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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00069-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00069-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 152

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335021201900069-01

DEMANDANTE: MARÍA TERESA DEL ROSARIO MARTÍNEZ ESTRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

TEMAS: RECARGOS POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO /

INCIDENCIA PRESTACIONAL

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sente ncia proferida el 10 de marzo de 2020 p or el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María Teresa del Rosario Martínez Estrada formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María Teresa del Rosario Martínez Estrada formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 2 – 5):

“PARTE DECLARATIVA:

Comedidamente solicito al Señor Juez del Conocimiento declarar:

3.1. La nulidad del Oficio No. E-00022-2018004471 del 24 de mayo de 2018, notificado personalmente el 7 de junio del mismo año, suscrito por la Doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Coronel RAUL ARMANDO MEDINA VALENZUELA, com o Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRILLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano, con el cual elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

2 HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente j ornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1º de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, pres taciones sociales, aportes al Sistema integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante.

uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, pres taciones sociales, aportes al Sistema integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante.

3.2. La nulidad del Oficio No. E -00022-2018007360 del 21 de agosto de 2018 expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, suscritos por la Doctor a DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Coronel RAUL ARMANDO MEDINA VALENZUELA como Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRIOLLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano, con los cuales se resolvieron en forma negativa los Recursos de Reposición presentados por mi mandante y se rechazó el de apelación.

3.3. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m., de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.4 Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.

3.5. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.

3.6. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la

3.6. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad. (…)

PARTE CONDENATORIA:

A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al cumplimiento de las siguientes obligac iones a favor de cada uno de mi representada:

3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social

en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de “trabajo realizadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

3 en días de descanso obligatorio” y el pago de todas las diferencias que resulten por este concepto.

3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria. (…)”.

1.2. Hechos

  • Indicó la demandante que ingresó al Hospital Militar Central el 1º de julio de 1985 y actualmente ocupa el cargo de auxiliar de servicios, mediante la modalidad de turnos.
  • Manifestó que la necesidad de prestación de servicios en la forma indicada implica para los trabajadores con funciones “misionales” o propias de la entidad, prestar sus servicios, habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche, domin gos y feriados que son de descanso obligatorio por disposición legal.
  • Adujo que de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 la jornada nocturna se estableció de 6:00 p.m. a a 6:00 a.m. y se paga con un recargo adicional del 35%.
  • Adujo que de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 la jornada nocturna se estableció de 6:00 p.m. a a 6:00 a.m. y se paga con un recargo adicional del 35%.
  • Señaló que al laborar de forma permanente durante los días domingos y festivos, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se le debe reconocer en un monto “equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”.
  • Afirmó que los domingos y festivos laborados debieron pagarse con el doble del salario básico más un descanso compensatorio y además los recargos nocturnos, se liquidan en horas cuando los mismos se pagan en días.
  • Expresó que a pesar de que los recargos nocturnos, el tiempo extraordinario y el trabajo en días de descanso constituyen factor salarial para efectos prestacionales, la entidad los excluye como base para liquidar las vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, así como tampoco, los incluye en el ingreso base de cotización para pensión.
  • Agregó que medi ante petición radicada el 17 de abril de 2018 la demandante solicitó al Hospita l Militar el reconocimiento de los recargos nocturnos y remuneración adicional por trabajo en domingos y festivos, con su incidencia prestacional, la cual fue negada a través del Oficio E -00022-2018004471 de 24 de mayo de 2018.

remuneración adicional por trabajo en domingos y festivos, con su incidencia prestacional, la cual fue negada a través del Oficio E -00022-2018004471 de 24 de mayo de 2018.

  • Aseveró que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, pero la entidad demandada en Oficio E-00022-20180073860 del 21 de agosto de 2018 confirmó su negativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

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1.3. Concepto de violación y normas vulneradas

Señaló como normas violadas: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993, 4ª de 1992, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006; Decretos 2400 de 1968, 3235 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994.

Indicó que los actos administrativo s demandados, son nulos, porque (i) fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse y (ii) se evidencia una falsa motivación , pues no paga la totalidad de los recargos por jornada nocturna y trabajo en días de descanso obligator io, así como tampoco los tiene en cuenta en cuenta para la liquidación de prestaciones y cotizaciones al sistema general de pensiones.

Para sustentar tal afirmación, aseguró que el Decreto 2701 de 1988 no reguló el

tiene en cuenta en cuenta para la liquidación de prestaciones y cotizaciones al sistema general de pensiones.

Para sustentar tal afirmación, aseguró que el Decreto 2701 de 1988 no reguló el pago de salarios para los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual resulta pertinente remitirse al Decreto 1042 de 1978 que en los artículos 33, 34 y 39 señalan que (i) la jornada ordinaria máxima de trabajo corresponde a 48 horas semanales y que al sobrepasar dicho límite se g enera el pago de horas extras diurnas o nocturnas, (ii) la jornada diurna comprende el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., (iii) la jornada nocturna debe remunerarse con un recargo del 35% y (iv) el trabajo habitual en días domingos y festivos se cancela con el doble del valor de un día y además se le otorga un día de descanso compensatorio.

Aseguró que el trabajo en jornada noctur na, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos constituyen salario, toda vez que si bien el Decreto 2701 de 1988 señala de forma taxativa los factores que se tienen en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, también lo es que esa disposición debe complementarse con normas generales, como el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el cual prevé que constituye factor salarial, todo lo devengado por un trabajador de forma habitual y periódica.

Luego entonces, como los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos se deben pagar de forma periódica es claro que tales emolumentos deben tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Adicionalmente sostuvo

Luego entonces, como los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos se deben pagar de forma periódica es claro que tales emolumentos deben tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Adicionalmente sostuvo que también constituyen la base para los aportes al sistema general de pensiones, en la medida que así lo prevé el Decreto 1158 de 1994.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A folios 110 a 148 el Hospital Militar Central contestó la demanda, en donde señaló que al verificarse que la naturaleza del cargo de la demandante es la de una empleada pública, la norma aplicable corresponde al Decreto Ley 2701 de 1988, el cual estableció expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

5 Respecto a los recargos por trabajo nocturno y la remuneración adicional por laborar los días domingos y festivos , adujo que la enti dad demandada ha realizado los respectivos pagos y en esa medida no adeuda ninguna suma por dichos conceptos, dado que así lo demuestran los desprendibles de nómina.

Adujo que el Decreto 2701 de 1988 no determina como factores de liquidación de prestaciones sociales, la horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos. Finalmente p ropuso las excepciones de: (i) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago; y (ii) prescripción.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1 0 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo del

de la obligación y pago; y (ii) prescripción.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1 0 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que el Hospital Militar Central es una entidad con personería jurídica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo régimen salarial, según lo previsto en el artículo 23 del Decreto 02 de 1998 corresponde al contenido en el Decreto 1042 de 1978 como quiera que remite a normas creadas por el Gobierno Nacional.

En ese orden indicó que la jornada de trabajo se encuentra regulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en donde se estableció que la misma corresponde a 44 horas semanales. De igual forma manifestó que los artículos 34 a 39 de la misma disposición previeron lo atinente a la jornada ordinaria nocturna, jornada mixta y horas extras, que actualmente se aplica a todos los empleados públicos en virtud de lo señalado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de diciembre de 2015, la juez de primera instancia indicó que el trabajo nocturno, así como también el realizado los domingos y festivos se reconoce en un 35% adicional a la asignación básica y además, teniendo en cuenta el tope de 190 horas mensuales.

Por otra parte, respecto al régimen prestacional manifestó que la norma aplicable era el Decreto 2701 de 1988 dado que el Decreto 02 de 1998 hace remisión expresa a esa disposición, sin embargo, para efectos de realizar aportes para pensión, se

Por otra parte, respecto al régimen prestacional manifestó que la norma aplicable era el Decreto 2701 de 1988 dado que el Decreto 02 de 1998 hace remisión expresa a esa disposición, sin embargo, para efectos de realizar aportes para pensión, se aplica el Decreto 1158 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia limitó el estudio (i) al pago de los recargos por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), así como también (ii) al reajuste de prestaciones sociales con la inclusión de tales remuneraciones y (iii) las cotizaciones a pensión teniendo en cuenta el trabajo suplementario.

En cuanto al primer punto, concluyó que la entidad demandada canceló en debida forma los recargos por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorios, de tal suerte que no se debía ninguna suma a la demandante. De igual forma, con relación al segundo problema jurídico , señaló que conforme a lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

6 prestaciones sociales se liquidan con base en los factores que dispone el Decreto 2701 de 1988, el cual no incluye el trabajo suplementario.

No obstante, como el Decreto 1158 de 1994 estableció que la remuneración por trabajo dominical o festivo y en jornada nocturna tienen incidencia en los aportes para seguridad social, consideró que a la demandante le asistía derecho a que el Hospital Militar pagara dichas cotizaciones en la proporción que establezca para el empleador y el trabajador.

para seguridad social, consideró que a la demandante le asistía derecho a que el Hospital Militar pagara dichas cotizaciones en la proporción que establezca para el empleador y el trabajador.

Así las cosas, accedió parcialmente a la demanda y en consecuencia orden ó a la entidad demandada, efectuar a favor de la parte actora las cotizaciones a pensión sobre los factores “remuneración por trabajo dominical o festivo” y “remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna” , desde el 1º de enero de 2013, pues así lo solicitó en vía administrativa, hasta 31 de marzo de 2018, ya que, a partir del mes de abril se realizaron tales aportes al sistema . El pago de esa obligación la condicionó a que la demandante demostrara haber realizado tales cotizaciones y que previamente cancele la proporci ón que le corresponde (fls. 199 – 216).

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte actora

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde señaló que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios por trabajar los días domingos y festivos, como quiera que de acuerdo a los desprendibles de nómina no le son cancelados por 12 horas.

También aseguró que el trabajo realizado los días domingos y festivos, así como también en jornada extraordinaria o nocturna deben incluirse para efectos de liquidar las prestaciones sociales, habida cuenta que resulta inexplicable aplicar las disposiciones que regulan el trabajo suplementario contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y excluir de forma caprichosa el artículo 42 ibídem, el cual señala que tales

liquidar las prestaciones sociales, habida cuenta que resulta inexplicable aplicar las disposiciones que regulan el trabajo suplementario contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y excluir de forma caprichosa el artículo 42 ibídem, el cual señala que tales emolumentos constituyen salario para todos los efectos. En este punto sostuvo que se desconoce el principio de favorabilidad y el concepto de salario.

De igual forma indicó que si bien el Decreto 2701 de 1988 establece de forma taxativa los factores que deben incluirse para liquidar prestacione s sociales, también lo es que dicha disposición debe complementarse con las normas generales, en este caso, por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que la intención del legislador con la expedición de una norma especial para los empleados del Hospital Militar Central fue ampliar y mejorar la liquidación de las acreencias laborales de sus trabajadores sin desconocer las remuneraciones percibidas de forma periódica. Adicionalmente indicó que el Decreto 2701 de 1988 no excluye de forma expresa la inclusión de otros emolumentos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

7 Frente a este punto solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el marco de un recurso de súplica resuelto bajo el radicado 11001031500020020288801.

Así mismo manifestó que el juez de pri mera instancia omitió pronunciarse acerca de los aportes para pensión con la inclusión de los recargos solicitados en la demanda, a los cuales tiene derecho, en la medida que la entidad demanda solo

Así mismo manifestó que el juez de pri mera instancia omitió pronunciarse acerca de los aportes para pensión con la inclusión de los recargos solicitados en la demanda, a los cuales tiene derecho, en la medida que la entidad demanda solo cotizó sobre tales emolumentos desde el mes de mayo de 20 18. Luego entonces, solicitó el pago de tales dineros por parte del empleador, con los intereses por mora que prevé para esos casos la Ley 100 de 1993. Finalmente solicitó la inclusión como factor de cotización de la bonificación por servicios prestados (fls. 222 – 226).

4.2. Parte demandada

Manifestó que no comparte la orden de realizar los aportes para pensión teniendo en cuenta el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, habida cuenta que los mismos se efectuaron conforme el Decreto ley 2701 de 1988 cuyo artículo 53, no prevé esa remuneración como ingreso base de liquidación.

Adicionalmente sostuvo que en caso de accederse a esa pretensión debe declararse la prescripción de esos aportes, pues no puede premiarse la inactividad de la demandante.

Finalmente solicitó revocar l a orden de cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, en atención a que no se encuentra demostrado que la demandante hubiera realizado una actividad que afectara su salud (fls. 227 – 228).

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CP ACA, así: a través de auto de 8 de febrero de 2021 , el Tribunal admitió la apelación (fl. 2 45). Posteriormente,

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CP ACA, así: a través de auto de 8 de febrero de 2021 , el Tribunal admitió la apelación (fl. 2 45). Posteriormente, mediante providencia de 3 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respect ivo concepto (fI. 248). En esa oportunidad procesal intervinieron partes. El Ministerio Público no rindió concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Parte demandada (fls. 251 – 252): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Parte demandante (fls. 254 – 255): Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo a su vez, en queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

8 se debe tener en cuenta el trabajo suplementario como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación , en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a determinar si el Hospital Militar Central debe:

(i) Liquidar la remuneración por trabajo en días domingos y/o festivos laborados desde el 1º de enero de 2013, teniendo en cuenta la s 12 horas efectivamente laboradas por la demandante.

(ii) Reliquidar las prestaci ones sociales de la demandante, con la inclusión como factor salarial de la remuneración por trabajo en jornada nocturna, dominicales y festivos.

(iii) Realizar los aportes para pensión a favor de la demandante de la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos.

5. TESIS DE LA SALA

(i) La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la remuneración por trabajo los domingos y/o festivos en la medida que al prestar sus servicios en la jornada nocturna a través de la modalidad de turnos de 12 horas, ese periodo comprendía 6 horas del día considerado como de descanso obligatorio (domingo y festivos) y otras 6 horas de un día hábil, de tal suerte que la entidad pagó dicha acreencia conforme a las horas efectivamente laboradas los domingos y/o festivos. Sin embargo, como se evidenció que la entidad demandada liquidó esa retribución con base en 240 horas y no con el límite de 190 horas mensuales que se infieren

acreencia conforme a las horas efectivamente laboradas los domingos y/o festivos. Sin embargo, como se evidenció que la entidad demandada liquidó esa retribución con base en 240 horas y no con el límite de 190 horas mensuales que se infieren del artículo 33 ibídem, debe ordenarse su reajuste conforme a la siguiente fórmula:

Asignación básica mensual X 2 X N° de horas laboradas 190

(ii) No hay lugar a liquidar las prestaciones sociales por la inclusión de la remuneración adicional por trabajo en jornada nocturna, dominicales y/o festivos,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

9 habida cuenta que la demandante está amparada por un régimen prestacional especial, previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual no tuvo en cuenta esos emolumentos para tales efectos.

(iii) Se debe ordenar el pago de aportes para pensión teniendo como IBC la remuneración por trabajo en jornada nocturna, dominical y/o festivo, habida cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen general de pensiones y sus cotizaciones deben incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. De la naturaleza del Hospital Militar Central y su régimen salarial y prestacional

La Ley 352 de 17 de enero de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. De la naturaleza del Hospital Militar Central y su régimen salarial y prestacional

La Ley 352 de 17 de enero de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , en su artículo 40 estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”.

Frente al régimen de personal, el artículo 46 de la citada norma indicó:

“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional ”. ( Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, conforme a la facultad señalada en el literal h) del artículo 441, la Junta Directiva del Hospital Militar Central adoptó su estatuto a través del Acuerdo 006 de 18 de diciembre de 1997, el cual fue aprobado por el Presidente de la República, mediante el Decreto 02 de 2 de enero de 1998 2. Esta disposición, respecto al

18 de diciembre de 1997, el cual fue aprobado por el Presidente de la República, mediante el Decreto 02 de 2 de enero de 1998 2. Esta disposición, respecto al régimen salarial y prestacional de sus empleados previó:

“ARTICULO 23. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos,

1 ARTÍCULO 44. Funciones de la junta directiva. Son funciones de la Junta Directiva: (…) h) Aprobar la organización interna del Hospital, su reglamento interno y su planta de personal, para su posterior aprobación por parte del Gobierno Nacional; 2 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350212019-00069-01

10 dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.

ARTICULO 24. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Resaltado fuera de texto).

Posteriormente, se expidió el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual

modifiquen o adicionen.” (Resaltado fuera de texto).

Posteriormente, se expidió el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual indicó que el Hospital Militar Central es “un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C” , s in embargo, conviene aclarar que este decreto no m odificó el régimen de personal del Hospital Militar Central, lo cual implica que frente al régimen salarial y prestacional continúa vigente lo contemplado en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 02 de 1998.

En este punto, se debe precisar que en la medida que el Gobierno Nacional no ha expedido las disposiciones legales para este tipo de servidores, se debe aplicar frente al régimen salarial lo previsto en el Decreto 1042 de 1978 , pues así lo ha sostenido de forma pac

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