TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00408-01-(29-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00408-01-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Demandante: ANA LUCÍA MARTÍNEZ
Demandados: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (fls.
49 a 50 vltos. y 51 a 53 vltos. cdno. no. 1, respectivamente), contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial, en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora ANA LUCIA MARTINEZ (…) frente a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien deberá resolver de fondo el derecho de petición del 24 de octubre del 2017 de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que dé respuesta al derecho ele petición del 24 de octubre del 2017,
acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que dé respuesta al derecho ele petición del 24 de octubre del 2017, radicado N° E -2017-184515, lo anterior dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificado! ce esta providencia y, conforme a lo manifestado.
(…)”. (fl. 44 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTESExpediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 3 de octubre de 2018, la señora Ana Lucía Martínez, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá D.C., con el fin de que en amparo del derecho fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones (fls. 1 a 2 cdno. no. 1): 1. “Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de mi poderdante.
1. En virtud de lo anterior se ORDENE a la Entidad accionada emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante
favor de mi poderdante.
1. En virtud de lo anterior se ORDENE a la Entidad accionada emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sobre la contestación del derecho de petición radicado ante
la entidad accionada.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 9 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela y análisis al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Mediante escrito radicado el día 24 de octubre de 2017, ante el el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá D.C., se solicitó el cumplimiento a fallo a favor de la accionante.
2. Como quiera que han transcurrido más de doce (12) meses aproximadamente, la entidad accionada no ha proferido respuesta a la petición incoada, solicitó se resuelva su petición, que a la fecha no ha sido posible que la administración de la entidad accionada emita respuesta sobre la petición radicada.
C. La actuación en primera instancia
2Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo Mediante auto del 5 de octubre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fls. 11 y 12 cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. A través de la de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad presentó el informe requerido el 9 de octubre de 2018 (fls. 17 a 24 vltos. cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…)
1. Mediante radicado E-2017-184515 del 24-10-2017, el apoderado del docente allega solicitud de cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, Proceso No. 11001-33-42-0532016-00270-00.
1. Una vez recibida la solicitud de CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL, se asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2018-PENS-521340, correspondiente a CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL, del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
DE FALLO JUDICIAL, del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
2. Posteriormente, se procede a integrar los antecedentes del fallo judicial como soporte del acto administrativo a expedir, es así como se solicita a la Oficina de Personal de esta Secretaría los factores salariales correspondientes, y a la Oficina de archivo, copia de las Resoluciones.
3. Mediante el oficio No. S-2018-52414 del 14/03/2018 , la Secretaría de Educación del Distrito consulto la cuota parte, ante el FONDO DE CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP'. Se allega copia simple del referido oficio, con sello de recibido en FONCEP. el día 20 de marzo de 2018.
4. Mediante oficio No. S-2018-65011 del 09/04/2017 , la Secretaría de Educación del Distrito, desestimó cuota parte ante el FONDO DE CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP". Se allega copia simple del referido oficio, con sello de recibido en FONCEP. el día 18 de abril de 2018.
3Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar al Despacho que, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, previo al envío del expediente a la FIDUPREVISORA S.A.,
Acción de tutela – impugnación fallo De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar al Despacho que, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, previo al envío del expediente a la FIDUPREVISORA S.A., procedió a consultar la CUOTA PARTE liquidada a la entidad FONCEP, en virtud de lo establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985. (…)
5. La Secretaría de Educación del Distrito, envió el proyecto de resolución mediante el cual DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO CONTENCIOSO, para aprobación y estudio por parte de la FIDUPREVISORA S.A., de la docente ANA LUCIA MARTINEZ, mediante oficio No. S-2018-68658 del 12/04/2018. Se allega copia simple del referido oficio, con sello de recibido en Fiduprevisora S.A., el 25/04/2018 con radicado No.
20180321126602.
6. La Secretaría de Educación del Distrito mediante No.
S-2018-170718 de 05/10/2018, informó al apoderado de la accionante ANA LUCIA MARTINEZ, el estado actual del trámite, enviando copia del referido oficio al correo electrónico
albertocardenasabogados@yahoo.com, autorizado dentro del escrito de tutela para efectos de notificaciones judiciales. En lo atinente a la respuesta emitida por la Secretaría de Educación
albertocardenasabogados@yahoo.com, autorizado dentro del escrito de tutela para efectos de notificaciones judiciales. En lo atinente a la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Distrito, se considera: (i) Clara, por cuento (sic) en la misma se indicó que se está ejecutando el procedimiento preestablecido para dar cumplimiento a la orden judicial a través de la cual se ordenó la reliquidación de pensión a la parte actora; (i¡) Congruentes, dado que se refirieron al cumplimiento del fallo judicial a favor de la licenciada ANA LUCIA MARTINEZ, sobre la reliquidación de su pensión y; (iii) de Fondo, como quiera que señalaron que una vez el proyecto de resolución sea aprobado por la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación emitirá el acto administrativo definitivo, el cual será debidamente notificado a la aquí accionante. Así las cosas, se observa que la contestación que la Secretaría de Educación del Distrito emitió, atendió de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada por la señora ANA LUCIA MARTINEZ. Es importante resaltar que mediante respuesta radicada al número S-2018-170718 de 04/10/2018, se informó el estado del trámite de la prestación de la accionante a su apoderado, quedando de esta manera puesto en conocimiento que se inició el trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo por la acciónate peticionado. De igual manera dicha comunicación fue remitida vía electrónica, tal como fue autorizado en el escrito de tutela, lo cual demuestra que dicho documento contentivo de la
administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo por la acciónate peticionado. De igual manera dicha comunicación fue remitida vía electrónica, tal como fue autorizado en el escrito de tutela, lo cual demuestra que dicho documento contentivo de la comunicación fue entregado en la dirección electrónica suministrada, por lo cual, estaríamos frente a la configuración de la TEORÍA DEL HECHO SUPERADO, que de conformidad a la doctrina de la corte constitucional se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del Juez. 4Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, satisfacción de lo pedido en la Acción de Tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de Tutela era la orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se ésta frente a un hecho superado, por que desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, o lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la Tutela. (…)
7. Se allega hoja de información de radicación, con fecha de consulta 05/10/2018, descargada de la plataforma tecnológica de
que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la Tutela. (…)
7. Se allega hoja de información de radicación, con fecha de consulta 05/10/2018, descargada de la plataforma tecnológica de la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se evidencia que, la prestación se encuentra pendiente de estudio desde el 09/05/2018, en la Sociedad Fiduciaria. (…)”. (negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte demandada).
E. La sentencia impugnada El Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 (fls. 34 a 44 cdno. no. 1) amparó el derecho invocado en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: En el asunto bajo estudio, se observó que de las entidades, accionadas, solo la Secretaria de Educación de Bogotá remitió contestación de la demanda, en la cual no solo anexó la respuesta al derecho de petición del 24 de octubre de 2017 sino que también allegó a ese despacho copia del oficio S-2018 - 52414 del 14 de marzo de 2018, por medio del cual la Secretaria de Educación notifica las cuotas partes al FONCEP, Copia del oficio S-2018 - 65011 del 09 de abril de 2018, por medio del cual la Secretaria de Educación notifica al FONCEP de la desestimación de la objeción y Copia del oficio S-2018 - 68658 del 12 de abril de 2018 por medio del cual se remite el expediente para aprobación de la Fiduciaria
Secretaria de Educación notifica al FONCEP de la desestimación de la objeción y Copia del oficio S-2018 - 68658 del 12 de abril de 2018 por medio del cual se remite el expediente para aprobación de la Fiduciaria la Previsora S.A., demostrando el trámite que se le ha dado al cumplimiento del fallo judicial por parte de la entidad. 5Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo Del material obrante dentro del expediente, observó ese despacho que efectivamente a la señora Ana Lucia Martínez, se le ha dado respuesta de forma y de fondo a la solicitud presentada con el derecho de petición del 24 de octubre del 2017, pues esta cumple los requisitos de oportunidad, resuelve el fondo del asunto y se puso en conocimiento del abogado del accionante, sin embargo, esto solo ha sido frente a una de las entidades accionadas, pues como consta en el expediente la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, ha guardado silencio frente a los requerimientos de la demandante.
De lo anterior se desprendió, que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que fue debidamente notificada de la presente acción de tutela (fls 13 a 14), está llamada a dar una respuesta de forma y de fondo. Lo anterior oara que se manifieste frente al derecho de petición del 24 de octubre del 2017. Destacó ese despacho, que no hubo un análisis de la oportunidad, si la
está llamada a dar una respuesta de forma y de fondo. Lo anterior oara que se manifieste frente al derecho de petición del 24 de octubre del 2017. Destacó ese despacho, que no hubo un análisis de la oportunidad, si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y si esta fue puesta en conocimiento del peticionario, pues no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria de la respuesta.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 16 de octubre de 2018, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fls. 49 a 50 vltos.
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 del mismo mes y año (fl. 57 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en el escrito de contestación de demanda. 6Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. , con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lucía Martínez , presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse contestado de fondo la solicitud presentada el 27 de octubre de 2017. El juez de primera instancia accedió al amparo solicitado, toda vez que, la entidad ante quien se presentó el derecho de petición no emitió respuesta de fondo a lo solicitado.
27 de octubre de 2017. El juez de primera instancia accedió al amparo solicitado, toda vez que, la entidad ante quien se presentó el derecho de petición no emitió respuesta de fondo a lo solicitado. 7Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que afirma que a la demandante se le respondió de forma clara y de fondo el derecho de petición.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción incoada, por las siguientes razones: El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. La Corte Constitucional en sentencia del 11 de mayo de 2010, dentro del expediente T-355 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un
“3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 8Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.).
Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino
que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora1 Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo al señalar: “… la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. (…) La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.” 1 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 9Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo Apoyando lo anterior, el Consejo de Estado – Sala Plena mediante sentencia de 5 de agosto de 20142, respecto al requisito de la
inmediatez estableció: “(…) Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto3. Por eso, la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además,
las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. (…)”. (Subrayas del original). 2 Consejo De Estado -Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
2 Consejo De Estado -Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera. Referencia: Sentencia de UnificaciónProcedencia de la Acción de Tutela contra las Providencias del Consejo de Estado. 3 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.
10Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo Sin embargo, a partir de los criterios expuestos en las jurisprudencias antes transcritas, para la Sala, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por la demandante es que se resuelva de fondo la solicitud presentada el 27 de octubre de 2017, no es posible que se
improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por la demandante es que se resuelva de fondo la solicitud presentada el 27 de octubre de 2017, no es posible que se espere más de once (11) meses para dicha pretensión, so pena de que la tutela resulte sin la inmediatez requerida. Por ello, considera la Sala que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo (6 meses) después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de la demandante, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. En efecto, como se ha recalcado, para que la tutela tenga vocación de protección inmediata de los derechos fundamentales, su interposición debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una tardía interposición que no depende de la sola inacción de la demandante, puede ser justificada la demora con la demostración de la ocurrencia de esos sucesos ajenos al actuar y voluntad de la accionante, que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela en su estudio 4, que no es el caso que se tiene de presente. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, en el presente asunto
que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela en su estudio 4, que no es el caso que se tiene de presente. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la 4 Sentencia T-315 de 2005. 11Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00408-01
Actora: Ana Lucía Martínez Acción de tutela – impugnación fallo protección mediante la acción de tutela, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida
por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Ana Lucía Martínez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si
la señora Ana Lucía Martínez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
TERCERO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO
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