TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00030 01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00030 01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Si bien en el caso que nos ocupa la duda no se presenta respecto de la notificación de los actos acusa dos sino en el momento a partir del cual debe reanudarse el cómputo del término de caducidad que se encontraba suspendido, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial y la entrega de la constancia respectiva, la cual es posible tener en cuenta teniendo la condición de no conciliable del litigio, se hace necesario admitir el proceso de la referencia, sin perjuicio de lo que se acredite con posterioridad / REVOCA – Conforme lo anterior, y ante la falta de prueba que permita tener certeza de la fecha en que fue recibida la constancia por parte de la Procuraduría, la Sala revocará la decisión impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control; y en su lugar, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de orig en para que proceda a verificar si concurren los demás requisitos con el fin de establecer si es o no jurídicamente viable proceder a la admisión.
Problema jurídico: ¿Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandan te contra el auto proferido el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) En el asunto que ocupa la atención, la señora (...) pretende la
mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) En el asunto que ocupa la atención, la señora (...) pretende la declaratoria de nulidad del ofic io de 25 de enero de 2018 por medio de la cual se emite concepto desfavorable por parte de la Directora de la Unidad Nacional de
Carrera Judicial para lograr el trasl ado de la demandante y de la Resolución N°
CJR18-450 de 3 de agosto de 2018 que la confirm a. ( …) La a quo, mediante la providencia objeto de alzada, rechazó la demanda por considerar que frente a los actos enjuiciados operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber excedido el término previsto por el legislador, entre la notificación de estos y la fecha de presentación de la demanda. ( …) Por su parte, el apoderado de la demandante en el recurso de apelación que ocupa la atención, indica que en su concepto dicho fenómeno no ha operado, pues el cómputo de los términos de caducidad debe reanudarse a partir del día siguiente a la entrega de la constancia por parte de la Procuraduría y no de la fecha en que fue elaborada. Para sustentar su apreciación, la parte actora afirma haber remitido petición a la Procuraduría 136 Judicial II solicitando certificación en la que se indique la fecha en que fue recibida. ( …) Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto demandado no reconoce o niega prestaciones periódicas, razón por la cual la demanda debió interponerse dentro del término previsto en el numeral 2°,
que el acto demandado no reconoce o niega prestaciones periódicas, razón por la cual la demanda debió interponerse dentro del término previsto en el numeral 2°, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. ( …) Emerge con claridad que la Resolución N° CJR18-450 de 3 de agosto de 2018 fue notificada el 8 de agosto de 2018 y que por ello los cuatro meses vencían el 9 de diciembre de 2018; empero que teniendo en cuenta los días hábiles esta se extendía hasta el siguiente lunes 10 de diciembre de 2018, fecha en que la parte actora presentó el, solicitud de conciliación prejudicial y con ello interrumpió el término de caducidad faltando solo un (1) día para su configuración. ( …) Luego entonces, la Sala debe resolver si la reanudación del cómputo del término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que fue expedida la constancia por la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos el jueves 31 de enero de 2019, o de su entrega. ( …) Como se analizó en acápite anterior, en el presente asunto es posible tener en cuenta para el cómputo la fecha de la entrega de la constancia teniendo en cuenta que según se lee en la misma, mediante Auto N° 005 de 14 de enero de 2019, la Procuraduría 136 Judicial II declaró que el asunto de lareferencia no era objeto de conciliación por no contener pretensiones de tipo
constancia teniendo en cuenta que según se lee en la misma, mediante Auto N° 005 de 14 de enero de 2019, la Procuraduría 136 Judicial II declaró que el asunto de lareferencia no era objeto de conciliación por no contener pretensiones de tipo económico. Decisión que quedó en firme el 30 de enero de 2019 como se indica en la misma constancia y en la que no se acredita su entrega dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud como lo establece el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 640 de 2001. (…) Ahora bien, la constancia tiene como fecha de expedición el 31 de enero de 2019 y no cuenta con anotación o certificación de la fecha en que fue recibida por la demandante o entregada por esa corporación, por lo que tal situación aunada a la manifestación de la parte actora y a la petición presentada a la Procuraduría 136 Judicial II el 2 de febrero de 2021 con el fin de obtener la información respectiva, generan motivo de duda para cerrar de entrada el acceso a la administración de justicia de la señora ( …) En ese orden de ideas y como quiera que en esta etapa procesal no resulta lo suficientemente claro establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control, se hace necesario privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y admitir la demanda, sin perjuicio de que más adelante de oficio o a petición de parte, a través de los medios probatorios procedentes, se tenga por acreditada tal excepción. ( …) En este punto la Sala trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado en eventos similares en los que existe duda respecto de la procedencia o no de los
los medios probatorios procedentes, se tenga por acreditada tal excepción. ( …) En este punto la Sala trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado en eventos similares en los que existe duda respecto de la procedencia o no de los términos de caducidad (…) Si bien en el caso que nos ocupa la duda no se presenta respecto de la notificación de los actos acus ados sino en el momento a partir del cual debe reanudarse el cómputo del término de caducidad que se encontraba suspendido, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial y la entrega de la constancia respectiva, la cual es posible tener en cuenta teniendo la condición de no conciliable del litigio, se hace necesario admitir el proceso de la referencia, sin perjuicio de lo que se acredite con posterioridad. ( …) Conforme lo anterior, y ante la falta de prueba que permita tener certeza de la fecha en que fue recibida la constancia por parte de la Procuraduría, la Sala revocará la decisión impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control; y en su lugar, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que proceda a verificar si concurren los demás requisitos con el fin de establecer si es o no jurídicamente viable proceder a la admisión. (…) Lo anterior sin perjuicio que en etapa posterior y a través de los medios de prueba pertinentes, se logre acreditar la prosperidad de la excepción. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que hoy debe entenderse realizada al Código General del Proceso - CGP-. ( …) A su turno, el artículo 365 del C.G.P, prevé un régimen objetivo frente a la condena en costas que aplica en aquellos en que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación, sin embargo, como quiera que el recurso prosperó y aún no se ha trabado la litis, la Sala se abstendrá de condenar en esta oportunidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C832/01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Dra . María Elizabeth García González. Auto del 27 de abril de 2016, 0800123-33000-20150002801 Actor: Clínica Porvenir S. A.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de julio de 2019, 1700123-33-000-2016-00191-01(3348-16); Sección Segunda, Subsección B, 7 de abril de 2016, 2300123-33000-2014-00442-01 (0854-15). Subsección A, auto del 22/02/2018, 2500023-42-000-2015-00382-01 (27532015);
Sección Segunda, Subsección A, 4 de junio de 2020, Rad.: 8500123-33000-201900013-01(1933-19).
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 459
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335021 2019 00030 01
DEMANDANTE: ANA MARÍA PRIETO SANDOVAL
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
TEMA: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA
DEMANDA POR CADUCIDAD
DECISIÓN REVOCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
La demandante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio de 25 de enero de 2018 por medio de la cual se emit e concepto
I. ANTECEDENTES
La demandante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio de 25 de enero de 2018 por medio de la cual se emit e concepto desfavorable por parte de la Directora de la Unidad Nacional de Carrera Judicial para lograr el traslado de la demandante del cargo de oficia l mayor en la relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia a la relatoría de la Corte Constitucional, alegando acoso laboral. La decisión fue notificada a la interesada el 8 de marzo de 2018, según acta respectiva.
Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución N° CJR18-450 de 3 de agost o de 2018, confirmando el concepto desfavorable a la solicitud de traslado . El acto administrativo anterior fue notificado el 8 de agosto de 20 18, de acuerdo con acta de la misma fecha.
II. PROVIDENCIA APELADA
En auto proferido el 29 de enero de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de plano la demanda por caducidad.RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
Como sustento de la decisión, la a quo expuso que de acuerdo con el acta de notificación, la Resolución CJR18-45 de 3 de agosto de 201 8 que resuelve el recurso de apelación fue notificada el 8 de agosto de 2018 y por ello el término vencía el 8 de diciembre de 2018, sin embargo, teniendo en cuenta los días hábiles,
recurso de apelación fue notificada el 8 de agosto de 2018 y por ello el término vencía el 8 de diciembre de 2018, sin embargo, teniendo en cuenta los días hábiles, se presentó la petición de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 2018.
La certificación de no conciliación fue expedida el 31 de e nero de 2019 y por ello quedaba pendiente de correr un día hábil para presentar la demanda en tiempo, sin embargo, se presentó el 4 de febrero de 2019 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 1
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación co ntra la anterior decisión, para lo cual anotó que el juzgado incurre en un erro r al considerar que la demanda debió ser presentada al día siguiente de la elabo ración de la constancia expedida por la Procuraduría, cuando el conteo del término de caducidad debe reanudarse a partir del día siguiente de la entrega efectiva junto con los documentos que se aportaron a la solicitud.
Refiere que la constancia pudo ser recibida al día siguiente de la fecha de elaboración o en fecha posterior y, a partir de allí tendría un día más para la interposición del medio de control, como se efectuó y por eso fu e presentada el 4 de febrero de 2019.
Junto con el recurso de apelación, la parte actora aportó copia de derecho de petición dirigido a la Procuraduría 136 Judicial II el 2 de febrero de 2021 con el fin de obtener certificación sobre la fecha en que fue entregada la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
petición dirigido a la Procuraduría 136 Judicial II el 2 de febrero de 2021 con el fin de obtener certificación sobre la fecha en que fue entregada la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
IV. AUTO QUE CONCEDIÓ LA APELACIÓN
El juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mediante proveído de 19 de febrero de la presente anualidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y trámite del recurso de apelación
Ab initio debe tenerse en cuenta que conforme lo prevé el artículo 125 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 243 ibídem, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación en el efecto suspensivo y debe resol verse por la Sala, toda vez que lo allí decidido se enmarca en el numeral 1º de la mencionada disposición.
1 Folios 44 y 45RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
2. Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La caducidad es la institución jurídico – procesal, a través de la cual el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, impo ne un límite temporal a la prerrogativa que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el Má ximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha definido esta figura como la pérdida de oportunidad procesal, que en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad
su derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el Má ximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha definido esta figura como la pérdida de oportunidad procesal, que en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que un sujeto pueda comparecer ante el apara to jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el evento de que se hayan excedido los plazos preclusivos previstos para el efecto.
De acuerdo con lo anterior, el establecimiento de términos de caducidad permite que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo, teniendo el titular del derecho de acción la carga de impulsar el litigio dentro de los plazos establecidos, so pena de perder la posibilidad de acudir a l a jurisdicción. En definitiva, se trata de un límite temporal de orden público, no renunciable, que debe ser declarado por el juez aun de manera oficiosa.
En lo que respecta a la justificación de la procedencia de la caducidad frente a los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administra tivo, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“Esta es una figura de orden público lo que explica su c arácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular
contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” 2
El término de caducidad es susceptible de suspensión, figura que opera con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, y según lo se ñalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que: (i) se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que e ste trámite sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias a que se refiere el ar tículo 2º ibídem o (iv) venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.
En lo que atañe a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el térmi no respectivo fue precisado por el legislador en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley
2 Ver Sentencia C-832/01. M.P. Rodrigo Escobar Gil.RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
1437 de 2011, según el cual “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la c omunicación, notificación, ejecución o
1437 de 2011, según el cual “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la c omunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
No obstante lo anterior, en aras de defender intereses superiores de la colectividad, se ha encontrado ajustado al ordenamiento jurídico la imposici ón de excepciones respecto al término al que por regla general se encuentran sometidos los medios de control contencioso administrativos, es así como en el artículo 164 del CPACA, se establecen los eventos en los cuales se podrá ejercer el derecho d e acción sin atender a límite temporal alguno, entre ellos, cuando la demanda “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
3. De las Constancias
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, uno de los límites al término de suspensión de la caducidad, corresponde a la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma norma, el cual en su tenor literal establece:
“ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento
objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”
De la lectura de la norma en cita, es claro que no hace menció n estricta a que la suspensión se extienda a la entrega material o física de la constancia respectiva, sin embargo, el Consejo de Estado ha entendido en una int erpretación sistemática de la norma que las dos primeras constancias deben proferirse en la misma fecha, mientras que, para los demás casos, se expedirá dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.
No obstante, el término fijado en la norma, si son entregadas en oportunidad posterior, esa Alta Corporación ha avalado la posibilidad de tener en cuenta la fecha de recibido para reanudar el cómputo de los términos siempre que no supere el término de suspensión de los (3) meses.RESUELVE APELACIÓN
posterior, esa Alta Corporación ha avalado la posibilidad de tener en cuenta la fecha de recibido para reanudar el cómputo de los términos siempre que no supere el término de suspensión de los (3) meses.RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
Al respecto, esa Corporación ha señalado:
“Ahora bien, en lo concerniente al numeral 3.º, correspondiente a los asuntos que nos son conciliables, la disposición anterior prevé que la constancia se expedirá dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. En este caso, su entrega se tendrá que hacer el mismo día de su emisión.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 21 d e la Ley 640 citado, señala que el término de caducidad se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta la expedición de las constancias, entre otros, también lo es que en algunos casos, tal y como sucede en el sub lite, estas son entregadas en un día diferente al que fueron expedidas. De manera que surge el interrogante de si ¿es posible tener en cuenta la fecha de entrega de las mencionadas constancias para efectos de reanudar el plazo para presentar la demanda?
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
Es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud a nte la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. En el
General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. En el presente caso, la actora solicitó la conciliación prejudicial el día 17 de octubre de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba cuatro (4) días, se reanudó el 18 de enero de 2015 y venció el 21 de ese mismo mes y año, pero la demanda se instauró solo hasta el 26 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, el a quo adujo que la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, solo fue entregada hasta el 21 de enero de 2015, por lo tanto el término de caducidad se debía reanudar a partir del día siguiente a esa fecha; sin embargo, dicha situación no es relevante para el caso, pues como ya se dijo, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo máximo para realizar el trámite conciliatorio. La fecha de entrega de la constancia invocada por la actora debe ser tenida en cuenta siempre y cuando no hayan transcurrido los 3 meses a que se refiere el artículo 21 ibídem. 3 (Negritas fuera del texto)
Quiere decir lo anterior que sí es posible tener en cuenta la fecha de entrega de la
transcurrido los 3 meses a que se refiere el artículo 21 ibídem. 3 (Negritas fuera del texto)
Quiere decir lo anterior que sí es posible tener en cuenta la fecha de entrega de la constancia de conciliación, siempre y cuando no hayan transcurrido los tres (3) meses desde la radicación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, se concluye que el término para interponer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta que i) se logre un acuerdo conciliatorio; ii) se haya registrado la respectiva acta en los casos en que se requiera; iii) hasta que se expidan y se entreguen las constancias (artículo 2.º de la Ley 640 de 2001), en las que se precise que no hubo
3 Consejo de Estado - Sala de lo Con tencioso Administrativo - Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Auto del 27 de abril de 2016, radicado bajo el número: 08001 -23-33-000-201500028-01 Actor: CLÍNICA PORVENIR S. A.RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
acuerdo conciliatorio o que las partes (o una de ellas) no se hicieron presentes a la audiencia o que se declare que el asunto no es susceptible de conciliación; o iv) que hayan transcurrido más de tres (3) meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiese realizado la audiencia establecida en el artículo 20 ejusdem, lo que ocurra primero. ” 4
4. Caso concreto
- que hayan transcurrido más de tres (3) meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiese realizado la audiencia establecida en el artículo 20 ejusdem, lo que ocurra primero. ”
4
4. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención, la señora Ana María Prieto Sandoval pretende la declaratoria de nulidad del oficio de 25 de enero de 2018 por medio de la cual se emite concepto desfavorable por parte de la Directora de la Un idad Nacional de Carrera Judicial para lograr el traslado de la demandante y de la Resolución N° CJR18-450 de 3 de agosto de 2018 que la confirma.
La a quo, mediante la providencia objeto de alzada, rechazó la demanda por considerar que frente a l os actos enjuiciados operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber excedido el término previsto por el legislador, entre la notificación de estos y la fecha de presentación de la demanda.
Por su parte, el apoderado de la demandante en el recurso de apelación que ocupa la atención, indica que en su concepto dicho fenómeno no h a operado, pues el cómputo de los términos de caducidad debe reanudarse a partir del día siguiente a la entrega de la constancia por parte de la Procuraduría y no de la fecha en que fue elaborada. Para sustentar su apreciación, la parte actora afirma h aber remitido petición a la Procuraduría 136 Judicial II solicitando certificación en la que se indique la fecha en que fue recibida.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto demandado no reconoce o niega
petición a la Procuraduría 136 Judicial II solicitando certificación en la que se indique la fecha en que fue recibida.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto demandado no reconoce o niega prestaciones periódicas, razón por la cual la demanda debió interponerse dentro del término previsto en el numeral 2°, literal d) del artícul o 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o p ublicación del acto administrativo, según el caso.
Emerge con claridad que la Resolución N° CJR18-450 de 3 de agosto de 2018 fue notificada el 8 de agosto de 2018 y que por ello los cuatro meses vencían el 9 de diciembre de 2018; empero que teniendo en cuenta los días hábiles esta se extendía hasta el siguiente lunes 10 de diciembre de 2018, fecha en que la parte actora presentó el, solicitud de conciliación prejudicial y con ello interrumpió el término de caducidad faltando solo un (1) día para su configuración.
Luego entonces, la Sala debe resolver si la reanudación del cómputo del término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la fecha e n que fue expedida l a
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de julio de 2019, radicado bajo el número: 17001-23-33-000-2016-0019101(3348-16)RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
01(3348-16)RESUELVE APELACIÓN EXP. 110013335021 2019 00030 01
constancia por la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos el jueves 31 de enero de 2019, o de su entrega.
Como se analizó en acápite anterior, en el presente asunto es posible tener en cuenta para el cómputo la fecha de la entrega de la constan cia teniendo en cuenta que según se lee en la misma, mediante Auto N° 005 de 14 d e enero de 2019, la Procuraduría 136 Judicial II declaró que el asunto de la referencia no era objeto de conciliación por no contener pretensiones de tipo económico. De cisión que quedó en firme el 30 de enero de 2019 como se indica en la misma constancia y en la que no se acredita su entrega dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud como lo establece el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
Ahora bien, la constancia tiene como fecha de expedición el 31 de enero de 2019 y no cuenta con anotación o certificación de la fecha en que fue recibida
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