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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00081-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00081-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01

Demandante: Carlos Gabriel Bueno Peña

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon

Controversia: Sustitución pensional Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Carlos Gabriel Bueno Peña en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 vuelto y 2.

1Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 0105 del 12 de marzo de 2018 y 0252 del 21 de mayo de 2018 proferidas por la entidad demandada mediante la cual le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 0105 del 12 de marzo de 2018 y 0252 del 21 de mayo de 2018 proferidas por la entidad demandada mediante la cual le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Declarar que entre el demandante Carlos Gabriel Bueno Peña y la causante Raquel Delgado de Bueno existió convivencia prolongada e ininterrumpida desde el 7 de junio de 1965 hasta el 25 de junio de 2016, fecha en la cual ocurrió el deceso. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el 100% de la sustitución pensional a partir del 25 de junio de 2016. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento del retroactivo pensional. Ordenar la indexación de las sumas reconocidas desde su causación hasta cuando se verifique el pago. Reconocer los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no canceladas oportunamente. Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 y siguientes del CPACA. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: El señor Carlos Gabriel Bueno Peña en calidad de cónyuge supérstite de la señora Raquel Delgado de Bueno, afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fallecida 25 de junio de 2016, refiere que contrajo matrimonio católico con la causante el 7 de junio de 1965, y procrearon tres hijos. Que

la República, fallecida 25 de junio de 2016, refiere que contrajo matrimonio católico con la causante el 7 de junio de 1965, y procrearon tres hijos. Que convivieron en diferentes ciudades de Colombia, hasta que se radicaron en Bogotá, ciudad donde falleció la causante. El 9 de noviembre de 2017 solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento de la sustitución pensional. Mediante la Resolución No. 0105 del 12 de marzo de 2018 la entidad le negó lo solicitado, al considerar que el señor Carlos Gabriel Bueno Peña no había demostrado el requisito de convivencia. En vista de lo anterior, presentó el recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. 0252 del 21 de mayo de 2019, confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 2 Ff. 2 vuelto y 3. 2Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 90 de 1946, artículo 12 de la Ley 171 de 1961, el artículo 15 del Decreto Ley 435 de 1971, el artículo 10 de la Ley 10 de 1972, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 4 de 1976, el artículo 1º de la Ley 44 de 1980, la Ley 113 de 1985, la

artículo 10 de la Ley 10 de 1972, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 4 de 1976, el artículo 1º de la Ley 44 de 1980, la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988, los artículos 39, 46, y 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los artículos 12, 13 y 48 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo. El Decreto 433 de 1971 y el Acuerdo 224 de 1966. También citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que consideró aplicables al caso. Explicó que la sustitución pensional es la subrogación que se hace a un miembro del grupo familiar del afiliado a reclamar la pensión como consecuencia del fallecimiento. Con ello se garantiza el mismo grado de seguridad social y económica con la que contaban en vida del causante. Asegura que para consolidar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional se necesita ser miembro del grupo familiar del afiliado causante al sistema y que este último hubiera cotizado el número de semanas exigidas en el sistema. Continúa indicando que el reconocimiento pensional guarda relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y subsistencia en condiciones dignas. Así las cosas, asegura que en calidad de cónyuge supérstite de la causante, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, más

derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y subsistencia en condiciones dignas. Así las cosas, asegura que en calidad de cónyuge supérstite de la causante, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, más aun si se tiene en cuenta que el sustento económico provenía de la pensión de la causante, que él no cuenta con una pensión y pasa por una difícil situación económica.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonpreconcontestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones manifestando lo siguiente: 3 Ff. 3 y 5. 4 Ff. 33 a 46. 3Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 Luego de exponer las normas sobre sustitución pensional, explicó que la norma aplicable debe ser la vigente para la fecha de fallecimiento del causante, pues es el momento en que se causa la sustitución pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que como la causante Raquel Delgado Bolívar falleció el 25 de junio de 2016, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 vigente para el fallecimiento. Así las cosas, el demandante tenía la obligación de probar la vida marital con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento evidenciando que entre ellos existió un compromiso de vida real responsable con vocación de continuidad, de modo que la ausencia de la causante implique para el demandante una

causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento evidenciando que entre ellos existió un compromiso de vida real responsable con vocación de continuidad, de modo que la ausencia de la causante implique para el demandante una disminución en el grado de seguridad social y económica, o una evidente desprotección por su dependencia económica. Requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Agrega que el señor Carlos Gabriel Bueno Peña no aportó prueba concluyente en cuanto a la convivencia con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Insiste en que el requisito de convivencia es un requisito sine qua non para el acceso a una pensión de sobrevivientes, por ello, al no estar debidamente acreditada la convivencia como lo estipulan la ley y la jurisprudencia no es procedente ordenar el reconocimiento. Adiciona que tampoco se logra establecer que el demandante haya dependido económicamente de la causante. Concluye que, al no haberse acreditado el requisito de convivencia, no se cumple con los supuestos que exige la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación solicitada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, y (ii) cobro de lo no debido.

3. La sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, y (ii) cobro de lo no debido.

3. La sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el estudio de la sustitución pensional lo realizaría atendiendo a la 5 Ff. 86 a 97. 4Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 fecha de fallecimiento de la causante -25 de junio de 2016-, es decir, conforme la Ley 797 de 2003 y no con la norma vigente cuando se adquirió el derecho que se pretende transmitir. Encontró probado que la causante y el demandante Carlos Gabriel Bueno Peña el 7 de junio de 1965 contrajeron matrimonio católico, según registro civil No. 1145263, vínculo que permaneció vigente hasta el fallecimiento de la causante. Acto seguido indica que si bien la prueba del vínculo matrimonial es importante, no es el único requisito requerido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues para los cónyuges sobrevivientes se exige probar una convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, requisito que no fue acreditado dentro del proceso. Asegura que el único medio probatorio para probar la convivencia entre la

se exige probar una convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, requisito que no fue acreditado dentro del proceso. Asegura que el único medio probatorio para probar la convivencia entre la causante y el señor Carlos Gabriel Bueno Peña había sido el interrogatorio de parte, que tampoco había llevado al despacho al convencimiento de apoyo mutuo, colaboración y convivencia durante un mínimo de 5 años en cualquier tiempo, por el contrario, lo que relató el demandante fue que la pareja vivía separada constantemente. Además, recalcó que el demandante y la causante manejaban el dinero de forma independiente, que si bien el demandante pasaba por un mal momento económico eran sus hermanos quienes le prestaban la ayuda. Continúa indicando que del relato realizado por el demandante se lograba establecer que él desconocía aspectos básicos y fundamentales de la causante tales como la dirección de residencia, lo que para el juez de instancia indicaba que la pareja no convivía. Finalmente, encontró que el demandante no estaba afiliado por la causante como beneficiario al sistema de salud, que por el contrario conforme prueba requerida se lograba establecer que era afiliado beneficiario de la señora Jhuliana Esther Bueno Duarte en calidad de beneficiario padres, lo que en sentir del juzgador de instancia demostraba la falta de auxilio mutuo entre la causante y el hoy demandante. Concluyó que la carga de la prueba recaía en cabeza de quien pretendía probar el hecho, y como en este caso el demandante no había allegado las pruebas que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rigieron la

Concluyó que la carga de la prueba recaía en cabeza de quien pretendía probar el hecho, y como en este caso el demandante no había allegado las pruebas que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rigieron la relación de pareja y la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, se negaban las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación

5Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 4.1. Trámite Por auto del 15 de septiembre de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos del recurso Refiere que el juez de primera instancia se contradice, pues manifiesta que el cónyuge supérstite debe haber demostrado convivencia por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo, pero más adelante además del requisito de convivencia refiere otros requisitos no enunciados y requeridos. Considera que se demostró con plena certeza que el demandante y la causante convivieron por más de cinco (5) años, pues del relato realizado por el demandante en el interrogatorio de parte se podía establecer que se trasladaron y radicaron en varias ciudades del territorio nacional, además que durante dicho tiempo procrearon a sus tres hijos. Asegura que la causante y el demandante siempre tuvieron una relación

radicaron en varias ciudades del territorio nacional, además que durante dicho tiempo procrearon a sus tres hijos. Asegura que la causante y el demandante siempre tuvieron una relación sentimental de ayuda mutua, si bien como todas las parejas afrontaron problemas, nunca dejaron de mantener su relación, prueba de ello es que nunca disolvieron la sociedad conyugal. Relata que desde un principio el señor Carlos Gabriel Bueno Peña y la causante de mutuo acuerdo decidieron que él fuese beneficiario del servicio de salud por parte de sus familiares. Con base en lo expuesto y algunas sentencias de la Corte Constitucional que citó, solicita se revoque la decisión y se acceda al reconocimiento solicitado.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 7 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de 6 F. 112. 7 F. 112.

6Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 5.1. Parte demandante La parte no emitió pronunciamiento. 5.2. De la entidad demandada La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán

La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. 0105 del 12 de marzo de 2018 y 0252 del 21 de mayo de 2018 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del demandante en calidad de cónyuge supérstite de la señora Raquel Delgado Bolívar.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del demandante Carlos Gabriel Bueno Peña en calidad de cónyuge supérstite de la señora Raquel Delgado Bolívar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 7Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 3.1. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación8.

Con relación a la naturaleza del derecho prestacional en referencia, la Corte Constitucional ha expresado9: “Se advierte pues la pluralidad de razones que permiten predicar el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional. Se trata de una institución que se orienta a proteger el núcleo familiar, conformado en varias ocasiones por personas vulnerables y que a la luz de los mandatos constitucionales deben gozar de especial protección, este es el caso de los menores, las personas en situación de discapacidad o los mayores adultos. También se observa que esa prestación en diversas ocasiones constituye salvaguarda de derechos como la seguridad alimentaria, la educación, la salud o el mínimo vital. Igualmente, merece destacarse

de discapacidad o los mayores adultos. También se observa que esa prestación en diversas ocasiones constituye salvaguarda de derechos como la seguridad alimentaria, la educación, la salud o el mínimo vital. Igualmente, merece destacarse la relevante vinculación que en casos concretos se evidencia entre el respeto a la dignidad humana y la materialización del derecho a la sustitución pensional.” Precisa la Sala que la norma aplicable por la fecha del fallecimiento del causante (25 de junio de 2016), es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en la que se precisó al respecto, lo siguiente: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 8 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P.

Lemos Bustamante. 9 Sentencia SU-337 del 18 de mayo de 2017 M.P. Antonio Lizarazo. 8Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y

9 Sentencia SU-337 del 18 de mayo de 2017 M.P. Antonio Lizarazo. 8Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su 9Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para

cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” De lo anteriormente expuesto, se concluye que se configura el derecho a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, donde se estableció que el orden de beneficiarios para acceder a la pensión, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y que jurisprudencialmente, se ha señalado que los requisitos que se deben demostrar para acceder a la prestación son el de acreditar que convivió efectivamente con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Corolario de lo anterior, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva

son el de acreditar que convivió efectivamente con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Corolario de lo anterior, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los cinco años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, convivencia efectiva, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse10.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05) ,

Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 10Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonpreconmediante la Resolución No. 0663 del 21 de junio de 1999, le reconoció a la señora Raquel Delgado de Bueno la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 198811, la cual fue incluida en nómina por Resolución 2051 del 7 de diciembre de 200412. Mediante Resolución 0003 del 5 de enero de 2015 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó reliquidar la pensión de la causante conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de agosto de 201113. Reposa copia autenticada del registro civil de matrimonio con serial 1145263 del 28 de julio de 1989, contrayentes Raquel Delgado Bolívar (causante) y Carlos Gabriel Bueno Peña14. La señora Raquel Delgado Bolívar falleció el 25 de junio de 2016, según el registro civil de defunción con serial No. 09217015 15, por lo que es claro que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. El demandante Carlos Gabriel Bueno Peña Nació el 1º de febrero de 194316. Según el registro civil de nacimiento que reposa en el folio 187 del cuaderno administrativo, el 18 de julio de 1967 nació Carlos Oswaldo Bueno Delgado, hijo de la causante y el hoy demandante.

Según el registro civil de nacimiento que reposa en el folio 187 del cuaderno administrativo, el 18 de julio de 1967 nació Carlos Oswaldo Bueno Delgado, hijo de la causante y el hoy demandante. El 9 de noviembre de 2017 y el 16 de febrero de 2018 el demandante solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en calidad de cónyuge supérstite, petición de sustitución pensional17. Mediante la Resolución No. 0105 del 12 de marzo de 2018 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 18 se negó el reconocimiento de la prestación al demandante Carlos Gabriel Bueno Peña en calidad de cónyuge supérstite por no haber demostrado convivencia con la causante durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento, con base en lo siguiente: “(…) Que pese a existir un vínculo formal, esto es, el Registro Civil de Matrimonio, no existe prueba concluyente que permita aseverar que convivió durante los 5 años 11 Ff. 47 a 51 del expediente administrativo. 12 Ff. 68 a 70 del cuaderno administrativo. 13 Ff. 156 a 162 del expediente administrativo. 14 F. 62. 15 F. 61. 16 F. 189 del cuaderno administrativo. 17 Ver considerando 3 de la Resolución 0105, f. 10. 18 Ff. 10 a 12. 11Expediente: 11001-33-35-021-2019-00081-01 anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante y contrario a ello existen indicios que generan dudas respecto de su calidad de beneficiario, por cuanto:

1. No se explica la mora en la reclamación luego del fallecimiento, debido a que la

anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante y contrario a ello existen indicios que generan dudas respecto de su calidad de beneficiario, por cuanto:

1. No se explica la mora en la reclamación luego del fallecimiento, debido a que la muerte de la pensionada se produjo el 25 de junio de 2016 y solo un año y medio después se eleva la petición de sustitución pensional.

2. Las direcciones señaladas por el solicitante en escrito de 11 de enero de 2019 obrante a folio 187 no coinciden con la reportada para el año 2014 por la

causante de la pensión, esto es, “(…) Carrera 10ª No. 120-30 Apartamento 805 en Bogotá. (…)”.

3. En la expedición de la cédula de ciudadanía nueva, la causante ya no figura con el apellido de casada

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