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TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00457-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00457-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DESCUENTOS DE LOS APORTES SOBRE LOS FACTORES INCLUIDOS EN LA PENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL – En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de los descuentos de apor tes, al no ser una obligación c lara, expresa ni ex igible, por tal razón no es calculable a través de una operación ar itmética, como prevé el ar tículo 424 del CGP / DECISIÓN – Revoca la sentencia que orde nó segu ir adelante con la e jecución prof erida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente continuar con la ejecución de pago por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión, o debe revocarse la decisión por cuanto no se encuentra consignada en las sentencias que sirven de título base de ejecución?

Tesis: “(…) se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que realice los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión (…) se tiene que la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto al procedimiento preciso para que la UGPP realice los descuentos por aportes, toda vez, que no se puede inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el ú ltimo año o desde la fecha de prescripción, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la

incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, los últimos 10 años, el ú ltimo año o desde la fecha de prescripción, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos. (…) revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, es necesario precisar que ésta, en ninguno de sus apartes -motiva o resolutivaseñala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne impropio, el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el aquo, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, pues, lo único claro en las sentencias es que una vez efectuado el descuento, se indexen los valores, es decir, a través de un método que no fue espec ificado se deben hacer los descuentos, el cual arrojará un valor, y es te debe indexarse, a través de la fórmula indicada en la providencia del 15 de abril de 2016 (02 1-25). De allí que, no puede tal como lo hizo el a-quo seguir con la ejecución, ya que hacerlo implica revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que los elementos del título ejecutivo se acred itan, cuando se presentan los requisitos, entre ellos la claridad (…) De la misma forma, el Consejo de Estado ha precisado, que “[…] la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. […]” (…) y como se indicó c on

que “[…] la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. […]” (…) y como se indicó c on anterioridad, las sentencias, que hacen de título ejecutivo, no expresan el periodo ni la manera de realizar los descuentos de los aportes sobre los nuevos factores, lo que obligaría al juez de ejecución realizar una tarea interpretativa que le está vedada. (…) En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no es calculable a través de una operación aritmética, como prevé el artículo 424 del CGP (…) En conse cuencia, se revocará la sentencia que orde nó segu ir adelante con la e jecución prof erida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013; Corte Suprema de Justicia, 30 de agosto de 1984, Dr. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1 de agosto de 2018. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez; Sección Primera. 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-201290514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016,

90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 05001-23-33-000-2018-0239701(2037-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A.; Sa la de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: JOSÉ RENÁN RODAS HENAO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP

Tema: Descuentos de los aportes sobre los factores incluidos en la pensión por orden judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº0186

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda (01 3 -19)

El señor José Renán Rodas Henao, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda solicitando que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, por:

El señor José Renán Rodas Henao, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda solicitando que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, por:

“[…] 3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($13,435,009.33) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 003683 del 1 de febrero de 2018.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

3.1 Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($1,468,258.43) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 28 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda).

3.2. Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se

de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda).

3.2. Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

3.3. Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($8,754,678.80) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas no pagodas por la no inclusión de la "Auxilio de Alimentación", liquidados desde el 25 de enero de 2010 a la fecha de presentación de esta demanda (31 de octubre de 2018).

3.4 Por la diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma.

3.5 Por una suma que no podrá ser inferior a OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($849,866.91) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidados desde el 25 de enero de 2010 al 27 de septiembre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

3.6 Por una suma que no podrá ser inferior a UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1,144,026.41) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral

CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1,144,026.41) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 5° del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 28 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda). […]”

2. Mandamiento de pago (09 1-7)

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago, en favor del señor Rodas Henao, en contra de la UGPP para que, “[…] cumpla la obligación impuesta dentro de la sentencia proferida por este Despacho el Quince (15) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016) fls. 19 al 43, providencia confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo deRadicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Cundinamarca en providencia de fecha 17 de agosto de 2017 (fIs. 44 al 54), dentro del expediente 2014-00167, respecto a determinarla debida liquidación de la condena, los descuentos de los aportes para pensión sobre los factores que fueron ordenados incluir en la reliquidación y, la inclusión del factor salarial

dentro del expediente 2014-00167, respecto a determinarla debida liquidación de la condena, los descuentos de los aportes para pensión sobre los factores que fueron ordenados incluir en la reliquidación y, la inclusión del factor salarial de Auxilio de Alimentación, junto con su indexación e intereses; luego las diferencias que alude el ejecutante, serán motivo de verificación en el presente ejecutivo, por lo que el mandamiento de pago se dictara conforme a las condenas establecidas en las sentencias judiciales que abarca la obligación impuesta a la entidad. […]”

3. Conciliación (16 1-9)

En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2021, la entidad ejecutada presentó fórmula conciliatoria parcial respecto al factor salarial denominado “auxilio de alimentación y los intereses moratorios generados por ese concepto, la que fue aceptada por la parte ejecutante y “[…] En consecuencia, el proceso únicamente continuara frente a la pretensión tercera que se refiere a; “Si los descuentos de los aportes para pensión deducidos por la entidad ejecutada al trabajador, se encuentran acorde a lo ordenado en el título ejecutivo objeto de recaudo y, si sobre el saldo reclamado, deben ser cancelados intereses moratorios”. […]” Decisión que quedó ejecutoria y sin recursos en la misma diligencia.

4. La sentencia recurrida (17 1-11)

El a-quo en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, profirió sentencia el 5 de octubre de 2021, a través de la cual resolvió:

“[…] SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra la

del Código General del Proceso, profirió sentencia el 5 de octubre de 2021, a través de la cual resolvió:

“[…] SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en los términos del mandamiento de pago de fecha en los términos del mandamiento de pago proferido el 27 de septiembre de 2019 (fis. 125 al 128) y con la limitación de los intereses moratorios allí establecidos, en concordancia con la sentencia proferida por este Despacho Judicial el día 15 de abril de 2016 (fIs.19 al 43), confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subseccion “D” en providencia de fecha 17 de agosto de 2017 (fis. 44 al 54) dentro del expediente 2014-167, únicamente sobre el saldo insoluto generado por la diferencia al calcular los aportes pensionales ordenados en las sentencias objeto de ejecución y, respecto a los intereses moratorios generados sobre la suma anterior, con las limitaciones dispuestas en el auto que libra mandamiento de pago. […]”Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que la UGPP efectuó los descuentos utilizando la metodología de cálculo actuarial “[…] Circunstancia que desnaturaliza lo ordenado en el fallo

Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que la UGPP efectuó los descuentos utilizando la metodología de cálculo actuarial “[…] Circunstancia que desnaturaliza lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, pues se deja claro que el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccion SegundaSubseccion “D” de fecha 17 de agosto de 2017, proferido dentro del expediente 2014-167 (fis. 44 al 54), donde efectivamente fue ordenado el descuento de los valores sobre los cuales no se habían efectuado aportes pensionales durante toda su vinculación laboral , de manera indexada y sobre el porcentaje que corresponda al trabajador […]”

4. Recurso de apelación - Parte ejecutada (17 1-11)

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.

Señaló que resulta improcedente librar un mandamiento de pago, cuando el título ejecutivo no manifestó la forma en que han debido ser efectuados esos descuentos sobre los aportes no cotizados para pensión, tal y como fue señalado por el Consejo de Estado en sentencia 2019-4626, por ello considera que como las sentencias que se ejecutan carecen de un término y fórmula de cómo hacer los descuentos, está no es una obligación clara expresa y exigible.

Refiere que la fórmula tomada por la entidad garantiza la sostenibilidad del sistema y las exigencias dadas por el Ministerio de Hacienda, quien establece que la metodología actuarial es la más adecuada para ese propósito, solicitando al Tribunal revocar la decisión.

del sistema y las exigencias dadas por el Ministerio de Hacienda, quien establece que la metodología actuarial es la más adecuada para ese propósito, solicitando al Tribunal revocar la decisión.

5. Pronunciamiento en relación con el recurso de apelación

5.1. Parte ejecutante

La apoderada del señor Rodas Henao señaló que no está en contra de que se hagan los descuentos, sin embargo, considera que los mismos deberán ser efectuados conforme a lo ordenado en el título ejecutivo y no a través de una fórmula metodología impuesta en manera arbitraria, la que según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de julio de 2021 indicada en los alegatos de conclusión no se encuentra llamada a ser aplicada.

5.2. Ministerio Público delegada ante el a-quo

La Dra. Karime Chávez Niño Procuradora 97 Judicial I delegada ante el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. , manifestó que al momento de resolver el recurso corresponde analizar la argumentaciónRadicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que hace la apoderada de la parte ejecutante, pues, los recursos deben poseer argumentos que tengan que ver con el fallo que se profiere; así al revisar la alzada presentada, evidencia que no se ataca la sentencia que profiere, sino que persiste en toda la carga argumentativa que ha tenido

poseer argumentos que tengan que ver con el fallo que se profiere; así al revisar la alzada presentada, evidencia que no se ataca la sentencia que profiere, sino que persiste en toda la carga argumentativa que ha tenido la entidad sobre el tema, por lo que solicita confirmar la decisión que tomada.

6. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de marzo de 2022 (23 1-9) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

7. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

La Procuradora 97 Judicial I delegada ante el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, al revisar los argumentos presentados por la apoderada de la parte ejecutada, se evidencia que no atacan la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sino que reitera los argumentos que ha tenido la entidad en la contestación y los alegatos.

La Sala precisa que es obligación presentar sustentación sobre las inconformidades de la sentencia recurrida. En lo particular, se tiene que,

que reitera los argumentos que ha tenido la entidad en la contestación y los alegatos.

La Sala precisa que es obligación presentar sustentación sobre las inconformidades de la sentencia recurrida. En lo particular, se tiene que, de acuerdo con los artículos 243 del CPACA1 y 322 del CGP 2, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se

1 “[…] PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]” 2 “[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. […]”Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia objeto de recurso, tampoco con la solicitud de que se revoque para que,

Bogotá D.C. – Colombia 6 satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia objeto de recurso, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, sino con una argumentación que implica la explicación de los porqués de discordia.

Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi , lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en varias oportunidades, ha señalado que “[…] el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple i nterposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada […]”4.

que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada […]”4.

Por otra parte, en providencia del 1º de agosto de 2018, la Sección Segunda de esa Alta Corte indicó que “[…] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación i nterpuesto […]”5.

En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso afirmó que “[…] el recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a

3 En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”. 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018. Exp. 302615. C.P. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal […]”6.

En esa misma línea, la doctrina ha enseñado que, “[…] Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada […]”7.

Teniendo en cuenta l a manifestación del Ministerio Público y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que, verifica dos los argumentos presentados por la abogada de la UGPP, son claros los motivos de inconformidad de la decisión de primera instancia, pues, pese

jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que, verifica dos los argumentos presentados por la abogada de la UGPP, son claros los motivos de inconformidad de la decisión de primera instancia, pues, pese a que replica la tesis expuesta con la contestación de la demanda , la Subsección, considera que los argumentos expuestos en la alzada guardan congruencia con lo resuelto por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que procederá a resolverlos.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si

  • ¿Es procedente continuar con la ejecución de pago por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión, o debe revocarse la decisió n por cuanto no se encuentra consignada en las sentencias que sirven de título base de ejecución?

3. Del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, un título valor, o contrato. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 2500023-25-000-2012remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 2500023-25-000-201290514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 López Blanco, Hernán Fabio “ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL ”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775.Radicación: 11001-33-35-021-2018-00457-01

Demandante: José Renán Rodas Henao

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso8, una vez incoada la de manda ejecutiva, el primer ac to procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el mandamiento de pago9, para lo cual deberá verificar10:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

admitirla y librar el mandamiento de pago9, para lo cual deberá verificar10:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

4. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, dice:

“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia

8 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Av

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