TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00505-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2018-00505-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCU BIERTA O SUBYACENTE – Subr ed I ntegrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 110013335021201800505 01
Demandante : Sandra Milena Guerra Moreno Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ( fs. 206 a 215 contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno (21 ) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 177 a 195), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 3 a 26). La señora Sandra Milena Guerra Moreno, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de que se declare la nulidad del
interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-1956-2018 de 16 de julio de 2018, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, se pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho como auxiliar de enfermería.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE: (i) declar ar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 9 de junio 2016 hasta el 31 de mayo de 2018; (ii) pagar la totalidad de los factores de salario de vengados por los auxiliares de enfermería de planta; por los siguientes emolumentos desde el 9 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018: iii) cesantías; iv) intereses a las cesantías; v) primas deNRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
servicios; vi) bonificación por servicios prestados ; vii) prima de navidad ; viii) prima de antigüedad; ix) quinquenios ; x) prima de vacaciones ; xi) compensación en dinero de las vacaciones; xii) subsidios de alimentación; xiii) subsidios de alimentación; xiv) efectuar pago en el fondo de pensiones las cotizaciones dejadas de pagar; xv) efectuar pago a la entidad
vacaciones; xii) subsidios de alimentación; xiii) subsidios de alimentación; xiv) efectuar pago en el fondo de pensiones las cotizaciones dejadas de pagar; xv) efectuar pago a la entidad prestadores de salud las cotizaciones dejadas de pagar; xvi) pagar la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2°; xvii) 50 salarios mínimos por concepto de daños morales; xviii) hacer los ajustes de valor conforme al IPC sobre las sumas reconocidas; xix) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; xx) pagar intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para e l Hospital Tunal III nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en el cargo de auxiliar de enfermer ía desde el 9 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018.
La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de pre stación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
En el desempeño de sus funciones estuvo sometida a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.
El 29 de junio de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del acto administrativo OJU-E-1956-2018 de 18 de julio de 2018.
relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del acto administrativo OJU-E-1956-2018 de 18 de julio de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2°, 4°, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125,126, 209 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia; Leyes: 3135 de 1968; 6° de 1945; ley 4 de 1990; 4 de 1992; 80 de 1993; 100 de 1993; 244 de 1995; 332 de 1996, 443 de 1998; 909 de 2004; 1438 de 2008; 1437 de 2011; 1564 de 2012; Decretos: 2127 de 1945; 1848 de 1968; 3135 de 1968; 1950 de 1973; 1042 de 1978; 1045 de 1978; 2400 de 1979; 3074 de 1968; 1335 de 1990; 1250 de 1970.NRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
Expuso que durante la relación laboral la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, pero ello no significa la renuncia expresa de los derec hos laborales, máxime si se tiene en cuenta que además de poseer estos el carácter de irrenunciables, el trabajador se vio siempre en la necesidad de suscribir dichos acuerdos, pues de lo contrario, la entidad podría fácilmente prescindir de sus servicios y dejarlo sin trabajo y sin sustento, desprovisto de cualquier garantía laboral, la demandante al igual que todos los vinculados por prestación de servicios, puede ser contratado y despedido en cualquier momento, la inconformidad con el tipo de contratación y una eventual queja, pondrían en riesgo su continuidad en la institución, por ello es claro que la accionante firmaba dichos co ntratos sin voluntad libre de apremio.
Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de la s cuales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenami ento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clas e de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.
Contestación de la demanda. - (fs. 70 a 103) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados
Contestación de la demanda. - (fs. 70 a 103) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada donde la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Además, propuso las excepcion es de prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractua l con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes.NRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 16 de junio de 2021, el Juzgado Veintiuno (21) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, resolviendo:
«[…]
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-1956-2018 del 18 de julio de 2018 con N° 201803510154911, por medio del cual, LA SUB RED SUR ESE, niega la existencia de una
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-1956-2018 del 18 de julio de 2018 con N° 201803510154911, por medio del cual, LA SUB RED SUR ESE, niega la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y, la señora SANDRA MILENA GUERRA MORENHO, desconociendo el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E., a reconocer y pagar a título de indemnización a la señora SANDRA MILENA GUERRA, identificada con la C.C. 53.071.451, en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales «conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el reconocimiento aquí efectuado a título de indemnización abarca las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador, dentro de los que se encuentran las ordinarias o comunes como lo son entre otras las vacaciones, primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral son la salud, en pensión y los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización; entendiéndose que los demás emolumentos reclamados y que no constituyen prestaciones sociales ordinarias o comunes, no serán reconocidos a la demandante, como el subsidio de transporte, entre otras», lo anterior con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos de labores comprendidos entre el 9 de junio de 2016 y, hasta el 31 de mayo de 2018 (fecha del retiro del servicio), de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
comprendidos entre el 9 de junio de 2016 y, hasta el 31 de mayo de 2018 (fecha del retiro del servicio), de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD-SUR ESE), a reliquidar los aportes a salud y pensión de la señora SANDRA MILENA GUERRA MORENHO, identificada con C.C. 53.071.451 y en caso de exi stir diferencias, deberán ser realizadas las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempo labores (sic) comprendidos entre el 9 de junio de 2016 y, hasta el 31 de mayo de 2018 (fecha de retiro del servicio), de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Sin prescripción, teniendo en cuenta que entre la vinculación de la demandante y la radicación de la petición, conforme a lo establecido en los artículos 41 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, por lo que el pago ordenado deberá ser efectuado entre el 9 de junio de 2016 y, hasta el 31 de mayo de 2018 (fecha de retiro del servicio), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.
considerativa de esta sentencia.
SEXTO: La entidad debe reajustar y actualizar la anterior condena, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.
SEPTIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), tomando (durante el tiempo comprendido entre el 9 de junio de 2016 y, hasta el 31 de mayo de 2018 (fecha de retiro del servicio), -salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar oNRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora, sin prescripción, en armonía con lo expuesto en la parte motiva». […]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandada interpu so recurso de apelación, el cual sustentó así (fs. 206 a 215):
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, solicitó revocar la sentencia de
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandada interpu so recurso de apelación, el cual sustentó así (fs. 206 a 215):
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida de las condenas impuestas en su contra, con base en lo siguiente:
[…] «…Puede observarse además, que dentro del devenir de tales vinculaciones contractuales existieron periodos de tiempo que se interrumpieron entre uno y otro contrato, interrupciones desde luego, que dejan claro que no hubo un elemento continuidad, y que por ello no puede predicarse uno de los principales elementos a la hora de equiparar los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, como en la ausencia de solución de continuidad, tal y como se indica en los contratos suscritos por la parte demandante y la Entidad a la que represento , entre los cuales también existió cambio de objeto aspecto que además deja inmerso en el fenómeno de la prescripción la presente causa jurídica que se pretende».
[…] «A la parte demandante, tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades desarrollando una actividad similar o diferente a la ejecutada en virtud de los contratos suscritos con la entidad accionada, pues no se dispuso cosa diferente, en ninguno de los contratos que suscribió tal exclusividad, como si ocurre con quienes de forma exclusiva deben contratar con solo un empleador bajo la vinculación de un contrato laboral, situación que SI ocurre con los empleados de planta bien sean trabajadores oficiales o empleados públicos.
Esto supone, de plano que no existe subordinación, lo cual de conformidad con las pruebas recaudadas debe ser valorado con especial análisis de los contratos arrimados al plenario, las
empleados de planta bien sean trabajadores oficiales o empleados públicos.
Esto supone, de plano que no existe subordinación, lo cual de conformidad con las pruebas recaudadas debe ser valorado con especial análisis de los contratos arrimados al plenario, las certificaciones contractuales y demás pruebas documentales que juntamente con las declaraciones de terceros e interrogatorio absueltos dan cuenta que en efecto la parte demandante tuvo la posibilidad de prestar sus servicios o vincularse laboralmente en otra entidad pública o privada».
[…]
«Conforme a lo probado en este caso, se advierte que los contratos firmados por las partes excluyen expresamente los elementos propios de la subordinación, entendida como aquella facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos de trabajo, situación que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De ello, dan cuenta las pruebas documentales arrimadas a este asunto, las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte evacuados que en efecto y fehacientemente dan cuenta que no existieron elementos que deriven una subordinación por cuenta de la parte demandante.
De otro lado, se observa que en el plenario no existe prueba documental que infiera la imposición de una orden escrita o mandato de efectuar una actividad específica exclusiva que no estuviere concertada en las vinculaciones contractuales o en efecto alguna de las inscritas en cada contrato de prestación de servicios».NRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
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[…] «Valga decir que tampoco se aportó o evacuó de forma alguna, prueba con la que se constate
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
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[…] «Valga decir que tampoco se aportó o evacuó de forma alguna, prueba con la que se constate que se pretendiera disciplinar a la parte demandante, en lo que tiene que ver con permisos o con ausencias, y menos se demostró mediante el interrogatorio de parte o declaraciones de terceros que a la parte demandante le hubiese sido impuesta una sanción por haber dejado de acudir a la prestación del servicio, se observa, que la misma parte demandante manifestó en la prueba confesionario que nunca se le hizo un llamado de atención por escrito por no haber acudido a la entidad a prestar su servicio o que existiera prueba documental en donde solicitó permiso para ausentarse».
[…] «En lo que respecta a la prueba documental, se encuentra debidamente acreditado en el plenario que las actividades desplegadas por la parte demandante fueron en desarrollo de contratos de prestación de servicios con actividades específicas conforme al objeto contractual y no se evidencia una documental que refute o demuestre lo contrario».
[…]
«Sobre el primer elemento, la prestación personal del servicio tiene que la accionante prestó la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con el Hospital inicialmente indicado hoy Subred integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E., bajo el perfil técnico o profesional manifestado en la literalidad de la demanda y que se constató en las documentales arrimadas como elementos probatorios al expediente».
[...]
«En el caso particular, la accionante no acreditó que la entidad le hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la ejecución de las labores contratadas y que
arrimadas como elementos probatorios al expediente».
[...]
«En el caso particular, la accionante no acreditó que la entidad le hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la ejecución de las labores contratadas y que su incumplimiento le hubiere acarreado alguna consecuencia adversa, como algún llamado de atención, memorando, o requerimiento por cualquier funcionario del Hospital en el que prestó sus servicios, con el cual fuera posible deducir que durante el vínculo contractual si hubo dependencia a través del seguimiento de órdenes».
[…]
«Por su parte, los testigos, manifestaron que para que el desarrollo de las labores diarias de la accionante existió un seguimiento de sus actividades, sin que tal declaración por sí sola permita inferir que hubo dependencia por parte de la accionante respecto del Hospital en la ejecución de la labor contratada, pues se reitera dicho seguimiento pudo tratarse de una coordinación de actividades debidamente coordinadas como lo son las inherentes a la modalidad impuesta en los contratos de prestación de servicios».
[…]
«Por otra parte, es necesario precisar que la entrega de un carnet de identificación a los contratistas no es indicio de subordinación, cuando, por ejemplo, con este se pretende ejercer algún control de asistencia por parte de la entidad contratante o cuando no portarlo acarrea alguna sanción o llamado de atención por escrito. Para el caso concreto, tal circunstancia se pone de presente que la entrega del carnet a los contratistas tiene como finalidad la identificación por parte del personal de vigilancia al momento de ingreso a la Entidad, como también el inscribirse en la minuta o libro de control que se dispone por la empresa de vigilancia para tal finalidad bien fuera al ingreso o egreso de la entidad en donde prestaban sus servicios.
identificación por parte del personal de vigilancia al momento de ingreso a la Entidad, como también el inscribirse en la minuta o libro de control que se dispone por la empresa de vigilancia para tal finalidad bien fuera al ingreso o egreso de la entidad en donde prestaban sus servicios.
De igual forma, como se mencionó en las pruebas testimoniales evacuadas, existieron interrupciones entre uno y otro contrato, interrupciones éstas que dejan claro que no hubo continuidad, aspecto que sumamente relevante que deja inmerso el presente asunto en el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN art. 488 del C.S.T.».
[…]
«Así las cosas, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al expediente esNRD: 110013335021201800505 01
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insuficiente, está más que demostrado que las actividades que desempeñó la parte demandante en la hoy E.S.E. no fueron desarrolladas de forma subordinada o dependiente respecto de las Directivas u otros funcionarios del Hospital, por lo cual no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral o un contrato realidad tales como la prestación personal del servicio, la remuneración de un salario y la subordinación. Como además no se ha demostrado que la accionante ejecutó actividades inherentes a un trabajador oficial o empleado público».
[…]
«En el sub judice, se puede observar que de las pruebas documentales arrimadas al proceso por cuenta de la parte demandante, como las que se presentaron con la contestación, en la etapa probatoria dan cuenta exclusiva de una vinculación contractual entre la parte demandante y la Entidad demandada, en donde nunca existieron los elementos configurativos de la
por cuenta de la parte demandante, como las que se presentaron con la contestación, en la etapa probatoria dan cuenta exclusiva de una vinculación contractual entre la parte demandante y la Entidad demandada, en donde nunca existieron los elementos configurativos de la existencia de una relación laboral en especial el aspecto determinativo de la subordinación que decante en efecto que lo acontecido en relación con las vinculaciones contractuales por cuenta de la parte demandante hubiese sido laboral y no por las diversas vinculaciones contractuales que existieron».
[…] «También se pudo constatar con las pruebas evacuadas, que siempre hubo intención por las partes de ceñirse a lo contemplado en el objeto contractual, que existieron suspensiones entre contrato y contrato tiempo que en algunas ocasiones superó los tres (3) meses como además que la parte demandante asumió su obligación contractual de pagar sus parafiscales y que siempre recibió como contraprestación a la prestación de sus servicios el respectivo honorario tal cual fue pactado en las vinculaciones contractuales.
En ese orden de ideas, yerra el Despacho en emitir decisión contra por no analizar en debida forma las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte que se evacuaron dentro de este proceso y que obran en el mismo, puesto que al hacer una valoración ligera o subjetiva no contextualiza a fondo lo consignado en los contratos y que los mismos siempre fueron acatados por las partes para el pleno desarrollo del objeto contractual de los mismos conforme a las vinculaciones que se suscitaron».
[…] «Por el contrario, no cabe duda que de las pruebas en conjunto que obran dentro del plenario, son extensivas y suficientes para demostrar que existió en virtud de la normatividad vigente una vinculación contractual en donde se realizaron por cuenta de la parte demandante actividades
[…] «Por el contrario, no cabe duda que de las pruebas en conjunto que obran dentro del plenario, son extensivas y suficientes para demostrar que existió en virtud de la normatividad vigente una vinculación contractual en donde se realizaron por cuenta de la parte demandante actividades sistematizadas por un supervisor o coordinador del contrato de prestación de servicios como además se cumplieron los aspectos determinados conforme al objeto contractual en búsqueda de la objetividad misional de la entidad demandada y que las suspensiones suscitadas en el devenir de cada una de las vinculaciones contractuales dan cuenta de la existencia del fenómeno de la prescripción tal y como lo enfatizó la Sentencia C-154 de 1997 emitida por la Sala Plena de fecha 18 de noviembre de 2003». […].
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 8 de octubre de 2021 (fs. 221 a 222) y admitido por este despacho a través de proveído del 11 de febrero de 20 22 (fs.227) en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes procesale s no hicieron pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación.NRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
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V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre la señora Sandra Milena Guerra Moreno y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacent e) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vincu lación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme a la reciente sentencia de unificación, el término de interrupción entre cada contrato será de 30 días hábiles (sin que sea camisa de fuerza), y se ordenará el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor con lo devengado por el personal de planta del cargo de auxiliar de enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
E.S.E., comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurispru dencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
- Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servi cios y estableció las diferencias
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».NRD: 110013335021201800505 01
Demandante: Sandra Milena Guerra Moreno
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que
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