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TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00395-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00395-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil de veintiuno (2021)

Accionante : José Adonai Castilla Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente : 110013335021-2018-00395-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto s por la Entidad demanda (fl. 136s.) contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 (fl. 119s) por el Juzgado 21 del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Adonai Castilla, a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 033801del 13 de septiembre de 2016 y 002607 del 26 de enero de 2017, de las cuales fue negada la reliquidación de su pensión “post mortem” (sic) con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene “la reliquidación pensión jubilación post mortem, teniendo en cuenta lo contemplado en

la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene “la reliquidación pensión jubilación post mortem, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985, sobre el régimen de transición y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones que en este caso son los Decretos 3135 de 1968 y No. 1848 de 1969, los cuales contemplaban los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pen sión de jubilación y por lo tanto, se liquide laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 2

pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de la causante señora ANA ALICIA GÓMEZ DE FORBES (Q.E.P.D.) a favor de mi representado señor JOSÉ ADONAÍ CASTILLA , esto es, que además de lo devengado por concepto de asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicio prestados, también debe tener en cuenta el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servic ios, prima de navidad devengadas durante el último año de servicios del causante y la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional o aplicación del IPC del año 1988 para el año 1989 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 1992 para el año 1993, por cuanto el causante adquirió su status pensional el 18 de junio de 1993, pero

el año 1989 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 1992 para el año 1993, por cuanto el causante adquirió su status pensional el 18 de junio de 1993, pero con efectividad a partir del 19 de enero de 2001 (día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante)…”.

Así mismo, pide que se paguen las diferencia que resulten en razón a la reliquidación de la prestación, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA, sumas que deben ser indexadas.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que Ana Alicia Gómez De Forbes (Q.E.P.D.) nació el 18 de junio de 1943, laboró al servicio del Estado desde el 17 de julio de 1963 hasta el 30 de julio de 1988. Adquirió el status pensional el 18 de junio de 1993 y CAJANAL le reconoció la pensión mediante la Resolución No. 38785 del 21 de octubre de 1993 y falleció el 19 de enero de 2001.

Indica que a su representado se le reconoció la pensión de sobreviviente mediante la Resolución No. 8254 del 19 de abril de 2002, efectiva a partir del 19 de enero de 2001. Anota que desde el reconocimiento de la prestación solo se incluyeron los factores de asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicio prestados dejando de incluir los demás devengados en el último año de servicios.

Señala que solicitó la reliquidación de la pensión, pero la Entidad demandada la negó mediante los actos demandados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en el último año de servicios.

Señala que solicitó la reliquidación de la pensión, pero la Entidad demandada la negó mediante los actos demandados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 79 del Decreto 1950 de 1973

Sostiene que la causante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a que la prestación le sea reconocida y liquidara con el régimen anterior, que es el consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Anota que se debe incluir en la liquidación todos los factores devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contrapresta ción directa de sus servicios, independiente de la denominación, salvo que una norma legal expresamente señale que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.

Sostiene que se debe tener en cuenta que, con anterioridad al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la obligación legal

remuneración no tenga el carácter de factor salarial.

Sostiene que se debe tener en cuenta que, con anterioridad al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la obligación legal de los descuentos por aportes corresponde a la Entidad empleadora (art. 2 de la Ley 4 de 1966); y “deben presumirse en derecho que se cumplieron con sus obligaciones legales y que liquidaron y pagaron en forma correcta” (f. 38); lo que es diferente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. Contestación de la Demanda (f.88s)

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Argumenta que la causante adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo su régimen el contenido en la Ley 33 de 1985. Anota que la entidad expidió la Resolución No. 38785 del 1993 que liquidó la pensión con los factores consagrados en la norma “asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicio”. Anota que no procede la reliquidación “cuando desde el reconocimiento se tuvieron en cuenta todos los factores ordenados en la Ley aplicable al momento de que la causante adquirió su status pensional” (f. 90)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 4

Por último, propone las excepciones que denomina “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos p or la

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Por último, propone las excepciones que denomina “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos p or la entidad de pensiones”, “prescripción”, “buena fe”, e “innominada o genérica”

5. sentencia recurrida

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de febrero de 2020 (fl. 119s) accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó que “reliquide la prestación de la causante de la pensión de sobreviviente concedida al señor José Adonai Castilla (…) a partir del 21 de julio de 1988 con los reajustes anuales de ley, para lo cual debe calcular el valor de la mesada pensional con base en el 75% de la asignación básica o sueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, la alimentación o el auxilio de alimentación, la prima vacacional o de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, que fueron devengados por la extinta señora Ana Alicia Gómez de Forbes en los últimos 6 meses de servicios transcurridos del 21 de enero al 20 de julio de 1988” (f. 127)

El a quo realiza un análisis de las normas que regulan la pensión, precisa que la primera norma que dispuso el reconocimiento de la prestación fue la Ley 6 de 1945 modificado por la Ley 4 de 1966. An ota que con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968 que se ocupó únicamente de las pensiones de los servidores públicos del orden Nacional, sin regular lo concerniente a los empleados territoriales.

se expidió el Decreto 3135 de 1968 que se ocupó únicamente de las pensiones de los servidores públicos del orden Nacional, sin regular lo concerniente a los empleados territoriales.

Indica que el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, regulan el reconocimiento de la pensión, pero omiten señalar los factores base de liquidación. Agrega que la jurisprudencia señaló que los factores para tener en cuenta en la liqu idación de la prestación son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Así mismo, indica que el Gobierno Nacional profirió las Leyes 33 y 62 de 1985 en las que reguló las pensiones de los empleados oficiales, así como fijó un régimen de transición para que se les aplicara las normas anteriores a quienes tuvieran 15 o 20 años de servicios a la entrada de la norma.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 5

Sostiene que el Gobierno Nacional estableció un régimen especial de pensiones para los empleados de la Contraloría General de la República, establecido mediante el Decreto Ley 929 de 1976, disposición que contempla que la prestación es “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” omitiendo señalar los factores base de liquidación , pero la jurisprudencia llenó el vacío con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el caso concreto, señala que al demandante se le reconoció la sustitución de la pensión mediante la Resolución No. 8254 de 2002, que venía

Decreto 1045 de 1978.

En el caso concreto, señala que al demandante se le reconoció la sustitución de la pensión mediante la Resolución No. 8254 de 2002, que venía disfrutando a la señora Ana Alicia Gómez de Forbes (q.e.p.d.) reconocida a través de la Resolución No. 38785 del 21 de octubre de 1999.

Indica que, a la causante , Cajanal le reconoció la pensión conforme el régimen de la Contraloría General de la República, con 20 años de servicios y 50 años de edad, liquidada con el 75% de la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestad os devengados en el último semestre de servicios.

Anota que si bien es cierto la causante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no le aplica por ser beneficiaria del régimen especial de la Contraloría, Decreto Ley 929 de 1976, por lo que los factores a tener en cuenta en la liquidación son los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sostiene que el cotejo de los factores devengados certificados, los computados en la pensión y la norma, es claro que la Administr ación excluyó de la base de liquidación los siguientes factores “alimentación o el auxilio de alimentación, la prima vacacional o de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad” (f. 126), por lo que le asiste el derecho a que la entidad incluya los factores que reclama , pero en lo relacionado con el período base de liquidación, “el Despacho considera que no corresponde al último año de servicios del Decreto 3135 de 1968 sino a los últimos seis (6) años (sic) de servicios por

factores que reclama , pero en lo relacionado con el período base de liquidación, “el Despacho considera que no corresponde al último año de servicios del Decreto 3135 de 1968 sino a los últimos seis (6) años (sic) de servicios por disposición d el régimen especial de la Contraloría General de la República del Decreto 979 de 1976”. (f. 126)

5. Recurso de apelación (f. 136)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01

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Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Indica que el problema jurídico es este caso no es otro que determina si es procedente reliquidar la pensión de la parte actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios “frente a lo cual el juzgador de instanci a resolvió ordenar la reliquidación de la pensión que viene disfrutando la demandante, aplicando el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, de conformidad con el Decreto 979 de 1976 (sic) y el 1045 de 1978”.

Señala que no debió aplicarse el Decreto 929 de 1976, como quiera que en la reclamación administrativa ni en la demanda el actor solicitó la reliquidación de su pensión bajo los parámetros de esa norma, por lo que se presenta una violación al debido proceso y defensa que le asisten a la entidad demandada. Anota que el a quo , desconoció que se debía agotar vía

reliquidación de su pensión bajo los parámetros de esa norma, por lo que se presenta una violación al debido proceso y defensa que le asisten a la entidad demandada. Anota que el a quo , desconoció que se debía agotar vía administrativa, requisito previo de la demanda, lo que no ocurrió en este caso, pues sostiene en la demandada que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se le negó la oportunidad de pronunciarse sobre lo que se resolvió.

Sostiene que se desconoció el principio de congruencia, pues el problema jurídico planteado por la parte actora fue diferente a lo resuelto por el a quo, pues aplicó un régimen pensional que no le fue pedido por la parte actora a efectos de la reliquidación de la pensión.

Indica que, pese a que el Juez de instancia considera que se debe aplicar el régimen dispuesto en el Decreto 929 de 1976, debe atenerse a lo solicitado en la actuación administrativa, así como en la demanda que no es otra cosa que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Manifiesta que, el régimen de transición implica únicamente la permanencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios , pero no de la forma de liquidarse la pensión, ya que lo que pretende es el declive económico del sistema pensional, razón por la cual, la prestación que goza el actor fue liquidada sobre una tasa de reemplazo del 75% de los salarios enunciadosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 7

taxativamente en la Ley 62 de 1985 devengados d urante el último año de

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taxativamente en la Ley 62 de 1985 devengados d urante el último año de servicios.

Indica que a la causante se le reconoció una pensión de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que los factores solicitados con la demanda y reconocidos en la sentencia “ prima de servicios, l a prima de vacaciones y la prima de navidad” de acuerdo con las anteriores normas, no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación que devenga el accionante.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 21 A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 151) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 157), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora guardó silencio y la entidad demandada presentó alegatos, en los siguientes términos:

7.1. La Entidad accionada (f. 160s).

La UGPP reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en torno a que en la reclamación administrativa n i en la demanda se solicitó la aplicación del Decreto 979 de 1976, por lo que el problema jurídico debió resolverse conforme el régimen e transición de la Ley 33 de 1985, que permite mantener del régimen anterior la edad y tiempo, pues los factores a incluir son los taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985, disposición que no incluye

resolverse conforme el régimen e transición de la Ley 33 de 1985, que permite mantener del régimen anterior la edad y tiempo, pues los factores a incluir son los taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985, disposición que no incluye los factores que reclama el demandante, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 8

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer en primer lugar, si el a quo podía ordenar la reliquidación de la pensión con aplicación de un régimen pensional diferente al solicitado en la demanda; y, en segundo lugar, si la pensión tal como fue reconocida por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho en torno a los factores que se debe incluir en la liquidación de esta.

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

1.1. Régimen especial de la Contraloría General de la República.

Para determinar el régimen pensional aplicable al presente caso, es importante tener en cuenta que la causante prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el año 1963 hasta 1988, por lo que su régimen es el contenido en el artículo 7 del Decreto 929 del 11 de mayo de 1976, que dispone:

Contraloría General de la República, desde el año 1963 hasta 1988, por lo que su régimen es el contenido en el artículo 7 del Decreto 929 del 11 de mayo de 1976, que dispone:

“ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de es te Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

Así las cosas, los empleados hombres con 55 años de edad y mujeres con 50 años, que completaran 20 años de servicio, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre.

1.2. Factores salariales de los beneficiarios del régimen de la Contraloría General de la República.

Como se indicó la pensión de jubilación de aquellos servidores que se encuentren inmersos en el régimen de la Contraloría General de la República debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado en los últimosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 9

seis meses y conforme a los factores de los artículos 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año, que prescribe:

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seis meses y conforme a los factores de los artículos 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año, que prescribe:

“ ARTÍCULO 40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisi ón de servicio.”

Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, prevé:

“Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequib ilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (…)”.

Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 28 de julio de 2016, en la cual precisó que “resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional especial, no pueden estar supeditados a lo previsto en las normas generales para el reconocimiento y liquidación pensio nal, pues, el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los mencionados servidores en cuanto a edad y tiempo de servicio, yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 10

así mismo, estableció el monto con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores, conforme lo contemplado en los Decretos 720 y 1045 de 1978….”1

así mismo, estableció el monto con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores, conforme lo contemplado en los Decretos 720 y 1045 de 1978….”1

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, puntualizó:

“Ahora bien el Decreto Ley 720 de 1978, aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, señala los emolumentos que constituyen factor salarial en los siguientes términos:

«Artículo 40.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio».

Debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Decreto Ley 929 frente a viáticos dispuso:

«Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.».

Teniendo en cuenta que el artículo 40 del Decreto ley 720 de 1978 determina de manera general q ue constituyen factores de salario todas las sumas que

carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.».

Teniendo en cuenta que el artículo 40 del Decreto ley 720 de 1978 determina de manera general q ue constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, resulta necesario revisar en conjunto la normatividad y hacer integración de fuente normativa con el Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan para llenar los vacíos en dicha disposición, tal y como lo autoriza el artículo 17 del Decreto Ley 929 de 1976. Una de las normas que adicionan dicha preceptiva es el Decreto 1045 de 1978, aplicable a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en cuyo artículo 45, enlista los factores de salario para efectos de liquidar la cesantía y pensión de jubilación...

En suma, para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses”2 (Resalta la Sala).

1 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2016, rad. 25000234200020130041101 actor Luís Felipe Páez Rodríguez 2Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre de 2016, rad. 25000-23-42-000-2013-04676-01

25000234200020130041101 actor Luís Felipe Páez Rodríguez 2Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre de 2016, rad. 25000-23-42-000-2013-04676-01 2686-14CE-SUJ2-006-16 actor Stella Contreras Gómez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 11

De lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado se colige, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, resulta imperativo remitirse a efectos de establecer los factores para la liquidación de la pensión de los beneficiarios en el régimen general de la Contraloría a los enlistados en los artículos 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año.

La Sala advierte que hasta el año 2020, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmaba que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Contraloría, Decreto Ley 929 de 1976 , se calculaban con todos los factores salariales devengados, a pesar de que no estuviesen enlistados en la norma en forma taxativa.

No obstante, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 el Consejo de Estado dio un giro importante en la interpretación de la norma para precisar la forma en la cual s e determina el ingreso base de liquidación del régimen pensional del Decreto 929 de 1976, respecto de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

la forma en la cual s e determina el ingreso base de liquidación del régimen pensional del Decreto 929 de 1976, respecto de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183, que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sección Segunda indicó que “(…) si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por en de, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-021-2018-00395-01 Pág. No. 12

consideración al sector a donde estaban vinculados4, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. (…)”5.

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consideración al sector a donde estaban vinculados4, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. (…)”5.

Así entonces, en la senten cia de unificación del 11 de junio de 2020 el Consejo de Estado, fijó la siguiente regla jurisprudencial: “… Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”6. (Resaltado del texto original)

Es relevante precisar que la sentencia de unificación citada tuvo por objeto interpretar y fijar el alcance de l ingreso base de liquidación del régimen pensional del Decreto 929 de 1976, para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y si bien no analizó ese aspecto en torno a un servidor que adquirió el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, es del caso observarla en armonía

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