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TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00420-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00420-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-021-2018-00420-01

DEMANDANTE: JAVIER DUVÁN TORRES BALLESTEROS

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E.

Tema: Contrato Realidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0283

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 24 de ene ro de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100164011 del 23 de julio

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100164011 del 23 de julio de 2018, a través del cu al, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral con Javier Duván Torres Ballesteros, desde el 1° de septiembre de 201 1 hasta el 31 de dici embre de 201 5, como Conductor de Ambulancia.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad , prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte , causados durante el tiempo de la relación laboral , también, efectuar los aportes al sistema general de pensiones , de EPS , reconocerle la indemnización moratoria, daños morales y, la actualización e indexación de las su mas adecuadas.

durante el tiempo de la relación laboral , también, efectuar los aportes al sistema general de pensiones , de EPS , reconocerle la indemnización moratoria, daños morales y, la actualización e indexación de las su mas adecuadas.

También, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 187, 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el señor Javier Duván Torres Ballesteros , laboró personalmente para e l Hospital de Engativá II Nivel , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 1° de septiembre de 2011 hasta 31 de dic iembre de 201 5, cuyo objeto contrac tual consistió en actividades de Conductor de ambulancia , las cuales tienen vocación de permanencia y están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñó la labor en un horario determinado 12 h por 24 horas y a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $ 1.316.376. Asimismo, le efectuaron descuentos de ICA y retención en la fuente.

Mencionó que el 29 de juni o de 201 8, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio Nº.

Mencionó que el 29 de juni o de 201 8, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio Nº. 20181100164011 del 23 de julio de 2018, acto acusado.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explicó que, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los Decretos 1298 y 1876 de 1994, los trabajadores oficiales corresponden a los cargos destinados al mantenimiento de la planta física o de serviciosRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 generales y, por consiguiente, los demás servidores son empleados públicos. Igualmente, de vieja data el último inciso del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, dispone que "Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones" . De manera que la administración tendrá que crear los emp leos cuando l as funciones no sean temporales , y adoptar el respectivo manual de funciones

contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones" . De manera que la administración tendrá que crear los emp leos cuando l as funciones no sean temporales , y adoptar el respectivo manual de funciones por disposición del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 reglamentado inicialmente por el Decreto 861 de 20005 y luego por los Decretos 770 y 785 de 2005.

Sostuvo que las formas de vinculación distintas al vínculo legal y reglamentario para cumplir con el objeto misional o las actividades permanentes o institucionales de la administración pública abren la posibilidad para que el contratista reclame la existencia de un co ntrato laboral conforme al artículo 23 del CST que exige la prueba de los siguientes tres (3) elementos: la actividad personal , la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o contraprestación.

Consideró que en el caso sub examine , el desarrollo de cada una de las actividades descritas en los contratos, no deja duda sobre la prestación personal del servicio por parte del señor Javier Torres en el Hospital Engativá, sin predicarse que sean temporales, comoquiera que se prolongaron por más de 4 años , y s i bien, la entidad , pretende desvirtuar este elemento, argumentando que el demandante tenía otras vinculaciones simultáneashecho ratificado por el demandante en el interrogatorio de parte -no se demostró que, con la ejecución de los contratos simultáneos, se incumpliesen las obligaciones contraídas con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Refirió respecto a la remuneración, como se encuentra demostrado que al accionante se le cancelaba el valor del contrato de manera mensual , pero

las obligaciones contraídas con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Refirió respecto a la remuneración, como se encuentra demostrado que al accionante se le cancelaba el valor del contrato de manera mensual , pero únicamente después de prestar sus servicios al Hospital de Engativá Il nivel E.S.E.; conforme a la cláusula "Forma de Pago" establecida en cada uno de los contratos.

Argumentó frente a la subordinación, que de la declaración rendida por el señor Javier Torres y el testimonio de la señora Diana Marcela Acevedo, se obtiene que éste durante los años 2011 a 2015 tenía jefes inmediatos como la Dra. Magnolia Rojas, quien impartía órdenes y le establecía los turnos de servicio; cumplía un horario regular bajo turnos de 12 x 24, de 7:00 AM a 7:00 PM o de 6:00 AM a 6:00 PM que eran establecidos por la entidad y que debía cumplir en las dominadas " Bases" o puntos de espera , en donde se parqueaban los vehículos de ambulancia mientras no estaban prestando un servicio; cumplía funciones en el lugar asignado ; prestó la labor con losRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 implementos necesarios, tales como: uniforme, carnet, insumos y vehículo automotor; no podía delegar las funciones asignadas, como se evidencia de las cláusulas contractuales de no cesión del contrato sin autorización expresa del Hospital.

4 implementos necesarios, tales como: uniforme, carnet, insumos y vehículo automotor; no podía delegar las funciones asignadas, como se evidencia de las cláusulas contractuales de no cesión del contrato sin autorización expresa del Hospital.

Añadió que las funciones ejecutadas por el actor, se encuentran definidas en el manual de Funciones contenido en el Decreto 1335 de 1990 "por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud", por lo que, consideró que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios.

Recalcó que, si bien la entidad insiste en que, la calidad del accionante como Conductor de Ambulancia APHAtención Pre Hospitalaria, implicaba de suyo un convenio con la Secretaria de Salud que desvirtuaba la relación laboral entre el accionante y la entidad, señaló que “la existencia de un convenio entre la Subred Integrada de Servicios de Salud y la Secretaria Distrital no tiene la entidad de sustituir el verdadero empleador del accionante. En estos casos, por más de que exista una actividad coordinada en la que participe un tercero, en este caso el CRUE Regulador de Urgencias y Emergencias de la Secretaria Distrital de Salud para el agendamiento de servicios, la calidad de empleador reside en la persona que se beneficia del servicio”

Destacó que existió solución de continuidad y, las interrupciones se suscitaron entre: el 30 de agosto y el 07 de noviembre de 2012, entre el 15 de enero al 04 de abril de 2013 y del 31 de enero de 2014 al 19 de agosto de 2015 , se presentó la solicitud de reconocimiento del contrato realidad el 29 de junio de

04 de abril de 2013 y del 31 de enero de 2014 al 19 de agosto de 2015 , se presentó la solicitud de reconocimiento del contrato realidad el 29 de junio de 2018, por lo que, prescribieron las obligaciones laborales surgidas con anterioridad al 19 de agosto de 2015.

Declaró la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Oficio 20181100164011 del 23 de julio de 2018 y ordenó a título de indemnización que la entidad, consigne al fondo de pensión, los aportes para pensión en el porcentaje que le corresponden al empleador y que se causaron entre el 1° de septiembre d e 2011 y el 4 de enero de 2016 , salvo las interrupciones , tomando el valor de los aludidos con tratos de prestación de servicios. Asimismo, ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, con base en los honorarios pactados, ejecutados entre el 19 de agosto de 2015 al 4 de enero de 2016 (por prescripción).

Negó las pretensiones encaminadas a obtener el pago de los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, sanción mora, la indemnización contenida en el artículo 2 ° de la Ley 244 de 1995 y la devolución del pago de pólizas , toda vez que, la sentencia tiene efectos constitutivos de derechos y solo hasta este momento nacería la obligación para la entidad. La misma suerte corre, elRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

este momento nacería la obligación para la entidad. La misma suerte corre, elRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 subsidio de transporte, alimentación y quinquenios , porque estos reconocimientos fueron establecidos para trabajadores que devengaran menos de 2 S.M.M.L. V., situación que no aconteció en ninguno de los contratos de prestación de servicios (archivo 07 del E.D.)

4. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 08.RecursoApelación del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, y solicita sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en caso de confirmar la decisión, se mantenga incólume la configuración de la prescripción.

Aduce que la figura jurídica de la subordinación atañe a “la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, atinentes al desempeño de las funciones del empleado. Contario sensu a la subordinación o dependencia están las condiciones de autonomía e independencia para la ejecución del contrato que son facultades propias y consustanciales de los contratos de prestación de servicios”.

Refiere que al revisar las pruebas que obran en el expediente, no resultan suficientes a la hora de demostrar la configuración d el elemento de la subordinación, por cuanto, no se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio

Refiere que al revisar las pruebas que obran en el expediente, no resultan suficientes a la hora de demostrar la configuración d el elemento de la subordinación, por cuanto, no se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento por parte de un superior del Hospital Engativá o que estuviera impedido para prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa, además, el actor prestó sus servicios en varias entidades al mismo tiempo como lo fue la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y con el Fondo de Prevención y Atención de D esastres en el 2014, perí odo que se está reclamando en el presente proceso.

Menciona que, erró el a quo al señalar que, corresponde la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla, pues el Consejo de Estado sobre el particular sostiene: " 30. Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria , la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de l a prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre , cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares fre nte al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 31. En efecto, quien demande , tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así , que es inmin ente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i ) la ac tividad personal del trabajador, (i) la subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii)

mediante el cual se nombró. Es así , que es inmin ente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i ) la ac tividad personal del trabajador, (i) la subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como r etribución del trabajo prestado , para que se puedaRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 configurar un contrato de trabajo" En ese orden , en mat eria contencioso administrativa, los elementos de la relación laboral, incluida la subordinación, no se presumen, sino que le corresponde a la parte int eresada demostrar su existencia, en razón a que de las demás pruebas obrantes en el plenario no se colige la configuración del elemento laboral de SUBORDINACIÓN”

Cuenta que la testigo y el interrogado fueron insistentes en que la Secretaría de S alud era quien asignaba la base en la que debía permanecer la ambulancia y la tripulación de la misma, los sitios a donde se debían desplazar por los pacientes y a donde debían llevarlos.

Narra que al preguntarle a la testigo que si le daban órdenes y que tipo de órdenes al actor, “respondió: organizaba los turnos , programaba la ambulancia, si había di ficultad se le infirmaba a ella, si había alguna calamidad, incapacidad se le informaba a ella para que tomara las respectivas acciones ella era jefe inmediato ”-, respuesta de la que no se puede deducir que sean órdenes , el informar situaciones que acontezcan durante la

calamidad, incapacidad se le informaba a ella para que tomara las respectivas acciones ella era jefe inmediato ”-, respuesta de la que no se puede deducir que sean órdenes , el informar situaciones que acontezcan durante la prestación del servicio hace parte de tener una actividad coordinada para cumplir con el objeto contractual.

Expone que, en los meses de septiembre, octubre y 6 días de noviembre de 2012, así como, del 16 de enero al 3 de abril de 2013 y del 1° de febrero de 2014 al 18 de agosto de 2015 no celebraron contratos las partes , como se corrobora de la certificación aportada por el actor, por lo que, el testimonio y el interrogatorio de parte, faltaron a la verdad, pues la testigo Diana Marcela Acevedo afirmó que el demandante había prestado sus servi cios durante el año 2014 y 2015 y el señor Javier Duván contó que sí había prestado sus servicios durante t odo el año del 2014 y 2015, pero seguidamente hizo referencia a que en el 2014 estuvo vinculado con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y con el Fondo de Prevención y Atención de Desastres.

Acota que en el c aso sub examine, se demostró que el demandante recibió órdenes expensas de la Secre taría de Salud Distrital –CRUE, y la figura del litisconsorcio necesario, está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial , que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es , aquellos sin los cuales no es posible que e l juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derech o de contradicción y de defensa , por lo que , es necesario que la Secretaría de

contradictorio, esto es , aquellos sin los cuales no es posible que e l juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derech o de contradicción y de defensa , por lo que , es necesario que la Secretaría de Salud haga parte del proceso y se pronu ncie, lo anterior en virtud de los convenios interadministrativos que celebró la Secretaría de Salud con el Hospital de Engativá.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

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5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Manifiesta la apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación, que en el asunto objeto de análisis, se configura la excepción de falta de integración del Litisconsorcio necesario por cuanto es la Secretaría de Salud Distrital la llamada a responder, por ser la entidad que impartió órdenes al señor Javier Torres Ballesteros.

Antes de abordar el estudio del caso en concreto, considera la Sala pertinente

Distrital la llamada a responder, por ser la entidad que impartió órdenes al señor Javier Torres Ballesteros.

Antes de abordar el estudio del caso en concreto, considera la Sala pertinente realizar algunas precisiones preliminares respecto de la excepción denominada falta de integración del Litisconsorcio necesario que formula la apoderada de la entidad demandada en la alzada, comoquiera que, la misma resulta extemporánea, dado que la oportunidad para proponerla era en l a contestación de la demanda.

Sin embargo, e s de advertir que , de conformidad con el artículo 1871 del CPACA, en el caso de declararse configurada la falta de integración de un litisconsorcio necesario, ello constituiría una causal de nulidad del proceso que sería decretada de oficio.

Lo anterior, en virtud d e lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.2, que consagra como causal de nulidad : “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, la cual al tenor del artículo

1 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 2 Aplicable xx…Radicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 134 ibídem, es insaneable “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la hay a invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

1.1. Del litisconsorcio necesario

El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., que señala:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la

deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

De lo anterior se infiere que, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la situación jurídica sustancial no puede ser materia de decisión de fondo, si en el proceso no están vinculadas todas las partes que integran la relación o el acto jurídico que se debate (demandante o dema ndada) bien sea porqueRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

acto jurídico que se debate (demandante o dema ndada) bien sea porqueRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 dicha relación, por su propia índole o por mandato expreso de la ley, es de tal entidad que para emitir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.

Al respecto, el Consejo de Estado3, ha señalado:

“El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos”.

En el caso sub examine, advierte la Sala que todos los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Engativá E.S.E. como contratante, y por el señor Javier Duván Torres Ballesteros como contratista; significa ello, que el accionante estuvo solo bajo los parámetros que la institución de salud le estableció.

Ahora bien, cabe advertir que la operación de todas las ambulancias en Bogotá es coordinada por el Centro Regulador de Urgencias y

los parámetros que la institución de salud le estableció.

Ahora bien, cabe advertir que la operación de todas las ambulancias en Bogotá es coordinada por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE de la Secretar ía Distrital de Salud , cuya finalidad, entre otras, es la de i) Evitar que varias ambulancias se desplacen a atender un mismo evento, principalmente accidentes de tránsito ii) Coordinar y articular los actores del sector salud, involucrados en situación de urgencias, emergencias y desastres iii) Mejorar los tiempos de atención, iv) Optimizar los recursos de salud disponibles para atender situaciones de urgencia, emergencia y desastre, iv) Coordinar las ambulancias públicas y privadas activas4.

Que en virtud del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución 926 de 2017, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, disponen en términos generales que las personas tienen derecho a acceder a los servicios y tecnologías de salud que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad. Así mismo, el artí culo 14 ibídem señala que: “Para acceder a los servicios y tecnologías de salud no se requerirá de ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00036-01. Actores: Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Perez.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00036-01. Actores: Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Perez. 4http://www.saludcapital.gov.co/Biblioteca%20Manuales/Gesti%C3%B3n%20de%20Urgencias%20y% 20Emergencias%20en%20Salud/MANUAL%20MODULO%20DESPACHOS%20SIS%20CRUE.pdf#se arch=crueRadicación: 11001-33-35-021-2018-00420-01

Demandante: Javier Duván Torres Ballesteros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencias”.

A su turno, e l Decreto 793 de 2018, “Por medio del cual se establecen las normas y procedimientos administrativos, técnicos y operativos para la implementación del Sistema de Emergencias Médicas -SEM en el Distrito Capital de Bogotá y se crea el Comité Distrital de Urgencias y Gestión del Riesgo en Emergencias y Desastres en Salud” consagró las normas y procedimientos administrativos, técnicos y operativos para la implementación del Sistema de Emergencias Médicas -SEM en el Distrito Capital de Bogotá, cuyo objetivo consiste en (artículo 1°) “responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios, que requieran atención médica en situaciones de

cuyo objetivo consiste en (artículo 1°) “responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios, que requieran atención médica en situaciones de urgencias, emergencias y desastres en lugares públicos y/o privados” y en el artículo 4º determina los integrantes del SEM Distrital, en el cual se advierte en el numeral noveno (9) a los prestadores de Servicios de Salud públicos y privados de Bogotá, por medio de s us Representantes Legales o su delegado”.

Asimismo, los artículos 11 y 12 ibidem disponen sobre la coordinación y gestión de las solicitudes y la atención pre-hospitalaria y traslado de pacientes, en los siguientes términos:

“Artículo 11º. - COORDINACIÓN Y GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES. La Secretaría Distrital de Salud – Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud, por medio de la Subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE articulará la gestión integral de la atención en salud en situaci ones de urgencias, emergencias y desastres reportadas por la comunidad o las autoridades.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Salud - Direcció

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