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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00097-02-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00097-02-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Prima de alta gestión y prima técnica, cesantías.

Síntesis del caso: Solicitó reliquidar las prestaciones sociales adeudadas al señor (…) aplicando la prima técnica y la prima de alta gestión, como factor salarial, desde el 13 de agosto de 2014 hasta que se produzca su retiro de la entidad; Indexar las sumas ad eudadas de confo rmidad con la var iación del índice de precios al consumidor y dar cumplimiento a la sentencia.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Contraloría General de l a República / PRIMA DE ALTA GESTIÓN Y PRIMA TÉC NICA – Al se r pagados es os emolumentos de manera mensual, percibidas de manera habitual y permanente, aunad o al hecho qu e corresponden inequívocamente a una c ontraprestación por moti vo del servicio o las labore s prestadas por ese se rvidor, esos emo lumentos, ineludiblemente deben tener la con notación de factor sa larial, art. 5 3 CP. primacía de la re alidad sobre la s formas / CESANTIAS – A l otorgársele l a calidad de prestación social a la prima técnica y la prima de alta gestión esta deberá afectar las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante, teniendo en cuenta que la parte demandante elevó solicitud ante la administración el 14 de noviembre de 2017, siempre y cuand o la Ley que regula las cesantías para los empleados de la Contraloría no tenga una lista de factores salaria les para r ealizar l a liquidación, e n la cual, e xcluyan los factores antes mentados, pues, en este caso, no deberán incluirlas.

regula las cesantías para los empleados de la Contraloría no tenga una lista de factores salaria les para r ealizar l a liquidación, e n la cual, e xcluyan los factores antes mentados, pues, en este caso, no deberán incluirlas.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene derecho a que se inaplique la expresión “no constituye factor salarial” contenida en Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018 artículo 5° e inciso 3° del artículo 6° y como c onsecuencia de lo anterior, se reconozcan las primas de alta gestión y técnica como salario para todos los efectos legales y prestacionales, reliquidando y pagando las diferencias de todas las prestaciones sociales?

Tesis: “(…) en consideración a las características previamente descritas respecto a las primas téc nica y d e alta gestión, la Sala concluye que, al ser pagados esos emolumentos de manera mensual, es decir, percibidas de manera habitual y permanente, aunado al hecho que corresp onden inequívocamente a un a contraprestación por motivo del servicio o las labores prestadas por ese se rvidor, esos emolumentos, ineludiblemente deben tener la connotación de factor salarial. - art. 5 3 CP. primací a de la re alidad sobre las fo rmas- (…) En consecuencia, se inaplicará por inconstitucional la expresión “no constituye factor salarial” contenida en los Decretos 182 de 2 014, 1093 de 20 15, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de

inaplicará por inconstitucional la expresión “no constituye factor salarial” contenida en los Decretos 182 de 2 014, 1093 de 20 15, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020 y se declarará la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica automática y prima de alta gestión como factor salarial. (…) si bien el Consejo de estado en sentencias del 30 de marzo de 2017 (…) y 05 de mayo de 2022 (…) indicó que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le fue otorgada por l a Ley 4 de 1992, está fac ultado para determinar que las pri ma técnica y la pri ma de alta gestión no tie nen naturaleza salarial y no es posible cambiarle su naturaleza; la Sala mayoritaria se apartará de tal postura, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2015, do nde expuso l a posibilidad que tienen los j ueces d e apartarse d e la jurisprudencia de las Altas Cortes (…) comoquiera que las referidas providencias no son sentencias de unificación jurisprudencia y de ob ligatorio acatamiento, no hay lugar a rectificar la tesis que esta Subsección ha venido adoptando (…) comoquiera que se pres entó la petición el 14 de nov iembre de 2017, solicitud que fue negada con el Oficio No. 2017IE00 94705 del 20 de nov iembre de 2017 (04 6 a 8) y, finalmente, interpuso la demanda el día 25 de julio de 2018 (02 1), se debe concluir que trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y l a

finalmente, interpuso la demanda el día 25 de julio de 2018 (02 1), se debe concluir que trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y l a reclamación en vía administrativa, por lo que se configuró la prescripción (…) sobrelas sumas c ausadas co n an terioridad al 14 de noviembre de 2014. (…) De la condena a futuro (…) El Cons ejo de Estado, s obre la vi abilidad de reconocer prestaciones a futuro en s entencia del 18 de febrero de 20 10, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve (…) a futuro, deberá incluirse la prima técnica y prima de alta gestión como factores salaria les para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación. (…) habrá lugar a ordenar el reajuste y pago de las difer encias en relación con los salarios, prestaciones y demás emolumentos percibidos po r la parte demandante s obre los cua les las referidas primas t engan incidencia, c onforme a la normativa que reglamenta la liquidación de cada uno de esos factores, a partir del 14 de noviembre de 2014 y los que se causen a futuro. (…) Siempre y cuando las leyes que regulen la materia sobre cada prestación salarial para los empleados de la Contraloría no excluyan por disposición especial los factores antes mentados, pues, en este caso, no deberán incluirlas (…) las cesan tías no tienen la categoría de prestaciones periódicas (…) teniendo en cuenta que la prestación es una s ola y su liquidac ión se realiza anualmente, el derecho se agota al culminar el ciclo que la orig ina y, por

incluirlas (…) las cesan tías no tienen la categoría de prestaciones periódicas (…) teniendo en cuenta que la prestación es una s ola y su liquidac ión se realiza anualmente, el derecho se agota al culminar el ciclo que la orig ina y, por consecuencia, l a administración queda au tomáticamente obligada a su reconocimiento y pago dentro del plazo que la ley establece, situación que surge bajo la emisión de un acto administrativo. (...) en los casos en que exista un acto de liquidación parcial o definitiva de dicha prestación, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tor naría como u n artilugio para revivir té rminos ya agota dos. (…) en aq uellos casos en que existe una liquidación definitiva o parcial de las ces antías del trabaj ador, es ést e el acto a demandar, si n que pueda e n ejercicio del derecho de petición obligar a l a administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto. (….) no se debe desconocer que al otorgársele la calidad de prestación social a la prima técnica y la prima de alta gestión esta deberá afectar las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante, teniendo en cuenta que la parte demandante elevó so licitud ante l a administración el 14 de noviembre de 2017 (04-1), siempre y cuando la Ley que regula las cesantías para los empleados de la Contraloría no tenga una lista de factores salariales para realizar la liquidación, en la cual, excluyan los factores antes mentados, pues, en este caso, no deberán

2017 (04-1), siempre y cuando la Ley que regula las cesantías para los empleados de la Contraloría no tenga una lista de factores salariales para realizar la liquidación, en la cual, excluyan los factores antes mentados, pues, en este caso, no deberán incluirlas. (…) Las sumas que res ulten a favor de la demandante, deberán actualizarse, por raz ones de equidad (…) el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer e l pago por el vig ente a la fech a de ejecutoria de esta sentencia. (…) Por tratarse d e pagos d e tracto sucesivo, l a fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió reajustar, de confo rmidad con e l fenómeno de la prescripció n trienal anteriormente de scrito, teni endo en cuenta que el índice inic ial es el vigente a l momento de la causación de cada uno de ellos. (…) La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C. A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 Ibídem. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C244/13; C-279/96; C-521 de 1995; C-710 de 1996; C-228 de 2011; C-038 de 2004;

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C244/13; C-279/96; C-521 de 1995; C-710 de 1996; C-228 de 2011; C-038 de 2004; C-122 de 2011; T389 de 2009; C-62 1 de 2015; Consejo de Est ado, Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección S egunda, Dr. César Pal omino Cortés. nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). 25000234200020130154101 (4683-2013); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Martha Te resa Briceño de Val encia, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), 7600123-31-000-2011-01867-01(21519); Sección S egunda, Subsección A, 30 de m arzode 2017, 25 000-23-25-000-2010-00012-01(2473-11), Dr. Cesa r Palomino C ortes, demandante: Julio César Aya Montoya; Sección Segunda, Subsección A, 5 de mayo de 20 22, 25 000-23-42-000-2018-01942-01 (3032-2 021), M.P. W illiam Hernán dez Gómez; Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1993, 5481. Sección Segunda M.P. Hug o Suescún Pujo ls; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diecinueve (19) de febrero de

M.P. Hug o Suescún Pujo ls; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecioch o (2018), 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11); Sa la de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. W illiam Hernández Gómez, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), 11001-03-25000-2017-00860-00(4661-17).

FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 720 de 1978; Decreto 717 de 1978; Decret o 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: IVÁN LÓPEZ DÁVILA

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Radicación: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: IVÁN LÓPEZ DÁVILA

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Tema: Prima de alta gestión y prima técnica

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0280

Por haber sido derrotado por la Sala mayoritaria el proyecto de f allo elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, procede a resolverse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgad o Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ne gó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prete nde la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 2017IE0094705 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual, la Contraloría Ge neral de la República, le negó la reliquidación y pago de las prest aciones sociales con la inclusión de la prima técnica y la prima de alta gestión co mo factor salarial, desde el 13 de agosto de 2014 y ii) Resolución No. 81117-00279-2018 del 5 de febrero de 2018, que resolvió desfavorablemente el recurs o de reposición interpuesto contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad

de febrero de 2018, que resolvió desfavorablemente el recurs o de reposición interpuesto contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) i) Reliquidar las prestaciones sociales adeudadas al señor Iván López Dávila aplicando la prima técnica y la prima de al ta gestión, como factor salarial, desde el 13 de agosto de 2014 hasta que se produzca su retiroRadicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila 2 de la entidad; ii) Indexar las sumas adeudadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor y iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado del demandante manifestó que, el señor Iván L ópez Dávila se encuentra vinculado en la Contraloría General de la República desde el 13 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de Director, Grado 03 en la Dirección de Estudios Secretariales de la Contraloría Delegada de Mina s y Energía, y que desde ese momento ha devengado prima de servicios, prima de navidad, bonificación por antigüedad, quinquenio, vacaciones, cesan tías y los aportes parafiscales prestacionales, para cuya liquidación no se ha te nido en cuenta el carácter salarial de la prima técnica y de la prima de alta gestión.

Sostuvo que, el 14 de noviembre de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo

el carácter salarial de la prima técnica y de la prima de alta gestión.

Sostuvo que, el 14 de noviembre de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto la prima técnica y de alta gestión como factores salariales.

Por último, relató que la Contraloría General de la República, por medio del Oficio No. 2017IE0094705 del 20 de noviembre de 2017 negó la referida solicitud, bajo el argumento de que los artículos 5 y 6 del Decreto 241 de 2016, determinan, que las primas solicitadas no constituyen factor sala rial para efectos legales; contra dicha interpuso recurso de reposición, e l cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 81117-00279-2018 del 5 de febrero de 2018.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida, el 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que no es procedente reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica y la prima de alta gestión como factor salarial, para lo cual tuvo en cuenta el fallo C-244/13 proferido por la Corte Constitucional, en el que se señaló: “(…) no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales qu e rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determ inada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador,

motivo fundado en los preceptos constitucionales qu e rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determ inada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter"

Además, hizo referencia a la sentencia C-279/96 emitida po r el Máximo Tribunal Constitucional, de la cual resaltó: "el legislador conserva una ciertaRadicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila 3 libertad para establecer, qué componentes constituy en, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la

Constitución".

Finalmente, resaltó que, el legislador tiene un margen de configuración limitado para disponer que algunos factores derivados de la relación laboral, hagan parte del salario, mientras que otros no. También pu ede disponer, que para algunos efectos, ciertos factores constituyan salario, mient ras que para otros no, por lo que los actos administrativos acusados se ajust an a la Constitución y a la Ley.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo “48.RecursoApelacion” del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitand o que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la d emanda, bajo los siguientes argumentos:

apelación contra la decisión de primera instancia, solicitand o que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la d emanda, bajo los siguientes argumentos:

Expuso que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, todo lo que ingresa al patrimonio del trabajador por motivos de cont raprestación por su servicio, es considerado salario, de tal manera que no es factible acoger cualquier clase de interpretación desfavorable al trabajador, y agregó que, el legislador puede fijar la remuneración de los funcionarios públicos, siempre y cuando no vaya en contravía de los principios y derechos que en materia laboral se han desarrollado.

Indicó que, resulta procedente acoger el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier trabajador, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, para concluir que todo lo q ue reciba el trabajador de manera habitual y con frecuencia, por motivo de remuneración de su trabajo, constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, y en este sentido, sostener que como el actor ha deven gado de manera habitual y periódica la prima técnica y la prima de alta gestión, desde el inicio de sus labores en la Contraloría General de la República, debe entenderse que constituyen factor salarial, pues aun cuando el legislador tiene libertad de configuración, es evidente que las normas regulat orias de la materia, van en contravía de los preceptos constitucionales y lega les protectoras de los derechos laborales.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

No presentó alegato de conclusiónRadicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

protectoras de los derechos laborales.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

No presentó alegato de conclusiónRadicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila 4 5.2. Parte demandada

El apoderado de la entidad demandada insistió en que la Contraloría General de la República tiene un régimen salarial y prestacional espe cial, y que fue precisamente el legislador el que estableció las primas de Al ta Gestión y Técnica Automática para algunos empleados de esta entidad, como “prestaciones sociales”, que no tienen connotación salarial, en el entendido, que si bien hacen parte de los ingresos, no son constitutiva s de salario, por cuanto no son pagadas como retribución por la labor desempeñ ada, sino por el cumplimiento de unos requisitos especiales para el ejercicio de las funciones del cargo, y por consiguiente, los ingresos por esos conceptos no pueden ser considerados como salario.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conf ormidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Consiste en determinar si el señor Iván López Dávila tiene de recho a que se

dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Consiste en determinar si el señor Iván López Dávila tiene de recho a que se inaplique la expresión “no constituye factor salarial” contenida en Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018 artículo 5° e inciso 3° del artículo 6° y como consecuencia de lo anterior, se reconozcan las primas de alta gestión y técnica como salario para todos los efectos legales y prestacionales, reliquidando y pagando las diferencias de t odas las prestaciones sociales.

Para resolver lo anterior se abordará la siguiente temática (i) normativa de la prima técnica y la prima de alta gestión; (ii) definición de salario según las

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila 5 normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes; (iii) el principio de progresividad y no regresividad; y finalmente se resolverá el (iv) caso concreto, en el cual.

Demandante: Iván López Dávila 5 normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes; (iii) el principio de progresividad y no regresividad; y finalmente se resolverá el (iv) caso concreto, en el cual.

Si se llegara a acceder a la pretensión de reconocer las primas pedidas como factor salarial se estudiará:

a) Prescripción; b) Condena a futuro; c) Reliquidación de las prestaciones sociales; d) Cesantías; e) Indemnización o mora y f) Indexación.

3. De la prima técnica y la prima de alta gestión

La Ley 106 de 1993, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, dispone:

“Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República . Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establ ecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder p úblico a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutand o en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: …

5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica…2 …Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República.

Criterios, Requisitos, Formalidades.3

6. Prima de Alta Gestión.4

Los funcionarios de la Contraloría General de la Re pública

asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades.3

6. Prima de Alta Gestión.4

Los funcionarios de la Contraloría General de la Re pública vinculados en el nivel directivo-asesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.

Para el Vicecontralor está prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.”

La anterior norma fue derogada por el Decreto 270 de 2000 , expedido con fundamento en la ley 4 de 1992, por el Gobierno Naciona l, mediante el cual

2 inciso declarado condicionalmente exequible por la corte constitucional, mediante sentencia C-100 de 1996 3 ARTÍCULO 46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nive l de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas fun ciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignad a a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxilia r, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. 4 derogado por el art. 8, decreto nacional 270 de 2000.Radicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila 6 fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contralo ría General de

Demandante: Iván López Dávila 6 fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contralo ría General de

la República, dispuso:

“Artículo 4º—Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: - Contralor delegado. - Director de oficina. - Secretario privado.

  • Director.
  • Gerente.

Artículo 5º—Prima técnica . Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica a utomática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal. -Contralor delegado. -Director de oficina. -Secretario privado. -Director. -Gerente.”

Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió anualmente d ecretos mediante los cuales fija la escala de remuneración para distintas categorías de empleo, entre estos, los Decretos 1494 de 2001, 2719 de 2001, 691 de 2002, 3542 de 2003, 4155 de 2004, 920 de 2005, 393 de 2006, 622 d e 2007, 662 de 2008, 727 de 2009, 1392 de 2010, 1040 de 2011, 837 de 201 2, 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 3 44 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020 los mismos consagran año a año la denominada prima de

de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 3 44 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020 los mismos consagran año a año la denominada prima de alta gestión y prima técnica automática, las cuales expresamente indican que esos emolumentos no constituyen factor para ningún efecto legal.

4. Definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas

Cortes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del esta tuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: ”[…] Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabil idad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en norma s laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discu tibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones l aborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descansoRadicado: 11001-33-35-021-2019-00097-02

Demandante: Iván López Dávila 7 necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.

La regulación del derecho al trabajo también incluye los con venios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen pa rte de la legislación interna, en virtud de la figura denominada, bloque de

de edad (…)”.

La regulación del derecho al trabajo también incluye los con venios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen pa rte de la legislación interna, en virtud de la figura denominada, bloque de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la protección del salario (C095 - núm. 95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala:

“[…] el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, sie mpre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o p or la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el traba jo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. […]”

El Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 19905), en cuanto a los elementos constitutivos y no de salario, señala:

“[…] Artículo 127. Elementos integrantes. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto e s el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o e n especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquie ra la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueld os,

sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o e n especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquie ra la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueld os, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplem entario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la

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