TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00092-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00092-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Giannina Patricia Romero Ramírez Demandado: Hospital Tunjuelito II nivel E. S. E. – hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335021-2019-00092-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (fls. 252s) contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 224), a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 1)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Giannina Patricia Romero Ramírez , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la comunicación OJU -E3087-2018 / 201803510236841 de fecha 12 de octubre de 2018 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que exis tió entre las
de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que exis tió entre las partes en el período comprendido del 11 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante fungió como un empleado público de hecho para el Hospital de Tunjuelito y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., en el cargo de Enfermera Jefe; y en consecuencia, reclama la totalidad de los factores de salario devengados por un empleado de planta, tales como: cesantías, i ntereses a las cesantías, prima de servicio de junio y diciembre, bonificación por serviciosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 2
prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte. De igual manera solicita se efectúe en el fondo de pensiones y la entidad promotora de salud las cotizaciones impagas en la proporción que le corresponde a la Entidad demandada. Solicita se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 4s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Giannina Patricia Romero
forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 4s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Giannina Patricia Romero Ramírez, laboró desde el 11 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital de Tunjuelito hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Enfermera Jefe.
Indica que la demandante estaba sujeta a acatar las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos, debía cumplir con un horario 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de domingo a domingo, le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo, así mismo recibió felicitaciones de manera verbal. Agrega que la entidad demandada le consignaba a la demandante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo.
Refiere que la Entidad demand ada le exigía a la accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Tunjuelito h oy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermera Jefe,
que no podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermera Jefe, tenía a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para realizar sus funciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 3
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 8)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto
1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que la Entidad demandada abusivamente requirió los servicios de la accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contrato s de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió.
Refiere que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital de Tunjuelito fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud. Advierte que existe personal de planta que en el ejercicio del mismo cargo de la accionante, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.
Señala que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñabas por la demandante como Enfermera Jefe son de carácter
terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñabas por la demandante como Enfermera Jefe son de carácter permanentes y son inherentes a la prestación del servicio de salud.
Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 4
aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configura da la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio concretará la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.
Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independiente de las formalidades adoptadas por las contratantes.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda: (fl. 61s)
independiente de las formalidades adoptadas por las contratantes.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda: (fl. 61s) El apoderado judicial de la Entidad demandada argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que suscribió un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades establecidas en los artículos 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto actuó con plena autonomía y era consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios.
Señala que en la presente controversia es improcedente declarar la existencia de una relación laboral en la medida que para ingresar al servicio público se requiere de un nombramiento, seguido de la posesión y además debe ejercer las funciones propia de un empleo, en consecuencia por el hecho que la demandante haya laborado para el Estado, no adquiere la calid ad de empleado público, dadas las condiciones especiales que predica dicha vinculación que se encuentran establecidas en la Constitución y en la Ley. Indica que para demostrar la relación laboral se debe acreditar la existencia de los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la Entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, además, debe probar que en la relación laboral con el empleador existaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 5
subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al
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subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De igual manera le corresponde demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la similitud, que es parámetro de comparación con los demás empleados de planta; requisitos que no están debidamente acreditados en la presente controversia. Refiere que la actora no puede pregonar que tenía un jefe inmediato y que le impartían ordenes, pues sólo existía una persona que tenía el manejo y control de las actividades que se desarrollan en la prestación del servicio, sin que ello signifique subordinación. Propone como excepciones “prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” (fl.85)
5. Sentencia recurrida (fl. 223)
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de junio d e 20 21, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento del derecho condenó al “Hospital de Tunjuelit o E. S. E. hoy Subred
acusado, la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento del derecho condenó al “Hospital de Tunjuelit o E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. a reconocer y pagar a título de indemnización a la señora Giannina Patricia Romero Ramírez, identificada con la C. C. 53.067.255, en forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley, ordinarias o comunes, con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos laborales comprendidos entre el 11 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016.” (fl. 244 vto)
De igual manera ordena “fijar los aportes a salud y pensión de la señora Giannina Patricia Romero Ramírez, identificada con la C. C. 53.067.255 y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados suscritos, y conforme a los tiempos de labores comprendidos entre el 11 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016” (fl. 244 vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 6
Luego de relacionar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, el a quo consideró que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito II Nivel E. S. E., de manera ininterrumpida desde el 11 de junio de 2013 al 30 de mayo d e 2016, así como que
prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito II Nivel E. S. E., de manera ininterrumpida desde el 11 de junio de 2013 al 30 de mayo d e 2016, así como que percibía una remuneración mensual por los servicios prestados como Enfermera Jefe.
Destaca que la demandante realizaba trabajo de campo con comunidades y grupos poblacionales –infantes, adultos mayores y madres gestantes -, debía organizar un desplazamiento en los barrios, casa por casa, en jardines y colegios haciendo valoración médica y jornadas de medicina preventiva en medición de talla, educación en las instalaciones del Hospital Tunjuelito y en los domicilios de los destinatarios del servicio de salud; funciones que son equivalentes a las de un Enfermero Código 243 grado 19 del Hospital de Tunjuelito II Nivel E. S. E. y/o Enfermero Código 243 grado 20 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de conformidad con la Resolución 012 del 25 de enero de 2012 y los Acuerdos Nos. 009 de 2015 y 001 de 2020.
Advierte que si bien la demandante desarrolló actividades en el marco del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC, descrito en la Resolución No. 518 de 2015 como una política pública del plan decenal 2012 - 2021, dichas labores no pueden predicarse como excepcionales o temporales, dado a que corresponden a una verdadera labor misional de las Empresas Sociales del Estado cuyo objeto es la prestación del servicio de salud.
Indica que las declaraciones testimoniales permiten acreditar que la demandante tenía jefes inmediatos que establecían las visitas domiciliarias, las
la prestación del servicio de salud.
Indica que las declaraciones testimoniales permiten acreditar que la demandante tenía jefes inmediatos que establecían las visitas domiciliarias, las actividades en terreno, las jornadas de vacunación, las capacitaciones a la ciudadanía, los permi sos para ausentarse del trabajo y los llamados de atención verbal por llegadas tarde.
Agrega que la demandante cumplía un horario durante los 7 días de la semana de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y en algunas ocasiones se extendía a las 8:00 p.m. establecido por la Entidad en algunas ocasiones en la sede principal del Hospital Tunjuelito II Nivel E. S. E. y en otras en l os centros de atención establecidos mediante convenios interadministrativos entre la Secretaría de Salud Distrital y lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 7
Empresas Sociales del Estado para extender la prestación del servicio de salud en los territorios a las poblaciones vulnerables – CAPS.
Refiere que la demandante cumplía funciones en el lugar asignado con anticipación por la Entidad Accionada –Escuelas, jardines y hogarescon los implementos otorgados para la realización de las labores encomendadas, tales como: computadores, chaquetas, carné, metro, b áscula y glucómetro. Incluso a la demandante se le facilitaba un trasporte y/o ruta para poder llegar a los lugares asignados.
Destaca que desde la finalización del último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes -30 de mayo de 2016 -, la fecha de la reclamación
demandante se le facilitaba un trasporte y/o ruta para poder llegar a los lugares asignados.
Destaca que desde la finalización del último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes -30 de mayo de 2016 -, la fecha de la reclamación administrativa -24 de septiembre de 2018 - y la presentación de la demanda -28 de febrero de 2019 - no transcurrieron más de 3 años, por lo tanto concluye que en la presente controversia no ocurrió fenómeno prescriptivo alguno.
Niega el reconocimiento de los auxilios de transporte, alimentación y quinquenios, toda vez que dichas prestaciones no las percibe un Enfermero Código 243 Grado 19, así como el pago de los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, sanción moratoria y la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, en razón a que el derecho al restablecimie nto pretendido nace en el momento que se defina la controversia.
6. El recurso de apelación (fl. 252) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la Entidad demandada presenta recurso de apelación , solicita se revoque y en consecuencia se nieguen todas y cada una de la pretensiones elevadas por la parte demandante.
Manifiesta que el a quo realizó una indebida apreciación de las pruebas, en la medida que no es cierto que la demandante haya prestado sus servicios de forma presencial en el Hospital Tunjuelito, no ejecutó funciones encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad demandada, no cumplía un horario de trabajo que le fuera impuesto por el ente hospitalario y no se le impartían órdenes.
presencial en el Hospital Tunjuelito, no ejecutó funciones encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad demandada, no cumplía un horario de trabajo que le fuera impuesto por el ente hospitalario y no se le impartían órdenes.
Refiere que las declaraciones testimoniales evidencian que la demandante, prestó sus servicios en el programa Territorios Saludables desarrollado a través del Plan de Intervenciones Colectivas , realizaba sus actividades en campo –colegios yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 8
jardines-, debía cumplir metas y que su coordinadora le impartía órdenes, sin embargo, nunca se precisó qué tipo de requerimientos debía seguir.
Señala que el Plan de Intervenciones Colectivas no es misional de la Entidad demandada, toda vez, que es un programa que busca la atención, cuidado y prevención de la población vulnerable y se desarrolla en 4 espacios de vida cotidiana: espacio de vivienda, espacio pú blico, espacio de trabajo y espacio educativo, a su vez cuenta con 2 vigilancias , una gestión de programas y un componente de gobernanza.
Destaca que aunque en la presente controversia se realizan múltiples manifestaciones relativas a que la Entidad le impartía órdenes, directrices, horarios y reglas a la demandante, no existe material probatorio que acredite que el supervisor del contrato excedía las acciones propias que le otorga la Ley para garantizar la óptima ejecución del contrato.
Indica que los lineamientos e indicaciones que emite el coordinador del contrato, son acciones tendientes al desarrollo de una labor coordinada entre varios contratistas de una misma dependencia que de ninguna manera demuestran la
garantizar la óptima ejecución del contrato.
Indica que los lineamientos e indicaciones que emite el coordinador del contrato, son acciones tendientes al desarrollo de una labor coordinada entre varios contratistas de una misma dependencia que de ninguna manera demuestran la existencia de subordinación.
Considera que la vinculación de la demandante se dio con total apego al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en la Entidad demandada no había personal de planta que desarrollara las mismas funciones.
Advierte que los artículos 44 de la Ley 715 de 2001 y 5 de la Ley 1438 de 2011, establecen la competencia para el manejo de las Políticas de Salud Pública entre las cuales se encuentra la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas, a la Administración Distrital – Secretaría de Salud, por lo tanto dicha gestión no es propia de los hospitales públicos.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y previa sustentación, se admitió (fl. 264) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01 Pág. No. 9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se ciñe a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas que obran en expediente, toda vez en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral. Para desatar el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del e mpleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá
la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01
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trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista cons tituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y
actividades del contratista cons tituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cump limiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el c umplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria
remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el c umplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, re sulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o
funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerida s frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2
1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2019-00092-01
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En cuanto a la prueba testimonial, la señora Liliana Ríos Roa (cd fl.143 Min: 06:16 – 39:16) bajo la gravedad de juramento declaró que es enfermera y conoció a la demandante porque trabajó con ella en el Hospital de Tunjuelito desde octubre de 2013 hasta enero de 2016.
Manifiesta que la demandante trabajó en el programa de territorios saludables que es una política de salud pública en la cual unas personas que tienen un conocimiento específico en el área comunitaria, brinda herramientas a una población -niños, adolescentes, adulto s mayores y población gestante - para fomentar estilos de vida saludables y prevenir diversas enfermedades con un enfoque específico de atención primaria en salud.
Señala que “el trabajo se realiza en campo, es un equipo interdisciplinario que va al barrio, casa por casa, haciendo valoraciones, existe un equipo de respuesta inmediata que está conformado por auxiliares de enfermería y el médico y otro equipo de respuesta complementaria integrado por una nutricionista, una psicóloga, una odontóloga y una terapista física.” Agrega “Desde el momento en que uno firma el contrato, el coordinador asigna una zona específica y unos barrios determinados, unas familias; también realizamos jornadas de valoración en el ámbito escolar, trabajamos en los jardines y colegios del barrio. Se hacen jornadas de talla y peso en las plazas públicas, por ejemplo en el barrio el tunal.”
Refiere que en el Hospital de Tunjuelito se realizaban las reuniones para organizar lo
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