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TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00445-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00445-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – El n uevo d ictamen del 30 de e nero de 2 013, al carecer de fecha d e estructuración de la invali dez, no se c onstituye com o medio d e prueba idóneo que dé cuenta de la variación en la calificación de la capacidad laboral del demandante en arreglo a las disposic iones es peciales aplicables y me nos de la precisión d e la co ndición psicológica para el año 1995 que coincida con las le siones sufridas en e l servicio / DECISIÓN – El reconocimiento po sterior debía someterse a las normas vigentes que no contemplaron dicho emolumento y contrario sensu lo extinguieron al derogar el Decreto 133 de 1995, se impone negar esta pretensión como consideró el a quo, pero por las consideraciones plasmadas en este proveído.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede o rdenar el increm ento de l 25% estipulado en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, sobre la pensión de invalidez reconocida a su favor c onforme al dictamen emitido por la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Bo gotá y Cundinamarca, en cu mplimiento a la orden judicial de tutela dictada a su favor por el H. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011)?

Tesis: “(…) En e l asunto bajo exa men el señor Ag ente ® (…) acude a esta jurisdicción con el fin de obte ner la reliquidación de la pensión de invalidez que le

Tesis: “(…) En e l asunto bajo exa men el señor Ag ente ® (…) acude a esta jurisdicción con el fin de obte ner la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida por el Ministerio de Def ensa – Policía Nacional, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso entre otras cosas, reco nocer esta prestación en forma definitiva si el accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, luego de ser evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B ogotá y Cundinamarca. (…) En el aludido fallo de tutela, pese a hablar de un reconocimiento definitivo, impuso la carga al dem andante de ac udir dentro de los 4 meses a es ta jurisdicción para debatir s u de recho pensio nal y, además, la obligación de correr traslado del dictamen que emitiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al Ministerio de Defensa – Policía, con el fin de que esta autori dad ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, se advierten varias inc onsistencias en e l procedimiento llevado a cabo, como pasa a verse: (…) i) El de mandante ac udió a la refer ida instancia de revisión médico l aboral ordinaria tan só lo hasta el 28 de a gosto de 2012, esto es, pasados 9 meses de ha berse dictado la decisión de amparo a sus derechos funda mentales; ii) En el dict amen nunca se estableció la fecha de estructuración de las lesiones que aquejan al señor Luis Hernando Rodríguez, pues

2012, esto es, pasados 9 meses de ha berse dictado la decisión de amparo a sus derechos funda mentales; ii) En el dict amen nunca se estableció la fecha de estructuración de las lesiones que aquejan al señor Luis Hernando Rodríguez, pues aunque en el mismo se alude al accidente ocurrido en el mes de julio de 1995, que conllevó a la reconstrucción del c uerpo mandibular derecho, lo cierto es que para esta fecha no p resentó co mpromisos mayores a nivel psi quiátrico como quiera que al ser valorado por esta especialidad y realizada la eval uación neuropsicológica, únicamente mostró leve comp romiso f uncional secun dario a déficit de atención, siendo catalogado como estrés postraumático leve, al punto de que entre la fecha de su ú ltima valoración a la de una nue va at ención por esta especialidad transcurrieron 5 años, ello cuando fue hospitalizado en la clínica la paz en marzo de 2005 (fecha para la cual se había revocado su pensión en virtud a la queja por fraude presentada contra ese reconocimiento, conforme se plasma en la s entencia de tute la con radicado 20112218), tal como s e desprende de la relación efectuada por la Junta Regional. Sin embargo, fue dicha afección la que a juicio d e la m encionada autoridad, le generó el aum ento de su discapacidad y el consecuente derecho a la pensión de invalidez. (…) Por lo tanto, al existir tales vacíos y posibles i mprecisiones en el doc umento gé nesis del rec onocimiento pensional, resultaba imperioso para el operador judicial de primera instancia,

vacíos y posibles i mprecisiones en el doc umento gé nesis del rec onocimiento pensional, resultaba imperioso para el operador judicial de primera instancia, realizar un m inucioso análisis p robatorio, pues no p uede pasarse por alto que a pesar de existir una o rden de tute la que disponía el reco nocimiento de la pensiónde invalidez del señor (…) en los términos de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, el mismo n o manifestó objeción res pecto al régimen y estuvo d e acuerdo con la prestación por más de 5 años, dando vía lib re al juez de conocimiento (jurisdicción contenciosa), pa ra que al decidir s obre la modificación del régimen g eneral al especial de la policía, verificara si las cond iciones médico laborales del actor aún persistían, a través de una nueva evaluación por parte de la autoridad específica asignada por la ley, esto es el Tribunal Médico Militar y de Policía, quien no tuvo la oportunidad de c ontrovertir e l dictamen emitido por la J unta Reg ional por corresponder a dos ó rganos que se c ontraponen en la competencia. (…) Siendo así, era menester garantizar en el presente medio de control el debido proceso de la en tidad, que le permitiera manifestar la objeción respecto a las decisiones emitidas dentro del debate, o solicitar un peritaje con una nueva valoración, ya que la orden de tutela le limitó es ta posibilidad ante la jurisdicción constitucio nal. Por ende, era en este proceso donde tales ga rantías se oto rgaban, y sigu iendo la orientación de la H. Corte Constitucional, el policial o el Ju ez, podían solicitar una re-valoración para determinar si el estado de salud del uniformado se había agravado

ende, era en este proceso donde tales ga rantías se oto rgaban, y sigu iendo la orientación de la H. Corte Constitucional, el policial o el Ju ez, podían solicitar una re-valoración para determinar si el estado de salud del uniformado se había agravado considerablemente y la enfermedad que le sobrevino era causa directa del servicio. (…) En gracia de discusión, la Sala observa que a pesar de que en primera instancia se concedió el derecho deprecado con cierto desapego de las garantías procesales, al punto de que en el fallo se a lude a la a dquisición de las lesio nes durante la prestación del servicio militar en el Ejército cuando está probada la vinculación del demandante en cali dad de Agen te de la Policía Nacional, tal decisión, debe rá conservarse en cuanto a la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos del Decreto 094 de 19 89, y lim itarse la segu nda inst ancia a l único re paro de la apelación de la parte actora, que lo es el reajuste de dicha prestaci ón, de conformidad con lo preceptuado en e l artículo 30 del Decreto 133 de 1995, como así lo ordena el artículo 328 del CGP que fija como límite para el ad quem aquellos argumentos expuestos en el recurso. (…) Así pues, en lo que atañe a la bonificación del 25% contemplada en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, dirá la Sa la que no le asiste derecho al dema ndante a su reconocimiento, toda vez que tal y como quedó relacionado en preced encia, la misma tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, esto es, hasta la expedición del Decreto 107 de 1996, que en su

y como quedó relacionado en preced encia, la misma tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, esto es, hasta la expedición del Decreto 107 de 1996, que en su artículo 39 lo derogó en forma exp resa. (…) No descono ce la Sa la que este beneficio le fue in icialmente reconocido al se ñor Agen te ® (…) en la Resolución 00611 del 24 de ma yo de 2000; no obstante, este acto administrativo perdió su eficacia y desapareció del mundo jurídico a través de la Resolución 001 del 6 de enero d e 2005, que lo revocó en virtud a la nueva valoració n médico laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía , el cual, después de un a nálisis de su estado de sa lud, le fijó una d isminución de la capacidad laboral del 54.24%, porcentaje que posteriormente disminuyó al 49.66%, en cumplim iento de la sent encia T-936 de 2008. (…) Por otra pa rte, el n uevo dictamen del 30 de e nero de 2 013, al carecer de fecha d e estructuración de la invalidez, no se c onstituye com o medio d e prueba id óneo que dé c uenta de la variación en la calificación de la capacidad laboral del demandante en arreglo a las disposiciones es peciales aplicables y me nos de la precisión d e la co ndición psicológica para el año 1995 que coincida con las lesio nes sufridas en el servicio. (…) De esta forma, el reconocimiento posterio r debía someterse a las normas vigentes que no contemplaron dicho emolumento y contrario sensu lo extinguieron

psicológica para el año 1995 que coincida con las lesio nes sufridas en el servicio. (…) De esta forma, el reconocimiento posterio r debía someterse a las normas vigentes que no contemplaron dicho emolumento y contrario sensu lo extinguieron al derogar el Decreto 133 de 1995, razón por la cual, se impone negar esta pretensión como consideró el a quo, pero por las consideraciones plasmadas en este proveído. (…) si bie n el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no i mplica que necesariamente deba ser en forma c ondenatoria, sino que so lo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reite rado por el Consejo de Estado, situacio nes que no f ueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad recurrente. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T936 de 2008; C-432 de 2004; C-924 de 2 005; T-131 de 2008; T-493 de 2004; T140 de 2008; T—373 de 12 de septiembre de 2018; T-001 de 1999, T-290 de 2005, T599 de 201 1, T350 de 201 2, T-831 de 2014 ; Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, once (11) de noviembre de dos mil once (2011); 23 de

T599 de 201 1, T350 de 201 2, T-831 de 2014 ; Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, once (11) de noviembre de dos mil once (2011); 23 de octubre de 2014, 1100103-25-000-2007-00077-01(1551-07), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2070 de 2003; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 11 57 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2018-00445-01

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2018-00445-01

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á- Sección Segunda.

ANTECEDENTES

El demandante por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del Oficio S-2018-042130/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de julio de 2018, por medio de la cual se le niega la reliquidación de su pensión de invalidez.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad, reconocer y pagarle una pensión de invalidez en cuantía del 75%, de acuerdo a las normas especiales aplicable a los Agentes de la Policía, e incluyendo las partidas de sueldo básico, prima de actualización 8%, pri ma de actividad 15%, prima de navidad 1/12, desde la fecha del retiro, es decir, desde el 19 de

Policía, e incluyendo las partidas de sueldo básico, prima de actualización 8%, pri ma de actividad 15%, prima de navidad 1/12, desde la fecha del retiro, es decir, desde el 19 de julio de 1995 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene el pago, dando aplicación a la prescripción cuatrienal contemplada en el Decreto 1213 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, solicita se ordene a la demandada, pagar el porcentaje adicional del 25% de la totalidad de la respectiva pensión de invalidez, en virtud a lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:

HECHOS

Manifiesta que le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolució n 611 del 24 de mayo de 2000, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, prestación que le fue dejada de cancelar y conllevó a que interpusiera acción de tutela, l a cual fue decidida por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2011, que ordenó como mecanismo transitorio, reconocerle una pensión de invalidez con la Ley 100 de 1993 hasta tanto se expida un nuevo dictamen por la junta regional de invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

como mecanismo transitorio, reconocerle una pensión de invalidez con la Ley 100 de 1993 hasta tanto se expida un nuevo dictamen por la junta regional de invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Sostiene que la Junta Regional de Bogotá, en dictamen del 30 de enero de 2013, determinó un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 81,8 5%, por lo cual la Policía por Resolución 1447 del 12 de agosto de 2013, le reconoció un monto de pensión de invalidez en un 54% del ingreso base de liquidación, conforme a la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la pensión le fue reconocida inicialmente en cumplimiento a la orden de tutela como mecanismo transitorio, mientras la Junta Regional determinaba el porcentaje real de disminución de la capacidad laboral. Entonces, una vez establecido, era necesario reconocer la pensión con base en las normas propias del régimen de Agentes de la Policía, ya que no era necesario acudir por favorabilidad a la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el 23 de abril de 2018, solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión para que se reliquidara con los preceptos de la ley especial que lo rige, más el 25% al que tiene derecho de acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, siendo negado mediante la resolución acusada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó el medio de control con escrito de folios 108 a 111, en el que se opuso a las pretensiones por cuanto ya se le reconoció al actor

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó el medio de control con escrito de folios 108 a 111, en el que se opuso a las pretensiones por cuanto ya se le reconoció al actor la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, tal como se dispuso en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado, por lo cual no hay soporte legal para reconocerla con el régimen especial de los Agentes.

En cuanto al 25% que reclama al tenor de lo señalado en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, indica que al habérsele reconocido la pensión con base en un régimen general, no hay lugar a extender este beneficio para reconocer un incremento propio de la norma especial que rige a los Agentes de la Policía.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segun da, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedi ó parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entid ad a reliquidar la pensión del actor de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 d e 1989, a partir del 3 de diciembre de 2012; condenó a pagarle las diferencias resultantes entre lo pagado

pensión del actor de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 d e 1989, a partir del 3 de diciembre de 2012; condenó a pagarle las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que debió recibir a partir del 3 de diciembre de 2012; declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2014 y, negó la condena en costas.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

Analizó la normatividad especial que regula la pensión de invalidez para el person al de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía, trayendo a colación el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, que dispone para obtener la pensión de invalidez por parte del uniformado, una disminución de la capacidad laboral superior al 75%, porcentaje que se mantuvo con el Decreto 1796 de 2000. Acto seguido, aludió a la Ley 92 3 de 2004 y al Decreto 4433 de 2004, que establecieron una pensión de invalidez con el 50% de disminución como condición mínima que se liquidaría con el 50% de las p artidas computables; pero en el caso de aquellas causadas por actos del servicio, con servó el mínimo del 75%, reafirmando, además, la competencia de las autoridad es médicolaborales de la Fuerza Pública para evaluar la capacidad psicofísica. Por último, cita el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, que estableció el derecho a la pensión de invalidez a partir del 50% de la disminución.

1 Fls. 123-133.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, que estableció el derecho a la pensión de invalidez a partir del 50% de la disminución.

1 Fls. 123-133.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Procedió a estudiar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993; el p rincipio de favorabilidad; y, al ahondar en el caso concreto, encontró que al demandante ya le había sido reconocida una pensión de invalidez por presentar una disminución de la capacidad laboral del 77,57%, pero esta prestación fue derogada por la Resolución 0001 del 6 de enero de 2005, al determinarse por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, un a disminución tan sólo del 54,24%. Sin embargo, contra esta decisión el dem andante interpuso tutela, la cual se decidió por el Consejo de Estado en sentencia d el 17 de noviembre de 2011, en la que se ordenó a la Policía reconocer la pensión de invalidez a favor del accionante, de conformidad con la Ley 100 de 1993, medida q ue aclara, fue transitoria hasta tanto se obtuviera un nuevo dictamen y el actor debía acudir en un término de 4 meses a la jurisdicción ordinaria.

Señaló que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, el Ministerio de Defensa, expidió la Resolución 2080 de diciembre 28 de 2011, en la qu e reconoció la

Señaló que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, el Ministerio de Defensa, expidió la Resolución 2080 de diciembre 28 de 2011, en la qu e reconoció la pensión de invalidez ordenada en forma provisional, y posteriormente , con base en el nuevo dictamen aportado por el demandante y que fuera emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 81,85% con base en el Decreto 094 de 1989, e xpidió la Resolución 1447 del 12 de agosto de 2013, con la que reconoce la p ensión en comento de manera definitiva y en los términos de la Ley 100 de 1993.

Indicó, que el actor al estar inconforme con el reconocimiento pensional, elevó solicitud de reliquidación el 23 de abril de 2018, la cual se le negó con el acto acusado.

Precisó el a quo , que si bien en el nuevo dictamen no se estableció una fecha de estructuración de las lesiones que aquejan al demandante, lo cierto es que en el acta se indicó que su disminución de la capacidad laboral se fundamentó en lesiones sufridas durante el servicio. Por lo tanto, consideró que al actor le era aplicable el régimen del Decreto 094 de 1989, ya que era el vigente en la fecha de su retiro y d e la posible causación de la invalidez.

Destacó que aunque el actor hubiese perdido el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con estas disposiciones por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisió n Militar, el 6 de noviembre de 2003, dictaminó una pérdida que no alcan zaba el 75%

de invalidez con estas disposiciones por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisió n Militar, el 6 de noviembre de 2003, dictaminó una pérdida que no alcan zaba el 75% requerido, el 30 de enero de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo valoró de nuevo y le diagnosticó un grado de discapacidad del 81,85%. En relación con el periodo de 17 años que transcurrieron entre el accidente que generó la disminución de la capacidad laboral del actor y el nuevo dictamen, sostuvoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que era apenas natural que haya incrementado con el paso del tiempo, es más, afirmó que el deterioro físico es consecuencia de la lesión sufrida durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ejército.

En consecuencia, concluyó que debía ordenarse la reliquidación de la pensión del señor Luis Hernando Rodríguez, por cuanto el reconocimiento efectuado con la Ley 100 de 1993 se hizo temporalmente, mientras se realizaba una nueva calificación médica la cual arrojó una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, lo que le d a el derecho a la reliquidación con la norma más favorable que lo es el Decreto 094 de 1989.

Indicó que, como el actor presentó la solicitud de reliquidación el 23 de abril de 2018, las diferencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2014 se encuentran prescritas, al tenor de lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

diferencias causadas con anterioridad al 23 de abril de 2014 se encuentran prescritas, al tenor de lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

Finalmente, negó la aplicación del artículo 30 del Decreto 133 de 1995, para incrementar la prestación en un 25%, en la medida en que se trata de un reajuste que perdió su vigencia el 18 de enero de 1996.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (Fls. 139 a 141), solicitando se revoque la misma, por cuanto el incremento del 25% de la pensión de invalidez que reclama le había sido reconocido desde el comienzo con la Resolución 611 del 24 de mayo de 2000, y era la norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo por tanto conservarse en e l nuevo reconocimiento.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos median te Auto del 12 de febrero de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado d e la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de noviembre de do s mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito d e Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al reparo de la apelación presentada por el demandante, el proble ma jurídico se contrae a determinar si procede ordenar el incremento del 25% estipulado en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, sobre la pensión de invalidez reconocida a su favor conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cumplimiento a la orden judicial de tutela dictada a su favor por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011).

I. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

1. Conforme al extracto de hoja de vida y la Hoja de Servicios del demandante visible a folios 74 y 76 del expediente, el mismo prestó sus servicios a la Policía en calidad de Agente, desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 19 de julio de 1995, para un total de 4 años, 8 meses y 10 días de servicios.

2. El demandante fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, a través de la Resolución 11178 del 19 de julio de 1995 (Fl. 75).

3. Mediante Resolución 00611 del 24 de mayo de 2000, al señor Agen te ® Luis

través de la Resolución 11178 del 19 de julio de 1995 (Fl. 75).

3. Mediante Resolución 00611 del 24 de mayo de 2000, al señor Agen te ® Luis Hernando Gómez demandante se le reconoció una pensión de invalidez e indemnización de la capacidad psicofísica en cuantía del 75% de los últimos haberes percibidos tales como sueldo para el grado, prima de actualización 8%, prima de actividad 15%, prima de navidad 1/12 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 133 de 1995, se efectuó el incremento de d icha prestación en un 25%, con efectos a partir del 19 de julio de 1995. En este acto administrativo, se indica que en Junta Médico Laboral y de Policía 1581 -1606 del 18 de junio de 1999, se le determinó una incapacidad permanente relativa y merma de la capacidad del 77.57%, que de acuerdo con los artículos 117 literales a y c, inciso 2º del Decreto 1213 de 1990 le otorgaba el derecho a la pensión de invalidez en un 75%. Igualmente, se impuso la carga al pensionado de prese ntarse a los exámenes médicos de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 094 de 1989, cuando el Director de la Policía así lo determine (Fls. 18-20).

4. Conforme a los hechos relacionados en la acción de tutela con radicación 201 12218, visible a folios 28 a 62, se tiene que: i) un ciudadano interpuso u na queja manifestando que la pensión de invalidez del demandante había sido obtenida deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2218, visible a folios 28 a 62, se tiene que: i) un ciudadano interpuso u na queja manifestando que la pensión de invalidez del demandante había sido obtenida deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-021-2018-00445-01

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manera fraudulenta, lo que conllevó a que se convocara nuevamen te al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, después de un análisis de su estado de salud, le fijó una disminución de la capacidad laboral del 54 .24%. Teniendo en cuenta la reducción del estado de incapacidad, mediante la Resolución 001 del 6 de enero de 2005, se revocó la Resolución 611 de 2000 que le había reconocido la pensión de invalidez; ii) Contra el anterior acto, el señor Luis Gómez interpuso los recursos pertinentes, siendo resueltos en forma negativa, por lo que interpuso acción de tutela el 11 de agosto de 2007, la cual se decidió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de nega r el amparo, providencia que fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia T-936 del 25 de septiembre de 2008, en la que tuteló los derechos invocados, al igual que ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar una valoración de la capacidad psicofísica y laboral del actor con el objeto de que la Policía adoptara las decisiones correspondientes.

Se indica que en cumplimiento a la orden judicial de tutela, un año y medio

valoración de la capacidad psicofísica y laboral del actor con el objeto de que la Policía adoptara las decisiones correspondientes.

Se indica que en cumplimiento a la orden judicial de tutela, un año y medio después se realizó la mencionada junta, en la que el Tribunal Médico Laboral, emitió dictamen el 20 de mayo de 2009, definiendo la pérdida laboral del demandante en un 49,66%, porcentaje que no era suficiente para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

En virtud de lo anterior, el actor, por intermedio de agente oficioso, presentó una nueva acción de tutela ante este Tribunal, siendo conocida en pri mera instancia por la Sección Primera, Subsección “B” bajo el radicado 2011-2218, que negó el amparo en sentencia del 4 de octubre de 2011, dado que el hecho relacionado con la sintomatología de corte depresivo e intento de suicidio que aconteció el 14 de julio de 2011, no incide en la decisión que adoptó en su momento el Tribunal Médico y frente a esta tampoco se presentó objeción. Contra esta sentencia, el accionante presentó impugnación, siendo decidida por la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo

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