TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00069-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00069-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN – Como la entidad demandada limita su solicitud a expon er motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues considera que no debió an alizarse la forma de liquidar l os recargos domini cales y festivos, calculando su monto bajo el límite de las 190 horas, habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, no se trata de frases confusas contenidas en la providencia, error puramente aritmético o en su defecto se dejó de analizar algún punto de la Litis / DECISIÓN – Habrá de negarse la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que preten de en esta oport unidad es la m odificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cu al no puede ser revi sada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP, La s entencia no e s revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Problema jurídico: ¿Solicita se ac lare, adicione y/o com plemente la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 2.021 y notific ada vía mail el 16 de septiembre de 2.021, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decis ión, se alteró inexplicable y sorprendentemente la relación jurídico procesal, situación que implica un tremendo impacto al derecho fundamental del debido proceso y del derec ho de defensa de la entidad demandada, valores deben s er respetados, con mayor, por el juez de apelación?
Extracto: “(…) El Código General del Proceso dispone que l as sentencias no son
defensa de la entidad demandada, valores deben s er respetados, con mayor, por el juez de apelación?
Extracto: “(…) El Código General del Proceso dispone que l as sentencias no son revocables ni reformabl es por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. (…) Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento. (…) En ese sentido y como la entidad demandada limita su solicitud a expon er motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de seg unda instancia pues considera que no debió an alizarse la forma de liquidar los recargos dominicales y festivos, es decir, calculando su monto bajo el límite de las 190 horas, habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de l as f iguras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providencia, error puramente aritmético o en su defecto se dejó de analizar algún punto de la Litis. (…) Luego entonces, habrá de negarse la petici ón presentada por el Hospital M ilitar Central, dado qu e lo que preten de en esta oportunidad es la m odificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de
presentada por el Hospital M ilitar Central, dado qu e lo que preten de en esta oportunidad es la m odificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) NEGAR la solicitud de aclaración o modificación de la sentencia de segun da instancia proferida el 10 de septiembre de 2021, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Auto No. 692
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIA TERESA DEL ROSARIO MARTÍNEZ ESTRADA
DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL REFERENCIA: 1100133350212019-00069-01
ASUNTO: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
ANTECEDENTES
De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la entidad demandada solicita (fls. 288 – 289):
“RICARDO ESCUDERO TORRES, mayor de edad, identificado como aparece al pie
ANTECEDENTES
De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la entidad demandada solicita (fls. 288 – 289):
“RICARDO ESCUDERO TORRES, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, conocido de autos, estando dentro del término legal, me permito solicita se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 2.021 y notificada vía mail el 16 de septiembre de 2.021, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión, se alteró inexplicable y sorprendentemente la relación jurídico procesal, situación que implica un tremendo impacto al derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada, valores deben ser respetados, con mayor, por el juez de apelación”.
La razón de esa afirmación radica específicamente en que la sentencia de segunda instancia no debió analizar, si el Hospital Militar Central liquidó el trabajo suplementario –recargos nocturnos, domingos y festivos – teniendo en cuenta el límite de las 190 horas, pues a su consideración, el recurso de apelación estuvo circunscrito a verificar si su pago se había realizado de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por la demandante1. Adicionalmente, sostuvo que en todo caso, los recargos nocturnos se liquidan con el límite de las 240 horas mensuales, habida cuenta que se determinan sobre la base de 8 horas.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos
1La presente crítica, pone de presente que la controversia sometida a consideración de la justicia tuvo como propósito que se reconociera y pagara en dinero los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde el 1 de enero de 2.013 or trabajo en días domingos y festivos con la correspondiente incidencia salarial y con efectos futuros y la reliquidación de las prestaciones sociales incluidos los aportes al sistema Integral de Seguridad Social para pensión desde enero de 2 -013 y marzo de 2.018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350212019-00069-01
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285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su
de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido y como la entidad demandada limita su solicitud a exponer motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues considera que no debió analizarse la forma de liquidar los recargos dominicales y festivos, es decir, calculando su monto bajo el límite de las 190 horas,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350212019-00069-01
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habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providencia, error puramente aritmético o en su defecto se dejó de analizar algún punto de la Litis.
Luego entonces, habrá de negarse la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser
punto de la Litis.
Luego entonces, habrá de negarse la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración o modificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2021, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.
Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBE RTO GALEANO GARZÓN
Magistrado Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a
través del siguiente enlace:
su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eval idador.