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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00080-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00080-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DESNATURALIZACIÓN RELACIÓN – Lo determinante para concluir que se desnaturalizó la relación contractual que tenía el demandante con el SENA, es establecer que prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de planta, lo que no ocurrió o al menos no se probó que fuese así durante toda la relación contractual, pues lo que se encontró acreditado a través de los medios de prueba obrantes en el plenario, es que el accionante no laboró el mismo número de horas que les correspondía a los empleados del SENA que realizaban idéntica función / CONTRATO REALIDAD – El dema ndante no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, y al no contar con alguna prueba documental o testimonial para establecer la forma como recibía órdenes o la manera en que se ejercía la subordinación sobre él, no es posible determinar que la relación contractual se haya desnaturalizado – Tampoco es posible afirmar que se trata de una relación laboral por el hecho que cumpliera sus obligaciones con los elementos suministrados por la entidad accionada, pues este hecho no es determinante a la hora de establecer la existencia de un vínculo laboral – Niega las pretensiones.

Problemas jurídicos: Se debió declarar la existencia de una relación laboral entre el señor y el SENA. Se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sin prescripción como lo ordenó el juzgado de instancia, o se debe revisar la prescripción por cada contrato al haber interrupciones de más de 30 días hábiles. La declaración de la señora esta viciada imparcialidad al tener interés directo en las resultas del proceso.

instancia, o se debe revisar la prescripción por cada contrato al haber interrupciones de más de 30 días hábiles. La declaración de la señora esta viciada imparcialidad al tener interés directo en las resultas del proceso.

Tesis: “(…) los instructores están obligados a cumplir 42.5 horas semanales de la jornada laboral a labores de instrucción, que corresponde a 8.5 horas diarias, y 32 horas semanales en actividades de formación profesional integral. (…) el accionante no logró acreditar que cumplió con la mencionada carga horaria, es decir, no probó que ejerció su labor como instructor en iguales o similares condici ones a los instructores de planta, específicamente en lo atinen te al número de horas laboradas. (…) el accionante no adelantó la correspondiente actividad probatoria tendiente a demostrar que laboraba el mismo número de horas que los instructores de planta (…) no se pactó expresamente la carga horaria que debía cumplir el contratista. (…) el accionante gozaba de autonomía para desarrollar los objetos contractuales de cada contrato, así como para cumplir con las horas establecidas en el contrato de prestación de servicios. (…) mientras el contratista puede estar ejecutando varios contratos de prestación de servicios, el empleado de planta

(instructor), no cuenta con dicha posibilidad, pues debe cumplir con las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales de la jornada laboral, y treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de formación profesional integral, por lo que está sometido a horarios estrictos. (…) el accionante no laboró el mismo número de horas que un instructor de planta (…) existe una diferencia entre el tiempo laborado por el contratista y

en actividades directas de formación profesional integral, por lo que está sometido a horarios estrictos. (…) el accionante no laboró el mismo número de horas que un instructor de planta (…) existe una diferencia entre el tiempo laborado por el contratista y un empleado de planta, lo que desvirtúa el cumpl imiento de horario en las mismas condiciones. (…) no se pactó expresamen te un número de horas a laborar, y el demandante tampoco adela ntó la correspondiente actividad probatoria tendiente a acreditar que prestó sus servicios por un tiempo igual o superior a aquel que correspondía a los empleados de planta. (…) los contratistas tenían asignadas 40 horas a la semana que eran repartidas en promedio 4 horas por grupo, lo que indica que el demandante y el empleado de planta del SENA no laboraban en igualdad de condiciones, pues al instructor de plante debía laborar 42.5 horas a la semana. (…) mal podría afirmar la subsección que el accionante prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de planta, cuando en el plenario no se encuentra acreditado que cumplía la misma carga horaria, por el contrario, lo que se evidencia es que laboró un número de horas inferior al que deben cumplir los instructores de planta. (…) si bien el demandante fue contratado para prestar servicios como instructor, act ividad que implica la ejecución del objeto principal de la entidad demandada, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que esta función se puede desarrollar “a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y losmanuales de funciones y circular es expedidos por el Sena” (…) lo determinante para

público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y losmanuales de funciones y circular es expedidos por el Sena” (…) lo determinante para concluir que se desnaturalizó la relación contractual que tenía el demandante con el SENA, es establecer que prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de planta, lo que se reitera, no ocurrió en el presente, o al menos no se probó que fuese así durante toda la relación contractual, pues lo que se encontró acreditado a través de los medios de prueba obrantes en el plenario, es que el accionante no laboró el mismo número de horas que les correspondía a los empleados del SENA que realizaban idéntica función. (…) el cumplimiento de un horario no conlleva per se la desnaturalización de la relación contractual (…) si bien el demandante allegó correos electrónicos, de los cuales se puede extraer que le eran programados cursos, era convocado a reuniones, estos no permiten inferir que en el tiempo en que el accionante sostuvo una relación con el SENA, desempeñó verdaderamente funciones de forma subordinada. (…) el demandante no allegó soporte probatorio que permita demostrar que el SENA le imponía órdenes estrictas para el desempeño de su función de formación integral, como lo indica en la demanda. (…) para que se declare la existencia del contrato realidad se debe demostrar, además de la prestación personal del servicio y la retribución por éste, la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de

prestación personal del servicio y la retribución por éste, la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato… ” (...) el demandante tiene la carga probatoria de demostrar la subordinación. (…) se evidencia una imposibilidad jurídica para determinar la concurrencia del elemento subordinación, es decir, que el contratista presuntamente se encontraba en constante dependencia de algún jefe inmediato y, que de no cumplir sus funciones ello le acarreaba algún tipo de sanción disciplinaria por el incumplimiento. (…) las anteriores declaraciones son concordantes al indicar que al actor se le asignaba un horario por la coordinación, así como que recibía directrices para el desarrollo de los contratos de prestación de se rvicios. (…) ello no implica per se que la relación que sostuvo el demandante con el SENA fuera de carácter subordinada, toda vez que lo que se evidencia es que se presentó un actuar coordinado en aras de establecer la hora y lugar en donde se prestarían los servicios académicos a los educandos, sin embargo, como ha quedado advertido, no era en las mismas condiciones temporales que los instructores de planta. (…) la entidad demandada acordó con el accionante las horas en las que daría instrucción a los aprendices, razón por la cual era su deber informar cuando requiriera permiso y reponer el tiempo en que se ausentaba de sus labores, pues de lo contrari o, implicaría el desconocimiento de las obligaciones contractuales. (…) se concluye que el demandante no

aprendices, razón por la cual era su deber informar cuando requiriera permiso y reponer el tiempo en que se ausentaba de sus labores, pues de lo contrari o, implicaría el desconocimiento de las obligaciones contractuales. (…) se concluye que el demandante no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, y al no contar con alguna prueba documental o testimonial para establecer la forma como recibía órdenes o la manera en que se ejercía la subordinación sobre él, no es posible determinar que la relación contractual se haya desnaturalizado. (…) Tampoco es posible afirmar que se trata de una relación laboral por el hecho que cumpliera sus obligaciones con los elementos suministrados por la entidad accionada, pues este hecho no es determinante a la hora de establecer la existencia de un vínculo laboral (…) La sala revocará la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegará. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena

Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 249 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00080-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Héctor Oswaldo Parra Serna en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 1, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fi n de que se declare la nulidad del oficio con radicado No. 2-2018-014935 del 5 de abril de 2018, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litigio, desde el 9 de abril de 2005 a 2019

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales 2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2019.

2.2 Efectuar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre los años 200 5 a la 2019, o reintegrar los mismos si estos fueron pagados en el 100% por el demandante.

2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.4 Pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

1 Fls. 1-2 del expediente. 2 Primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

1 Fls. 1-2 del expediente. 2 Primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, intereses a las cesantías y viáticos. 3 Fls. 2-6 del expediente.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00080-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna

Demandado: SENA

3.1 El señor Héctor Oswaldo Parra Serna prestó sus servicios al SENA como instructor contratista, del año 2005 a 2019.

3.2 El demandante se encontró subordinad o al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructor contratista.

3.3 El accionante siempre estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA, y recibió órdenes permanentes.

3.4 El actor desarrolló una labor misional propia del resorte del SENA, que incluía la prestación de servicios personales de aprendizaje , funciones que eran desarrolladas por el personal de planta.

3.5 El 16 de marzo de 2018 el demandante solicitó al SENA reconocer la relación laboral existente entre ellos.

3.6 Mediante acto administrativo plasmado en el oficio No. 2-2018-014935 del 5 de abril

3.5 El 16 de marzo de 2018 el demandante solicitó al SENA reconocer la relación laboral existente entre ellos.

3.6 Mediante acto administrativo plasmado en el oficio No. 2-2018-014935 del 5 de abril de 2018, el SENA resolvió desfavorablemente la petición del actor.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  • Artículos 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5.°, 10, 22, 23, 24, 65, 127, 143, 186, 189, 249, 306, 308. - Ley 80 de 1993, artículos 32, numeral 3.° - Ley 50 de 1990, artículo 99. - Decreto 2400 de 1968, artículo 2.°.

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el SENA encubrió la relación laboral que sostuvo con el señor Héctor Oswaldo Parra Serna a través de contratos de prestación de servicios, como quiera que durante 14 años desarrolló una actividad laboral permanente, bajo las órdenes de superiores jerárquicos que eran funcionarios del SENA, con un horario de trabajo y unas c argas propias de la actividad que exige el contrato de trabajo.

Indicó que el demandante labora desde el año 2005 en el SENA, y en su condición de administrador de empresas le corresponde cumplir las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios, así como los requerimientos de sus superiores. Precisó que su

Indicó que el demandante labora desde el año 2005 en el SENA, y en su condición de administrador de empresas le corresponde cumplir las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios, así como los requerimientos de sus superiores. Precisó que su lugar de trabajo era el complejo industrial del sur ubicado en los barrios Restrepo, Ricaurte y Colombia.

Adicionalmente, que se le asignó un puesto de trabajo, los elementos para de sarrollar su actividad, tales como papelería, claves para acceder a los diferentes softwares para calificaciones, plataformas virtuales, planillas, reportes y formatos.

4 Fls. 8-20.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00080-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna Demandado: SENA En cuanto al salario, se tiene que fue disfrazado bajo la figura del pago de honorario s, que se pagaban mensualmente por la labor contratada entre la accionada y el demandante.

Asegura que, ante tal panorama fáctico y probatorio se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2019.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El SENA contestó la demanda oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio5.

En síntesis, sustentó su defensa en que el demandante realizó sus actividades con autonomía

pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio5.

En síntesis, sustentó su defensa en que el demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, pues no se le imponían órdenes, tan solo se supervisaba y constataba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución.

Señaló que, el contrato de prestación de servicios del accionante se suscribió de conformidad con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, y allí se dejó plasmado de manera expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo, las condiciones de pago y , consecutivamente, fueron liquidados de común acuerdo y con solución de continuidad.

Indicó que, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan actividades con autonomía administrativa y financiera, sin subordinación y no se dan órdenes, simpl emente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución, y los que se plasmaron en el objeto del contrato.

De otro lado, indicó que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se genera dependiendo de la demanda de inscripción de estudiantes, la cual es variable en cada periodo académico, transformándose de acuerdo con la oferta educativa y las materias que el mundo moderno demanda en temas de educación y formación de aprendices, por lo que la labor de instructor no se alcanza a cumplir con el personal de planta, motivo por el cual la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 han autorizado la contratación por prestación

la labor de instructor no se alcanza a cumplir con el personal de planta, motivo por el cual la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 han autorizado la contratación por prestación de servicios.

Finalmente, aseguró que la labor para la cual fue contratado el demandante hace referencia a la enseñanza y capacitación académica , y esta no se puede desarrollar al arbitrio de los contratistas, pues son varios tipos y niveles de enseñanza y capacitación que ofrece la entidad a sus usuarios, y cada una de ell as tiene prestablecidos los contenidos, objetivos y metodologías que se deben cumplir a cabalidad en las instalaciones del SENA.

Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre el SENA y el accionante tan solo existió una relación contractual, al no encontrarse acreditado el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió

5 Fls. 131-146 del expediente.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00080-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna Demandado: SENA parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio: indicó que se encontró probado que el demandante

Demandado: SENA parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio: indicó que se encontró probado que el demandante prestó sus servicios como instructor del SENA , desarrollando actividades en el área de electricidad, electrónica y telecomunicaciones, suscribiendo 28 contratos de prestación de servicios, entre los años 2005 a 2019.

6.2 De la remuneración : señaló que al demandante se le efectuaba un pago mensual que percibía como contraprestación de sus servicios, previ a la presentación de informes de actividades y el pago de la s eguridad social, tal como se estip uló en cada uno de los contratos.

6.3 Subordinación : sobre este aspecto, afirmó que de los contratos de prestación de servicios se desprende que durante los años 2005 a 2019 el demandante tuvo jefes inmediatos, entre los que se resalta la subdirectora del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones del SENA, quién ejercía una posición dominante sobre éste, que se materializaba en la dirección del trabajo, la asignación de horarios, citaciones a reuniones entre otras cosas.

Adicionalmente, indicó que de los testimonios de la señora Leila María Rodríguez Pérez y del señor Oswaldo Reyes Suárez, se evidencia que el actor recibía órdenes para el ejercicio de sus funciones, cumplía horario, y no podía delegar las funciones.

Sostuvo que, las funciones del actor no eran transitorias ni ocasionales, por el contrario, fueron de carácter permanente por m ás de 14 años, con plena sujeción a las órdenes

Sostuvo que, las funciones del actor no eran transitorias ni ocasionales, por el contrario, fueron de carácter permanente por m ás de 14 años, con plena sujeción a las órdenes impartidas por sus superiores bajo el perfil de instructor, contratado para prestar el servicio de formación, así como planear procesos, formular proyectos formativos, elaborar y aplicar medios didácticos, as esorar a los aprendices, evaluar, usar las diferentes plataformas de evaluación, entre otras funciones.

De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:

(i) Declaró la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor Héctor Oswaldo Parra Serna, por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2005 al 8 de junio de 2019, salvo las interrupciones.

(ii) Condenó al SENA a reconocer y pagarle el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias y demás derechos laborales a los que legalmente tiene derecho el demandante, causados en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2005 al 8 de junio de 2019. Precisó que la base de liquidación serí an los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

(iii) El SENA deberá calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el demandante, en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2005 al 8 de junio de

contratos.

(iii) El SENA deberá calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el demandante, en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2005 al 8 de junio de 2019, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00080-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna Demandado: SENA Adicionalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en c ostas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el SENA interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda 6. Para sustentar la inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados en el debate probatorio, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.

En ese orden de ideas, reiteró que el accionante cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, en la sede de la misma, se pueda considerar que se presentó el elemento subordinación , como quiera que en la ejecución del objeto del contrato es imperativo que las partes coordinen las actividades a desarrollar, máxime cuando nunca se le impartieron órdenes, dado que simplemente se supervisó el resultado.

elemento subordinación , como quiera que en la ejecución del objeto del contrato es imperativo que las partes coordinen las actividades a desarrollar, máxime cuando nunca se le impartieron órdenes, dado que simplemente se supervisó el resultado.

De otro lado, aseguró que entre los contratos suscritos por el accionante se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, razón por la cual se debe estudiar el fenómeno prescriptivo en relación con cada uno de ellos.

Indicó que, en los contr atos de prestación de servicios no se puede determinar fecha de inicio o de terminación, pues el demandante era contratado por horas, lo que evidencia la falta de subordinación, por ende, no probó la continuada dependencia que exige la relación laboral.

Finalmente, sostuvo que no se puede desconocer que la señora Leila María Rodríguez Pérez tiene interés directo en las resultas del proceso, pues cursa un proceso con las mismas pretensiones.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1.° marzo de 20227, y mediante providencia de 24 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación impetrado8. En este proveído, igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

6 Fls. 245 a 256 del expediente. 7 Fl. 259. 8 Fl. 261.Expediente: 11001-33-35-021-2019-00080-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Oswaldo Parra Serna

Demandado: SENA

9.2 Problemas jurídicos planteados

Resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta el recurso de apelación elevado por la entidad demandada , para lo cual se determinan de la siguiente manera:

9.2.1 Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, ¿se deb ió declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Héctor Oswaldo Parra Serna y el SENA?

9.2.2 En caso de que el primero de los problemas jurídicos planteados sea despachado favorablemente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensio nes, sin prescripción como lo ordenó el juzgado de instancia , o se debe revisar la prescripción por

prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensio nes, sin prescripción como lo ordenó el juzgado de instancia , o se debe revisar la prescripción por cada contrato al haber interrupciones de más de 30 días hábiles?

9.2.3 ¿La declaración de la señora Leila María Rodríguez Pérez esta viciada imparcialidad al tener interés directo en las resultas del proceso?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

El demandante considera que entre él y el SENA existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes prestó sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual , su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.

Así mismo , que la declaración de la señora Leila María Rodríguez Pérez esta viciada imparcialidad al tener interés directo en las resultas del proceso, pu es tiene un expediente en curso con pretensiones similares.

9.3.3 Tesis de la juez de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elemento s configurativos, especialmente el de subordinación.

9.3.4 Tesis de la sala

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