.967, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 81%, arrojado una mesada pensional par a el 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual se causó el derecho, de $797.103.
cual le aplicó una tasa de reemplazo del 81%, arrojado una mesada pensional par a el 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual se causó el derecho, de $797.103.
Posteriormente, mediante la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015 se le reliquidó la pensión de jubilación, considerando 1.324 semanas y un IBL de $1.063.711, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando para el 5 de noviembre de 2010, una mesada pensional del $957.340.
Del anterior recuento fáctico concluy ó que, la pensión que le fue reconocida por el ISS y reliquidada por Colpensiones se encuentra ajustada a derecho y acorde a las normas que regían para la fecha de estructuración del derecho.
Respecto a la pretensión de la entidad demanda tendiente a recu perar las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional , reconocido a través de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, señaló que conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena.
Concluyó que, recib ió el valor del retroactivo por diferencia en su mesada pensional de buena fe, por lo que mal podría en este momento Colpensiones solicitar la nulidad de la resolución que ordenó dicho pago.
En atención a los anteri ores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 5, el
demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 5, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.
Para sustentar su decisión, indicó que en el acto administrativo demandado la entidad señaló que daría aplicación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que aplicaría la prescripción trienal contenida en dichos preceptos legales.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la solici tud de reliquidación pensional se realizó el 3 de octubre de 2014, la prescripción de las mesadas pensionales debía calcularse desde el 3 de octubre de 2011, situación que s í ocurrió, pues así quedó consignado tanto en la parte motiva como en la parte reso lutiva del acto objetado, por lo que no observó error alguno.
Seguidamente, señaló que si bien la entidad demandante presentó dos cuadros con diferentes valores, no expresó los motivos, razones o fórmulas de liquidación empleadas en el acto administrativ o demandado, que permita n determinar los errores cometidos por la administración, razón por la cual la presunción de legalidad que lo cobija debe permanecer incólume.
5 Fls. 129-130Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 4
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
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Demandante: Colpensiones
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De otro lado, afirmó que en gracia de discusión, si la entidad lograra demostrar que sí existió un error al momento de establecer la prescripción de las mesadas pensionales y que estos tuvieron un efecto adverso en la estimación del retroactivo pensional, tampoco habría lugar a que el señor Vidal María Rodríguez Tovar reintegrara las sumas q ue le pagaron con ocasión de la expedición del acto demandado.
Ello, en atención a lo dispuesto en el literal c ) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto Colpensiones no desvirtuó la buena fe que se presume en el actuar del señor Vidal María Rodríguez Tovar, ya que no señaló ningún tipo de maniobra desleal, engañosa o torciera para inducir en error a la administración o a las autoridades judiciales.
En atención a los anteriores argumentos, denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
(i) Se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que por error involuntario en la liquidación, se calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010 y no desde el 3 de octubre de 2011, por lo que, se reconoció un valor a pagar de
involuntario en la liquidación, se calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010 y no desde el 3 de octubre de 2011, por lo que, se reconoció un valor a pagar de $7.708.527, siendo el valor correcto a reconocer la suma de $6.165.527.
(ii) Resulta procedente la devolución de las sumas reconocidas a favor del señor Vidal María Rodríguez Tovar , por cuanto a través de oficio del 10 de marzo de 2016, Colpensiones le puso de presente que el reconocimiento del retroactivo liquidado no estaba conforme con la ley y la Constitución, generando desde ese momento un reproche en su conducta, al no brindar el consentimiento para revocar el acto lesivo, siendo co nsiente de que no era titular del derecho pensional reconocido por la entidad demandante.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de febrero de 20 207, y mediante providencia de 4 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Colpensiones: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales se pueden sintetizar en que el re troactivo pensional reconocido al demandado fue calculado sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual el acto
cuales se pueden sintetizar en que el re troactivo pensional reconocido al demandado fue calculado sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual el acto administrativo acusado se encuentra viciado y debe ser declarado nulo10.
6 Fls. 136-139 7 Fl. 155 8 Fl. 157 9 Fl. 161 10 Fls. 165-166Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 5
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8.2 Parte demandada : se limitó a solicitar qu e se confirme la sentencia motivo de apelación, al considerar que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y acorde con las pruebas arrimadas al proceso11.
Ministerio Público: guardó silencio12.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiuno (21) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si:
del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si:
9.2.1 ¿Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, que reliquidó la pensión de vejez del señor Vidal María Rodríguez Tovar, toda vez que por un error involuntario en la liquidación calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010, cuando correspondía al 3 de octubre de 2011?
9.2.2. ¿El señor Vidal María Rodríguez Tovar debe reintegrar las sumas pagadas de más, con ocasión de la expedición de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, puesto que en éste se calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010 cuando correspondía desde el 3 de octubre de 2011, lo que implicó que se reconociera la suma de $7.708.527, cuando tan solo se debía pagar el monto de $6.165.527.
9.3.1.2 El señor Vidal María Rodríguez Tovar debe reintegrar la suma que le fue pagada en exceso, por cuanto mediante oficio del 10 de marzo de 2016 Colpensiones le puso de presente que el reconocimiento del retroactivo liquidado no estaba conforme con la ley y la Constitución, por lo que es reprochable que no haya dado su consentimiento para revocar
exceso, por cuanto mediante oficio del 10 de marzo de 2016 Colpensiones le puso de presente que el reconocimiento del retroactivo liquidado no estaba conforme con la ley y la Constitución, por lo que es reprochable que no haya dado su consentimiento para revocar el acto lesivo, pues estaba consiente de que no era titular del derecho pensional que le fue reconocido.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, en atención a que:
11 Fl. 179 12 Fl. 180Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 6
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Demandante: Colpensiones
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9.3.2.1 La pensión que le fue reconocida por el ISS y reliquidada por Colpensiones se encuentra ajustada a derecho , es decir, acorde a las normas que regían para la fecha de estructuración del derecho.
9.3.2.2 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y como quiera que recibió las sumas reconocidas por Colpensiones de buena fe, no está obligado a reintegrar la suma que le fue pagada de más por Colpensiones en virtud de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
9.3.3 Tesis del juez de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que:
9.3.3.1 La entidad demandada sí consideró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues tanto
9.3.3 Tesis del juez de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que:
9.3.3.1 La entidad demandada sí consideró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues tanto en la parte resolutiva, como en la parte considerativa del acto administrativo acusado declaró que esta operó respecto de las sumas causadas con antelación al 3 de octubre de 2011.
9.3.3.2 Conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y dado que Colpensiones no desvirtuó la buena fe del señor Vidal María Rodríguez Tovar, no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas pagadas en virtud de la expedición de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que:
9.3.4.1 Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, que reliquidó la pensión de vejez del señor Vidal María Rodríguez Tovar, toda vez que, se calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010, cuando de conformidad con la prescripción decretada en ese mismo acto administrativo, l a liquidación debía efectuarse a partir del 3 de octubre de 2011.
9.3.4.2 No hay lu gar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de retroactivo pensional, en el supuesto que dicho pago se hubiese
liquidación debía efectuarse a partir del 3 de octubre de 2011.
9.3.4.2 No hay lu gar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de retroactivo pensional, en el supuesto que dicho pago se hubiese efectuado, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logró demostrarse por parte de Col pensiones que el señor Vidal María Rodríguez Tovar incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 131287 de 16 de diciembre de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez al señor Vidal María Rodríguez Tovar, a partir del 5 de noviembre de 2010, en cuantía de $797.013, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Documental: Resolución No. 131287 de 16 de diciembre de 2010.
2. El 3 de octubre de 2014, el señor Vidal María Rodríguez Tovar solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de
2015.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 7
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
3. Con la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
3. Con la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Vidal María Rodríguez Tovar incrementando la cuantía a $957.340, a partir del 3 de octubre de 2011, reconociéndole un retroactivo pensional de $7.708.527.
Documental: Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
4. En la nómina de pensionados del mes de marzo de 2015, se le pagó al señor Vidal María Rodríguez Tovar por concepto de retroactivo pensional, la suma de seis millones ochocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($6.853.438).
Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 225403 de 30 de julio de 2016. (Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 6).
5. El 12 de mayo de 2015, el señor Vidal María Rodríguez Tovar solicitó a Colpensiones le pagara la diferencia faltante por concepto de retroactivo pensional.
Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 225403 de 30 de julio de 2016. (Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 6).
6. A través de l oficio No. BZ2015_4246612 -065336 de 10 de marzo de 2016, Colpensiones solicitó autorización al señor Vidal María Rodríguez Tovar para revocar la
magnético CD Fl. 6).
6. A través de l oficio No. BZ2015_4246612 -065336 de 10 de marzo de 2016, Colpensiones solicitó autorización al señor Vidal María Rodríguez Tovar para revocar la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015.
Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 225403 de 30 de julio de
2016.
7. El señor Vidal María Rodríguez Tovar manifestó no otorgar autorización para revocar la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, mediante oficio con radicado No. 2016-3326587 de 6 de abril de 2016.
Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 225403 de 30 de julio de
2016.
8. Con la Resolución No. GNR 225403 de 30 de julio de 2016, Colpensiones negó el pago de la diferencia del retroactivo pensional derivado de la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de
2015.
Documental: Resolución No. GNR 225403 de 30 de julio de 2016.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
De la devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, “ no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, “ no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.”13 En estos eventos, prevalece la presunción de la buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, que indica: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Así mismo, se debe tener en cuenta que el art. 164 del CPACA al regular el término en el cual se deben presentar las demandas ante esta jurisdicción, señaló que aquellas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrán ser interpuestas en cualquier tiempo, sin embargo, también señaló expresamente que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
Por tal razón, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado14 ha concluido lo siguiente:
“Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena
Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
Por tal razón, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado14 ha concluido lo siguiente:
“Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativ o acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron reci bidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. (…)
Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe
Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. (…)
Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los partic ulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constituci onalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tien e que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”
De manera que, solo en el evento de que en un proceso se demuestre que el particular actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación, procedería la devolución de los dineros pagados por tal concepto, quedando a cargo de la entidad de previsión demostrar esa situación.
de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación, procedería la devolución de los dineros pagados por tal concepto, quedando a cargo de la entidad de previsión demostrar esa situación.
14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
12. CASO CONCRETO
12.1 De la determinación del retroactivo pensional
Tal como se indicó en acápite anterior de esta misma providencia, el primer problema jurídico que debe resolver la sala, se circunscribe a determinar si, ¿ se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, puesto que en éste se calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010 cuando correspondía desde el 3 de octubre de 2011, lo que implicó que se reconociera la suma de $7.708.527, cuando tan solo se debía pagar el monto de $6.165.527?
Es decir, la entidad demandante no muestra inconformidad alguna respecto de la declaratoria de prescripción efectuada a través de la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, pues considera que este fenómeno sí operó desde el 3 de octubre de 2011.
Sin embargo, considera que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo, por un error involuntario, calculó el retroactivo pensional desde el 5
Sin embargo, considera que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo, por un error involuntario, calculó el retroactivo pensional desde el 5 de noviembre de 2010 y no desde el 3 de octubre de 2011, como correspondía, en virtud de la prescripción que decretó en la mencionada resolución.
Con el fin de establecer si, como lo aduce la entidad demandante, en el acto administrativo acusado se incurrió en el mencionado vicio a la hora de determinar el retroactivo pensional, procede la sala a efectuar las correspondientes operaciones aritméticas.
Para el efecto, es menester determinar las diferencias pensionales entre las mesadas causadas en virtud de la Resolución No. 131287 de 16 de diciembre de 2010 y aquellas reconocidas con ocasión de la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. GNR 39057 de 19 de febrero de 2015, como se evidencia en el siguiente recuadro:
Fecha inicial Fecha final IPC Pensión reconocida Pensión reliquidada Diferencia 05/11/10 31/12/10 2,00% $ 797.013,00 $ 927.925,00 $ 130.912,00 01/01/11 31/12/11 3,17% $ 822.278,31 $ 957.340,00 $ 135.061,69 01/01/12 31/12/12 3,73% $ 852.949,29 $ 993.048,78 $ 140.099,49
01/01/13 31/12/13 2,44% $ 873.761,26 $ 1.017.279,17 $ 143.517,92 01/01/14 31/12/14 1,94% $ 890.712,22 $ 1.037.014,39 $ 146.302,16 01/01/15 31/12/15 3,66% $ 923.312,29 $ 1.074.969,11 $ 151.656,82
Conforme a dichas diferencias, la sala procede a establecer el retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 28 de febrero de 2015, con los respectivos descuentos en salud, operación que se plasma en el siguiente recuadro:
Periodo Diferencias Descuentos en salud Valor neto 2011 Octubre $ 130.559,63 $ 15.667 $ 114.892,48 Noviembre $ 135.061,69 $ 16.207 $ 118.854,29 Diciembre $ 135.061,69 $ 16.207 $ 118.854,29 Mesada adicional $ 135.061,69 $ - $ 135.061,69Expediente: 11001-33-35-021-2018-00360-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Vidal María Rodríguez Tovar
2012 Enero $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Febrero $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55
2012 Enero $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Febrero $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Marzo $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Abril $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Mayo $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Junio $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Mesada adicional $ 140.099,49 $ - $ 140.099,49 Julio $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Agosto $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Septiembre $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Octubre $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Noviembre $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Diciembre $ 140.099,49 $ 16.812 $ 123.287,55 Mesada adicional $ 140.099,49 $ - $ 140.099,49 2013 Enero $ 143.517,92 $ 17.222 $ 126.295,77 Febrero $ 143.517,92 $ 17.222 $ 126.295,77
2013 Enero $ 143.517,92 $ 17.222 $ 126.295,77 Febrero $ 143.517,92 $ 17.222 $ 126.295,77 Marzo $ 143.517,92 $ 17.222 $ 126.295,77 Abril $ 143.517,92 $ 17.222 $ 126.295,77 M
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