🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00463-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00463-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador / PRESCRIPCIÓN – La demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, el 2 de mayo de 2018 , el último culminó el 30 de septiembre de 2019, lo que significa que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral del 13 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 20 19 y del 17 de julio al 30 de septiembre de 2019, desempeñándose como Auxiliar de Enfe rmería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimien to y pago de los salarios y demás prestaciones sociales?

Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Vista Hermosa, (ii) Que la acto ra desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Auxiliar de Enferm ería en la

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Vista Hermosa, (ii) Que la acto ra desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Auxiliar de Enferm ería en la institución, (iii) Que las funciones se ejecutaron desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019 (…) por más de 4 años, de forma continua (…) se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban lig adas a su componente misional (…) como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo pa ra la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador como bien fue dispuesto por el fallador de primera instancia, y no en los términos pretendidos por la pa rte actora en el recurso de apelación. (...) se encuentran demostrados todos los elementos que co nsagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, razón por la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artículo 53 const itucional. (…) en cuanto a que se ordene a la demandada devolver y pagar directamente a la actora, el porcentaje de las cotizaciones al sistema de salud , debe anotarse que el artículo 202 de la ley 100 de 1993 (…) los afiliados tendrán derecho a los servicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En seg undo lugar, en

recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En seg undo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cu anto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. En ese contexto no es procedente lo pretendido por la activa. (…) estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. (…) resulta acertado lo dispu esto sobre los aportes a pensión por el juez de primera instancia y en consecuencia se confirmara su decisión a este respecto. (…) tampoco procede la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , como lo pretende la accionante, pues la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funcio nes propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como u na prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las ca rgas económicas

propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como u na prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las ca rgas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la so ciedad. (…) la demandante no disfrutó de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son,percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, presentándose la imposibilidad de percibirlos ahora por el transcurso del tiempo, motivo por el cual resulta imposible e inútil ordenar una afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar la ex contratista. (…) En relación a que se disponga la devolución del dinero y pago en forma directa a la actora por concepto de las cotizaciones por ella efectuadas a la ARP, advierte la Sala que dicha pretensión no fue suplicada en el libelo demandatorio, y por ende no estudiada por el a quo, lo que deviene improcedente el estudio en esta instancia. (…) fren te al pago de las vacaciones en dinero, esta Sala tiene que señalar que las vacaciones hacen p arte de las prestaciones ordinarias recibidas por los empleados públicos de la entidad accionad a y por ende, una vez desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, a la de mandante le asiste derecho a que le sea reconocida esta prestación en dinero (…) la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, el reconocimiento y p ago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 2

asiste derecho a que le sea reconocida esta prestación en dinero (…) la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, el reconocimiento y p ago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 2 de mayo de 2018 (…) el último culminó el 30 de septiembre de 2019, lo que significa que no se configuró el fenómeno de la prescripción, esencialmente porque de las pruebas practicadas el 19 de noviembre de 2019 por el a quo, consistentes en interrogatorio de parte y testimonios, se pudo establecer que la demandante para esa fecha continuaba prestando sus servicios para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) entre los contratos suscritos por las partes, se presentó una única interrupción superior a 15 días hábiles, según se puede apreciar en el cuadro relacionado en el acápite de “Caso concreto”, así se d etermina: del 31 de mayo de 2019 a 17 de julio de 2019 (46 días)- entre los contratos 2032 y 5746 (…) los argumentos de la actora no son de recibo por esta Sala, pues proceder a su estudio, vulneraría el derecho de defensa y de contera, el debido proceso que le asiste a la entidad demandada, ya que en primera instancia se insiste tal circunstancia no fue objeto de debate y las pruebas que en esta instancia se pretenden hacer valer no fueron de conocimiento de la pasiva. (…) frente a los derechos salariales y prestacionales reclamados, respecto al período atrás anunciado, a pesar de haber presentado una interrupción, no operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día

frente a los derechos salariales y prestacionales reclamados, respecto al período atrás anunciado, a pesar de haber presentado una interrupción, no operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 2 de mayo de 2018 , y como quiera que la demandante continúo prestando sus servicios después de la citada fecha y hasta el 30 de septiembre de 2019, no se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo. (…) se confirmará parcialmente la decisión del juez que declaró infundada la excepción de prescripción y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo transcurrido sin solución de continuidad entre el 13 d e agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2019 y del 17 de julio al 30 de septiembre de 2019. (….) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica q ue necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena ba jo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo d e Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (A rt. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67 , 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-021-2018-00463-01

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA PRECIADO GOMEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.

EXPEDIENTE: 1100133-35-021-2018-00463-01

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA PRECIADO GOMEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá _ Sección Segunda, el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1314-2018 de fecha 15 de mayo de 2018 , suscrito por la doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERRO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de UNA RELACIÓN LABORAL REALIDAD que existió entre el

Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de UNA RELACIÓN LABORAL REALIDAD que existió entre el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL hoy, SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO, entre el período comprendido del día 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y de la declaratoria de la existencia de la relación laboral realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representado SANDRA PATRICIA PRECIADO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a.A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA del día 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD sumas que deben ser reajustadas en los términos

SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA del día 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art.18/7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b.Que pague a título de indemnización el valor equivalente al Auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c.Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d.Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIO de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e.Las Primas de Navidad de cada año, causadas 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f.Las Primas de Vacaciones de cada año causadas 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g.La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 13 DE AGOSTO DE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

i.La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

3

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

3

SANDRA PATRICIA PRECIADO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j.La indenimzación extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

k.La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° , a razón de un día de asignación de salario por cada día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

l.Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 13 DE AGOSTO DE 2013 HASTA LA ACTUALIDAD , dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art.187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

m.Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

n. Sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de

n. Sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 del 22 de Abril de 2008.

o. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones individuales.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.456.278 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pesnionales, ORDENANDO emitir la certificación laboral para el efecto.

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pesnionales, ORDENANDO emitir la certificación laboral para el efecto.

SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de trabajo para que imponga MULTA a la entidad demandada contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por4 haber contratado a el demandante SANDRA PATRICIA PRECIADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.456.278 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante y habitual.

OCTAVO: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

4

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que laboró de manera ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 13 de agosto de 2014 hasta la actualidad.

2. Por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2018 laboró para el Hospital Vista Hermosa I Nivel hoy Subred Integrada Sur a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios.

3. Prestó sus servicios de auxiliar de enfermería para el Hospital Vista hermosa y el hospital Meissen.

través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios.

3. Prestó sus servicios de auxiliar de enfermería para el Hospital Vista hermosa y el hospital Meissen.

4. Durante el año 2016 devengó $1.042.653, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 1:00 a 7:30 en el Hospital Vista hermosa y en el Hospital Meissen de 7:00 p.m a 7:00 a.m. de domingo a domingo.

5. Los jefes inmediatos de la demandante, fueron Willian Edwardo Gómez (coordinador de PAI) y Miriam Romero (Coordinadora de punto).

6. Como auxiliar de enfermería en el programa de PIA realizó actividades de manera personal orientada por las guías y protocolos de atención del hospital en especial en lo relacionado con los lineamientos específicos de dicho programa garantizando el ingreso al aplicativo PAI del 100% de información, conocer y aplicar la política de infecciones asociadas de salud al cuidado de la salud y aplicar los cinco momentos para la higienización de lavado de manos para desarrollar actividades de atención y verificar la inclusión de los usuarios según ciclo vital en los diferentes programas de promoción y prevención según las normas técnicas establecidas.

7. Las funciones desempeñadas por la demandante son de carácter esencial y permanente de la entidad accionada y la jefe inmediata en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. fue la jefe Steny Ayala.

8. El salario se le consignaba en una cuenta bancaria de Davivienda que se le ordeno abriera por el empleador, se le exigía afiliarse como trabajador independiente al

Servicios de Salud Sur E.S.E. fue la jefe Steny Ayala.

8. El salario se le consignaba en una cuenta bancaria de Davivienda que se le ordeno abriera por el empleador, se le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud, ARL y Pensiones, adquirir una poliza de cumplimiento de responsabilidad civil y en cada pago le descontaban el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

9. Con un carné de trabajo se identificada como empleada del Hospital Vista Hermosa, debiendo portarlo de manera obligatoria conforme el memorando emitido por el departamento de Talento Humano.

2 Fls. 7 a 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

5

10. Durante el tiempo que laboró no le fueron otorgadas vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero. Además le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones escritas de parte de sus jefes inmediatos.

11. No podía delegar funciones y para poder ausentarse debía solicitar una autorización previa, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades.

12. Tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero que estaban vinculados directamente con la entidad que recibían salarios más altos.

13. El 2 de mayo de 2018, presentó reclamación exigiendo el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción,

estaban vinculados directamente con la entidad que recibían salarios más altos.

13. El 2 de mayo de 2018, presentó reclamación exigiendo el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción, siendo resuelta en forma negativa a través de comunicación OJU-E1314-2018 del 15 de mayo de 2018.

14. Mediante Acuerdo 641 de 2016, emanado del Concejo de Bogotá, se efectúo la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, para lo cual se determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de Vista Hermosa, Meissen, Tunjuelito, Tunal, Usme y Nazaret en la denominada Subred Integrada de Servicios de Salud

Sur.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 83 a 106, en el que se opone a las pretensiones manifestando que nunca existió una relación laboral entre las partes, ya que la celebración de contratos de prestación de servicios se rige por las normas del derecho privado y la Ley 80 de 1993 que no genera ninguna similitud con los contratos laborales.

Que la demandante no tenía horario de trabajo y desarrolló actividades dentro del horario del hospital para sus empleados de planta con el fin de cumplir con el objeto contractual en razón a la naturaleza y desarrollo de las actividades contratadas, por lo que en cumplimiento del mismo lo hizo dentro de ese horario. Tampoco, era una trabajadora subordinada, en cambio tenía supervisores quienes atendían sus funciones con el fin de verificar el cumplimiento del objeto contractual para el cual fue contratada y el pago de los honorarios estaba sujeto al cumplimiento del encargo contractual.

subordinada, en cambio tenía supervisores quienes atendían sus funciones con el fin de verificar el cumplimiento del objeto contractual para el cual fue contratada y el pago de los honorarios estaba sujeto al cumplimiento del encargo contractual.

Precisó que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen granTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

6

cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el cinco ( 05) de febrero de dos mil veinte (2020)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral y ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE reconocer y pagar a la demandante, las prestaciones sociales destinadas al cargo de Auxiliar Área de Salud código 412, grado 17, liquidadas con base en el valor pactado en los contratos. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

Realizó un análisis sobre el funcionamiento del sistema de salud y las formas válidas de vinculación con la administración para llevar a cabo la prestación del servicio, de un lado,

siguientes consideraciones:

Realizó un análisis sobre el funcionamiento del sistema de salud y las formas válidas de vinculación con la administración para llevar a cabo la prestación del servicio, de un lado, legal y reglamentario, y de otro, los contratos de prestación de servicios.

Precisó que las formas de vinculación diferentes al vínculo legal y reglamentario para cumplir con el objeto misional o las actividades permanentes o institucionales de la administración pública, abren la posibilidad para que el contratista reclame la existencia de un contrato laboral conforme al artículo 23 del CST que exige la prueba de los tres elementos: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o contraprestación.

La jurisprudencia ha estimado que en estos casos opera el principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de las relaciones laborales”, sin que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, implique otorgar la calidad de empleado público.

Descendió al caso concreto, y encontró que la señora Sandra Patricia Preciado Gómez mediante contrato de prestación de servicios fue contratada para ejecutar labores de auxiliar de enfermería, como se apreció en los contratos y en la certificación de la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE,

3 Fls. 164 - 177.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

7

desarrollando sus labores entre el 13 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2019, en que

Apelación Expediente No. 11001-33-35-021-2018-00463-01

7

desarrollando sus labores entre el 13 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2019, en que se dieron interrupciones no superiores a 15 días, es decir, los contratos se ejecutaron sin interrupciones. Que también se celebró contrato entre el 17 de julio y el 30 de septiembre de 2019, entendiendo que existió interrupción del 1 de junio al 16 de julio de 2019.

Estimó probados la prestación personal del servicio y la remuneración, de acuerdo con el certificado expedido por la Directora de la Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de la que estableció que la demandante prestó personalmente servicios mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios por los cuales recibió remuneración.

Sobre la subordinación, indicó que el objeto contractual revela que la contratista desarrollaba la función misional de la ESEs como es la prestación del servicio de salud, pues ella desarrollaba labores de auxiliar de enfermería o auxiliar del área de salud y según los testimonios y el interrogatorio de parte en diferentes u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...