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TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00136-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2019-00136-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante : Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Retiro discrecional

Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 323 a 330), contra la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia (fs. 289 a 314).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fs. 1 a 41) El señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, quien actúa en representación de sus menores hijos Anny Camila Buitrago Rey, Dana Luciana Buitrago Ríos y los señores Pedro Emilio Buitrago Carreño, Mercedes Guerrero Barreto y Natalid Ríos Sepúlveda por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Sepúlveda por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) acudieron ante esta jurisdicción con el fin de que se decretara la nulidad de la Resolución 429 de 20 de septiembre de 2018, proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo de la ciudad de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicit aron se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo y grado que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, según corresponda a su antigüedad de conformidad con el más antiguo de su curso; ii) reconocer y pagar los sueldos, primas, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondientes al cargo que venía ocupando o conExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 el grado de subintendente de conformidad a su antigüedad junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a su empleo ; iii) condenar al pago de los perjuicios materiales, por la suma de quince millones de pesos

el grado de subintendente de conformidad a su antigüedad junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a su empleo ; iii) condenar al pago de los perjuicios materiales, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), gastos que ha tenido que invertir con la desvinculación laboral de la Policía Nacional; iii) pagar la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a titulo de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, entre los que se encuentran los menores Anny Camila Buitrago Rey y Dana Luciana Buitrago Ríos, representadas por el señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero y a favor de los señores Pedro Emilio Buitrago Carreño, Mercedes Guerrero Barreto y Natividad Ríos Sepúlveda, estos perjuicios se sustentan debido al profundo dolor, la pena y la afectación moral ocasionada a su padre, hijo y esposa, como consecuencia del proceso en que esta inmiscuido, su situación jurídica y laboral, al haber sido retirado de su función pública; iv) ajustar dichas condenas tomando como base el índice de precios a l consumidor; v) q ue si antes del reintegro del actor, su promoción asciende al grado de subintendente, su reintegro se realice en ese grado, siendo reconocido con el mismo todos sus derechos prestacionales y salariales; vi) condenar al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho y; vii) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mis prohijados en la forma prescrita por los

tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho y; vii) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mis prohijados en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos. Los demandantes señalaron como soporte del presente medio de control lo siguiente:

El señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, i ngresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 6 de septiembre de 2004, siendo dado de alta como patrullero el día 1º de septiembre de 2005 según Resolución N ro. 03046 del 26 de agosto de 2005, y retirado de dicha institución el 27 de septiembre de 2018 mediante Resolución N ro. 429 del 20 de septiembre de 2018, aplicando la facultad denominada voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años y un (01) mes.

Señaló que el demandante al momento de ser retirado de la institución policial estaba adscrito al grupo de transporte masivo de la Policía Metropolitana de Bogotá, al cual pertenecía desde el 2 de agosto de 2018, pero antes de este traslado se encontraba adscrito al CAI JoyaExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 Estación de Policía Ciudad Bolívar del 24 de octubre 10 de 2009 al 1º de agosto de 2018, el

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 Estación de Policía Ciudad Bolívar del 24 de octubre 10 de 2009 al 1º de agosto de 2018, el cual venía desempeñándose en el grado de patrullero, con honestidad y diligencia, estando al día con las tareas propias del mismo, sin recibir acusaciones de faltas disciplinarias, reflejando su folio y hoja de vida una trayectoria de trabajo comprometido con el buen servicio, siendo objeto de cinco (05) condecoraciones, cuatro (04) menciones honorificas, un (01) distintivo citación presidencial de la victoria militar y treinta y una (31) felicitaciones, las cuales reflejan su óptimo desempeño en el servicio a la comunidad y a la propia institución.

Manifestó que su núcleo familiar está compuesto por sus hijas Anny Camila Buitrago Rey y Dana Luciana Buitrago Ríos, por su esposa Natalid Ríos Sepúlveda y sus padres Pedro Emilio Buitrago Carreño y Mercedes Guerrero Barreto, quienes han tenido que soportar un profundo dolor, pena, agobio, angustia y afección moral ocasionada, como consecuencia del proceso en que esta inmiscuido, su situación jurídica y laboral, al haber sido retirado de su función pública, sumado a los gastos hasta el punto de apoyarse de la caridad de su familia.

Dijo que existió persecución por parte de sus superiores, de los cuales recibía humillaciones, llamados de atención sin justificación, pese a lo anterior continuó laborando con más ahínco, por lo que, durante su estadía en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar logró

humillaciones, llamados de atención sin justificación, pese a lo anterior continuó laborando con más ahínco, por lo que, durante su estadía en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar logró varias capturas, incautaciones de estupefacientes, de armas por porte ilegal y sobre todo contribuyó con las diferentes campañas preventivas a conservar la convivencia pacífica en un sector tan vulnerable como lo es la zona de ciudad Bolívar.

Agregó que los subtenientes David Ricardo Morales Celeita y Ulloa Blanco, se pusieron de acuerdo para perseguir y maltratar a l ahora actor hasta el punto de realizarle ano taciones negativas por supuestas llegadas tardes, no cumplir con las ordenes tildándolo de sindicalista generándole mal ambiente con el entonces comandante de la estación teniente coronel Diego Fernando Velásquez Arguello , lo que generó por meses que se realizaran anotaciones, generándose una persecución laboral.

Aseguró que las anotaciones efectuadas fueron realizadas por capricho y persecución laboral siendo estas la respuesta al no consentimiento para realizar malos procedimientos y no a la verdad del proceso, pues es evidente que el actor dio excelentes resultados operativos incautando armamento, capturando personas, recuperando vehículos , mercancía estupefacientes como bien lo indica la misma unidad en respuesta a derechos de petición,Expediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 quedando probado que existió una falsa motivación al m omento de realizar los actos administrativos demandados debido a que la hoja de vida es el sustento de la decisión final la

4 quedando probado que existió una falsa motivación al m omento de realizar los actos administrativos demandados debido a que la hoja de vida es el sustento de la decisión final la cual se apartó del principio de legalidad constitucional y legal.

Mediante el acto administrativo N ro. 429 del 20 de septiembre de 2018, fue retirado bajo una ostensible desviación de poder y falsa motivación al indicar que las anotaciones por malos resultados son las causales para retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Indicó que a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en el Acta Nro. 0628 del 13 de septiembre de 2018, omitió examinar la hoja de vida del demandante, pues esta refleja una serie de casos positivos realizados por el actor, para concluir que su permanencia en la Institución desmejoraba el buen servicio, razón por la cual, es ilegal aunado a que viola el derecho el debido proceso, el derecho de defensa y presunción de inocencia, ya que el comité evaluador debió verificar que el actor cumplía con los requisitos para permanecer en la Policía Nacional, dado a que el puntaje anual de evaluación durante los últimos años fue superior de acuerdo al Decreto 1800 del 2000, violando el principio de legalidad de las normas en las que debía fundarse tanto la resolución de retiro como en el acta.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Los demandantes citaron como normas violadas por el acto demandado el preámbulo y los artículos 1°, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29,

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Los demandantes citaron como normas violadas por el acto demandado el preámbulo y los artículos 1°, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 7º, 16, 30, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; Ley 1791 de 2000; 36, 82, 83, 84, 85, 131, 132, 171, 178, 206 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1800 de 2000 y demás nomas concordantes.

Dijo que el retiro del servicio del demandante se produjo con violación directa y flagrante de las normas constitucionales citadas, por cuanto la entidad demandada olvidó que la Constitución desea el fortalecimiento de la unid ad de la Nación y que se asegure como valor constitucional a todos sus integrantes la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad entre otros, para lo cual debe establecerse un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, estableciendo que Colombia es un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y que es su fin esencial el servicio a la comunidad, promoverExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, preceptuando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, no solo en su vida, honra, bienes y creencias, sino también en los demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Señaló que en la Resolución Nro. 429 del 20 de septiembre de 2018, se debía expresar no sólo que esta se profirió en uso de la facultad discrecional, previa recomendación de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo , agentes, y buscando el mejoramiento del servicio, sino que, en dicho acto, se deb ió explicar que la decisión se adopta luego de hacer un examen serio de la recomendación, que buscó determinar si las razones expuestas en el concepto y tomadas en consideración para recomendar el retiro, se encuentran sustentadas, son objetivas y suficientes para adoptar una decisión en tal sentido. Es decir, que no basta con que la desvinculación haya sido recomendada, para que se entiendan satisfechos los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad, propios al ejercicio de una competencia discrecional como esta, circunstancias que en ningún momento se indicaron en el acto demandado.

Indicó que el acto administrativo demandado, se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se fundamentó en razones de un buen servicio público, por

que en ningún momento se indicaron en el acto demandado.

Indicó que el acto administrativo demandado, se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se fundamentó en razones de un buen servicio público, por lo que fue un acto discrecional, dado que la junta de evaluación y clasificación no realizó el estudio pertinente de la hoja de vida, pues no se evaluó el verdadero desempeño del demandante, sino que simplemente se basaron por los llamados de atención con el fin de justificar un despido ilegal.

Contestación de la demanda. - (fs. 217 a 228). Mediante escrito de 18 de julio de 2019, la Policía Nacional dio contestación a la demanda, donde se opuso a las pretensiones de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo Resolución Nro. 429 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, fue expedid o acatando estrictamente las normas y procedimientos legales, para este efecto donde se señala que los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial por disposición del artículo 218 de la Constitución Política y en tal virtud se expidió el Decreto 1791 de 2000, que contempla en su artículo 54 el retiro de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 55 las causales deExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 retiro, y en su artículo 62, el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 retiro, y en su artículo 62, el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional en atención a que el control y la confianza son factores importantes sobre los cuales se cimienta la Institución Policial.

Dijo que para la causal de retiro el Director General de la Policía Nacional requiere la recomendación y/o el conc epto de la junta de evaluación y clasificación e indicar los motivos por los cuales se efectúa el retiro del servicio, los cuales considera se cumplieron en el caso del señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, situación que por concepto unánime de la junta de evaluación y clasificación quedó señalado en el acta respectiva donde se recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al accionante.

Manifestó que frente a la motivación que retiro al patrullero se realizó con la única finalidad de mejorar el servicio, con motivos específicos claros como quedaron en el acta de la junta de evaluación y clasificación y en el respectivo acto administrativo Resolución 429 del 20 de septiembre de 2018, donde se determinó los motivos de retiró del servicio al accionante.

Adicionó que el director general de la Policía Nacional esta investido de la facultad discrecional conferida por el artículo 1 de la Resolución N ro. 03913 del 8 de septiembre de 2008, le permite retirar a los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, previo a una recomendación por parte de la junta de evaluación y clasificación, para que busquen el mejoramiento del servicio, circunstancias frente a las cuales se ha pronunciado la Corte

recomendación por parte de la junta de evaluación y clasificación, para que busquen el mejoramiento del servicio, circunstancias frente a las cuales se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C -525 de 16 de noviembre de 1995 que estudió la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 754 de 1995.

Añadió que la junta de evaluación y clasificación verificó las actuaciones del demandante e hizo una exposición y estudio de su trayectoria quien permaneció en la institución un tiempo de 14 años, donde se evidencia que con las acciones desplegadas por el demandante se ha afectado ostensiblemente la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en él, porque sus actuaciones y comportamiento fueron en contra de las disposiciones legales y constitucionales.

Finalizó diciendo que no en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente, la instit ución deb e esperar a que finalice una investigación para el retiro del funcionario, pues dadas las particularidades del caso y el grado de afectación, laExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

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7 administración puede ejercer la facultad discrecional siempre y cuando la misma sea razonable proporcional a los hechos que rodean el caso.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 (fs. 289 a 314), negó las súplicas de la demanda, al considerar

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 (fs. 289 a 314), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no existe plena prueba de que el actor fue víctima de persecución y maltrato por parte de los comandantes del CAI donde laboró pues de los testigos que se recepcionaron solo fueron coincidentes en señalar que la falta de operatividad en el cuadrante del CAI fue un detonante para el retiro del servicio del actor , por lo que la desviación de poder que alega no prospera por falta de material probatorio.

Agregó que quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, tiene la carga de la prueba para demostrar dicha situación, lo que no sucedió en este asunto, habida cuenta que el demandante no acreditó que con la expedición del acto administrativo que se demanda, se persiguiera un fin distinto al que determinó el legislador al momento de establecer la facultad discrecional de retiro de miembros en servicio activo, hecho que no se probo de los testimonios decretados, quienes en su declaración manifestaron que no percibieron hechos de maltrato o retaliación alguna al demandante por parte de sus superiores.

Dijo que frente a la falta de motivación del acto administrativo demandado, se encuentran consignadas detalladamente las razones por las que se recomendó el retiro del servicio activo del señor Pedro Buitrago Guerrero, a pesar de que al haberse utilizado la facultad discrecional para el retiro del uniformado no se requiere que sea motivada dado el carácter de decisión discrecional por las que optó la entidad, facu ltad que no necesita motivarse en tanto se

para el retiro del uniformado no se requiere que sea motivada dado el carácter de decisión discrecional por las que optó la entidad, facu ltad que no necesita motivarse en tanto se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene tiene implícita una presunción de legalidad que es desvirtuable mediante prueba en contrario, que no fue demostrada por el actor.

Señaló qu e no se puede desconocer la veracidad y autenticidad de las anotaciones y afectaciones alegadas por la entidad, pues las mismas fueron tomadas de documento oficial, donde se plasmaron conductas que afectaron el servicio, en total 28 anotaciones generales, entre ellas estaban la falta de compromiso con las metas de la Unidad , la negligencia en elExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 servicio, no realizar actividades de prevención , llegadas tarde al servicio , incumplimiento al ítem de capacitación y actualización , incumplimiento a órdenes, las que fueron extraídas de los formularios de seguimiento para los años 2017 y 2018 y que no fueron controvertidas por el actor, por lo que considera que todo lo anterior fue valorado por la junta por lo que considera que no existió una falsa motivación en el acto acusado.

Manifestó que no tener ningún tipo de proceso disciplinario o penal , no es requisito previo para la expedición del acto administrativo de retiro, ni tampoco obsta para que la entidad en ejercicio de la faculta d otorgada por el legislador denominada por voluntad de la dirección general de la Policía pueda retirar al personal.

para la expedición del acto administrativo de retiro, ni tampoco obsta para que la entidad en ejercicio de la faculta d otorgada por el legislador denominada por voluntad de la dirección general de la Policía pueda retirar al personal.

Consideró que no se allegó actividad probatoria dirigida a demostrar que el acto administrativo demandado tuviera un fin distinto al seña lado por el legislador o atendiera a fines personales del nominador , distintos al buen funcionamiento o mejora del servicio de la actividad policial, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, a través de escrito de 17 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación (fs. 323 a 330), donde se opuso a la decisión tomada por el a quo, al considerar que l a Policía Nacional retiró del servicio al demandante, ejerciendo una facultad discrecional absoluta, rayando con la arbitrariedad, donde no existió una razón justificada para ello, teniendo en cuenta que no existen circunstancias de hecho y de oportunidad, por cuanto se trataba de un funcionario sin ninguna imputación de sanciones disciplinarias o penales, con excelente resultados operativos y calificaciones según el Decreto 1800 de 2000.

Manifestó que con el retiro del actor, no se buscó mejorar el servicio, puesto que el prestado por él era excepcional de acuerdo con la evaluación del desempeño laboral, y con ello no se dio prevalencia al interés general que es en últimas lo que se pretende con la utilización de la facultad discrecional, razón por la cual el acto demandado adolece de desviación de poder.

dio prevalencia al interés general que es en últimas lo que se pretende con la utilización de la facultad discrecional, razón por la cual el acto demandado adolece de desviación de poder.

Indicó que el acto demandado incurrió en desviación de poder y en falsa motivación, pues este no se fundamentó en razones de un buen servicio público, pues fue expedidoExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9 irregularmente, dado que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG no realizó un estudio pertinente del folio de vida, pues no se evaluó el verdadero desempeño del demandante sino se tomó en cuenta una serie de llamados de atención para encausar la disciplina los cuales a la luz de la Ley 1015 de 2006, debían ser de forma verbal y no escrita, pues esos llamados de atención son una forma preventiva de encausar la disciplina y no generan antecedente por cuanto las acciones cometidas por el funcionario no afectan la función pública.

Expuso que aunque el acto demandado se entiende cobijado por la presunción de legalidad dado que fue expedido por autoridad competente, con la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación, lo cierto es que la presunción de legalidad quedó desvirtuada en su sentido material, puesto que la recomendación de la junta debía estar fundada en un análisis objetivo de la hoja de vida y calificaciones del señor Pedro Buitrago, aunado a qu e en las consideraciones del acto demandado no existe un elemento del que se puedan inferir esas

objetivo de la hoja de vida y calificaciones del señor Pedro Buitrago, aunado a qu e en las consideraciones del acto demandado no existe un elemento del que se puedan inferir esas razones del servicio, que serían la ineficiencia del actor en el servicio o conductas atentatorias contra la integridad de la institución en que pudiere haber sido sustentada la recomendación, para que así resultara adecuada la decisión.

Consideró que no se encuentra respaldo en los antecedentes más cuando la labor encomendada por el actor fue sobresaliente, como da cuenta las 31 felicitaciones que obran en su hoja de vida, por lo que es válido afirmar que el ejercicio de la facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican, por lo que no existe documento o prueba alguna que permita concluir que la decisión adoptada por la Policía sea s uficiente, razonada y proporcionada a las razones del servicio, ni tampoco hay evidencia que el actor haya conocido las razones de su retiro y que se haya cotejado para el efecto su hoja de vida, pues nunca se le dio a conocer el acta que profirió la junta de evaluación y clasificación de la MEBOG, por lo que, se logra desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado razón por la cual, se debe anular el mismo y revocar la sentencia de primera instancia.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de octubre de 2020 (f. 331) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de abril de 2021 (f. 337), en el que se

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de octubre de 2020 (f. 331) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de abril de 2021 (f. 337), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, enExpediente: 11001-33-35-021-2019-00136-01

Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de junio de 20 21 (f. 339), para que aquellas alegaran d e conclusión y este conceptuara , oportunidad que fue aprovechada por la s partes, donde reiter aron los argumentos expuestos tanto en la demanda y en el recurso de apelación por parte del demandante, como los argumentos expuestos en la contestación por la entidad demandada.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a los demandantes, al solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a los demandantes, al solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante el cual retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, por considerar que existe falsa motivación y desviación de poder y como consecuencia, si es procedente ordenar el reintegro al grado que de acuerdo con su antigüedad le debiera corresponder para la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin a la presente demanda, y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, así como pago de los daños morales y materiales causados a los miembros de su familia, o si por el contrario, el acto acusado continua gozando de presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse que el acto administrativo enjuiciado por medio del cual la entidad demandada retiro del servicio por voluntad de la dirección general al señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero goza de legalidad.

Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala resolverá el problema jurídico, abarcando los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) del retiro del servicio por voluntad de la Dirección

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