TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00016-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00016-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Distrito Capital Secretaria de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN RETROACTIVO DEL DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Para el caso de los docentes es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieran ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo previsto en la Ley 344 de 1996, ya que su artículo 13 respetó el régimen especial aplicable a los docentes, el demandante no tiene derecho al régimen de retroactividad en las cesantías.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, pues negó las pretensiones de la parte actora, porque considera que le es aplicable lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que sus cesantías deben ser liquidadas de forma anualizada, o si por el contrario le asiste razón al apelante y procede el reconocimiento y pago de la cesantía p arcial de forma retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia?
la fecha de vinculación al servicio, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia?
Extracto: “(…) En el sub examine, se tiene que el señor (…) laboró como docente en la Secretaría de Educación Distrital, con vinculación de carácter territorial, desde el 18 de febrero de 1993, como se desprende de la Resolución 251 de 8 de febrero de 1993, “ por la cual se realizan unos nombramientos en la planta incremental del programa Ciudad Bolívar Subprograma Educación ” (fl. 20 a 22) y del Acta de Posesión de 17 de febrero de 1993 (…) También se observa, que la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación de la Naci ón – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 6380 de 17 de julio de 2018 , “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas”. (…) donde señaló que el demandante prestó sus servicios del 18 de febrero de 1993, con reporte a cesantías al 30 de diciembre de 2017. (…) El A–quo, negó las pretensiones del presente medio de control, porque determinó, que el demandante no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, toda vez que se vinculó a la planta de personal, después de la vigencia de la Ley 91 de 19 89, que data del 1° de enero de 1990. (…) Al respecto precisa la Sala, que el régimen de cesantías se define en este caso, teniendo en cuenta la norma vigente a l
data del 1° de enero de 1990. (…) Al respecto precisa la Sala, que el régimen de cesantías se define en este caso, teniendo en cuenta la norma vigente a l momento del ingreso al servicio , es decir, que se aplica el régimen retroactivo para quienes se encontraban vinculados en condición de nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990. (…) Como el accionante ingresó como docente con vinculación Nacional, el 18 de febrero de 1993 con una relación laboral legal y reglamentaria (fl. 56 ), no se puede aceptar el argumento de l apelante, que señala que es un docente del orden territorial, y por ende no se le pue de aplicar la Ley 91 de 1989, porque como quedó explicado, tampoco tendría el derecho reclamado, por lo cual no es necesario ahondar en el tema, es dec ir respecto a la clase de vinculación, razón por la cual, el régimen aplicable para la liquid ación de las cesantías, es el anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, porque su vinculación se dio con posterioridad al 1º de enero de 1990. En ese sentido , el acto administrativo que reconoció su cesantía parcial con el régimen en mención, se ajustó a derecho. (…) frente a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, a través de la cual se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable
ajustó a derecho. (…) frente a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, a través de la cual se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, se debe señalar que no cambia la situación del dema ndante, yaque dicha norma, si bien es aplicable a los empleados públicos cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), y que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con relación al régimen de liq uidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, lo cierto es que los docentes cuentan con un régimen especial en esta materia (Ley 91 de 1989). Al respecto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (...) para el caso de los do centes es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieran ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo previsto en la Ley 344 de 1996, ya que su artículo 13 res petó el régimen especial aplicable a los docentes. (…) De acuerdo con lo expuesto, el demandante no tiene derecho al régimen de retroactividad en las cesantías, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del
de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fun damento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artíc ulo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en cos tas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte (…) pues, sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…) En ese sentid o, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que, no se observa una actitud dilatoria o temeraria, por lo cual, no habrá condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 9 de julio de
una actitud dilatoria o temeraria, por lo cual, no habrá condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 9 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Doctor Gerardo Arenas Monsalve, 7600123-31-000-2004-0165501(0672-07); 15 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 68001-23-33-000-20150085001(2966-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP.
César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
Demandante: LIBARDO DÍAS POLANIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Vinculada: Distrito CapitalSecretaria de Educación del Distrito
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Vinculada: Distrito CapitalSecretaria de Educación del Distrito
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls.73 - 80), contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.58 -64), que negó las pretensiones de la demanda, RELATIVAS AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN
RETROACTIVO DEL DOCENTE.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 - 12). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6380 de 17 de julio de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial con el régimen anuali zado
(fls.4 - 6).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que (i) reliquide y pague las cesantías, teniendo en cuenta el régimen retroactivo, tomando como base el tiempo de
que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que (i) reliquide y pague las cesantías, teniendo en cuenta el régimen retroactivo, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, 18 de febrero de 1993 ,Expediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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liquidadas con el último salario devengado y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales; (ii) que se lleven a cabo los ajustes de ley con los debidos intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.
HECHOS. Afirma, que fue nombrado como docente en la secretaría de Educación del Distrito, de manera ininterrumpida desde el 18 de febrero de 1993 (fl.23) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.
Que la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 6380 de 17 de julio de 2018 (fl.16 a 18), le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial para reparaciones locativas, pero la liquidó de forma anualizada, sin tener en cuenta que tiene derecho al régimen retroactivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Distrito: No contestaron la demanda (fl. 30 y 60), a pesar de haber sido notificadas en debida forma (fl. 21 y 22 vto y 43).
3. FALLO RECURRIDO (fl. 5 8 - 64). El A-quo negó las pretensiones de la
en debida forma (fl. 21 y 22 vto y 43).
3. FALLO RECURRIDO (fl. 5 8 - 64). El A-quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15, determinó el régimen de cesantías para los docentes, de acuerdo con su tipo de vinculación, en el sentido de indicar: i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta e l 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional p revisto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 19 90, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente indicó, que a través de la Ley 60 de 1993, se estableció el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad y a los de las nuevas vinculaciones, el cual crea el reconocido por la Ley 91/89.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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Sostuvo, que en el presente caso se encuentra probado que el deman dante, se vinculó al servicio público como docente el 18 de febrero de 1993, es decir, con
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Sostuvo, que en el presente caso se encuentra probado que el deman dante, se vinculó al servicio público como docente el 18 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91/89, por tanto, s us cesantías se debían liquidar con el régimen anualizado, como en efecto se hizo.
III. APELACIÓN La parte demandante (fls. 73 – 80). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento normativo en el que señaló, que la Ley 91 de 1989, no le es apl icable a los docentes territoriales, pues fueron incorporados 4 años después de su creación, y que la Ley 50 de 1990, solos les resultaría aplicable si se hubiesen vinculado después del 1° de enero de 1990 , por lo que es evidente, que en su caso debe acudirse al sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial, el cual estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación de todos servidores pú blicos, la cual fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1582 de 1998.
Sostuvo, que por lo anterior, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivale a un mes de salario por cada año de servicios, o proporcional por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, como lo prevé la men tada Ley
manera retroactiva y que equivale a un mes de salario por cada año de servicios, o proporcional por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, como lo prevé la men tada Ley 6ª de 1945, como es el caso del demandante, toda vez, que fue nombrado el 23 de julio de 1996, por tanto, tiene derecho al régimen de retroactividad de cesantías.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 88), a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 87).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, pues negó las pretensiones de la parte actora, porque considera que le es aplicable lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que sus cesantías d eben ser liquidadas de forma anualizada, o si por el contrario le asiste razón al apelante yExpediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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procede el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de forma retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fech a de vinculación al servicio, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 d e 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia.
2. Marco Normativo Aplicable.
la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia.
2. Marco Normativo Aplicable. 2.1 La Ley 6º de 1945 estableció en su artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “ Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1° de enero de 1942.”. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 , que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” , s eñaló en su artículo 1º, que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, “ tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º, se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios. La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal), fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantía”.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º, que “El auxilio
reiterada en el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantía”.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
2.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Expediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…) Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
(…) Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)
Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren
de naturaleza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original)
Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” , y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.
De igual forma en el numeral 3º del artículo en mención, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos: “3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero deExpediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
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1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).
Por su parte, la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes, entre otros, es el que establece la citada Ley 91 de 1989.
De lo anterior se puede concluir, que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último s alario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario, sobre el salario promedio del último año.
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación , tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación , tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Cons ejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. Exp: No. 76001-23-31-000-2004-0165501(0672-07), que en un caso análogo señaló:
“…Al quedar establecido que la actora inició sus la bores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter r etroactivo sino que, conforme lo señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existente al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad”.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la Resolución No. 043 de 2004 se expidió conforme a derecho reconociendo el pago de prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías por los años 1997, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como un excedente de la prima de navidad por el
expidió conforme a derecho reconociendo el pago de prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías por los años 1997, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como un excedente de la prima de navidad por el año 2000, por un total de $6.896.304,oo.”.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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3. Decisión del caso.
En el sub examine, se tiene que el señor LIBARDO DÍAZ POLANIA, laboró como docente en la Secretaría de Educación Distrital, con vinculación de carácter territorial, desde el 18 de febrero de 1993, como se desprende de la Resolución 251 de 8 de febrero de 1993, “ por la cual se realizan unos nombramientos en la planta incremental del programa Ciudad Bolívar Subprograma Educación” (fl. 20 a 22) y del Acta de Posesión de 17 de febrero de 1993 (fl. 23).
También se observa, que la Secretaría de Educación del Distrito en no mbre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 6380 de 17 de julio de 2018, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas”. (fls. 46), donde señaló que el demandante prestó sus servicios del 18 de febrero de 1993, con reporte a cesantías al 30 de diciembre de 2017.
El A–quo, negó las pretensiones del presente medio de control, porque determinó, que el demandante no tiene derecho a que sus cesantías se an
de febrero de 1993, con reporte a cesantías al 30 de diciembre de 2017.
El A–quo, negó las pretensiones del presente medio de control, porque determinó, que el demandante no tiene derecho a que sus cesantías se an liquidadas bajo el régimen retroactivo, toda vez que se vinculó a la planta de personal, después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, que data del 1° de enero de 1990.
Al respecto precisa la Sala, que el régimen de cesantías se define en este caso, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio, es decir, que se aplica el régimen retroactivo para quienes se encontraban vinculados en condición de nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990.
Como el accionante ingresó como docente con vinculación Nacional, el 18 de febrero de 1993 con una relación laboral legal y reglamentaria (fl. 56 ) , no se puede aceptar el argumento del apelante, que señala que es un d ocente del orden territorial, y por ende no se le puede aplicar la Ley 91 de 1 989, porque como quedó explicado, tampoco tendría el derecho reclamado, por lo cual no es necesario ahondar en el tema, es decir respecto a la clase de vinculación, razón por la cual, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías, es el anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, porque su vinculación se dio conExpediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
por la cual, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías, es el anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, porque su vinculación se dio conExpediente: 11001-33-35-021-2019-00016-01
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posterioridad al 1º de enero de 1990. En ese sentido, el acto ad ministrativo que reconoció su cesantía parcial con el régimen en mención, se ajustó a derecho.
Ahora bien, frente a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, a través de la cual se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, se debe señalar que no cambia la situación del demand ante, ya que dicha norma, si bien es aplicable a los empleados públicos cua lquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), y que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con relación al régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, lo cierto es que los docentes cuentan con un régimen especial en esta materia (Ley 91 de 1989). Al respecto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, señaló:
“Artículo 13. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación parcial de
1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación parcial de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que
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